REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de abril de 2007
195° y 147°

Vista la diligencia de fecha 23.03.2007, suscrita por el abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS P.H. C.A., y de la ciudadana TERESA VIRGINIA POGGI de SAAVEDRA, parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 02.02.2007, proferida por este Tribunal Superior, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de ejecución hipotecaria seguida por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A. contra la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS P.H. C.A., y la ciudadana TERESA VIRGINIA POGGI DE SAAVEDRA, todos identificados en los autos, sobre un inmueble constituido por un edificio de apartamento de tres plantas con setecientos metros cuadrados (700 mts2) de construcción, aproximadamente y divido en cinco apartamentos y dos locales comerciales, construido sobre un terreno ubicado en la Urbanización Los Caobos, Parcela N° 8 de la Manzana letra M, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho documento fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 34, Tomo 17, Protocolo 1°, Primer Trimestre, en el cual constan sus linderos y demás determinaciones. Y en consecuencia, se condenó a la parte demandada a pagar, sin plazo alguno, a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.463.000,00) discriminados así: a) Bs. 31.500.000,00 por concepto de capital insoluto; y b) Bs. 11.963.000,00 por concepto de intereses causados desde el 19.02.1999 hasta el 22.11.1999. Asimismo, se condenó a la parte demandada al pago de los intereses que se sigan causando desde la fecha de la interposición de la demanda -30.11.1999- hasta la firmeza del presente fallo, los que se calcularán por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los expertos la rata de interés convenida por las partes en el pagaré demandado, se ordenó la continuación de la ejecución hipotecaria, se confirmó la sentencia apelada, y se condenó en las costas de la Alzada a la parte accionada-apelante.
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 23.03.2007, suscrita por el abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS P.H. C.A., y de la ciudadana TERESA VIRGINIA POGGI de SAAVEDRA, parte demandada, mediante cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 02.02.2007, lo fue en forma tempestiva, esto es, dentro de los diez días de despacho del lapso para el anuncio del recurso, tal y como se evidencia del computo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el veintidós (22) de marzo de 2007, inclusive, y venció el nueve (09) de abril de 2007, inclusive.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva que declaró parcialmente con lugar la solicitud de ejecución hipotecaria seguida por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A. contra la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS P.H. C.A., y la ciudadana TERESA VIRGINIA POGGI DE SAAVEDRA, todos identificados en los autos, sobre un inmueble constituido por un edificio de apartamento de tres plantas con setecientos metros cuadrados (700 mts2) de construcción, aproximadamente y divido en cinco apartamentos y dos locales comerciales, construido sobre un terreno ubicado en la Urbanización Los Caobos, Parcela N° 8 de la Manzana letra M, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho documento fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 34, Tomo 17, Protocolo 1°, Primer Trimestre, en el cual constan sus linderos y demás determinaciones. Y en consecuencia, se condenó a la parte demandada a pagar, sin plazo alguno, a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.463.000,00) discriminados así: a) Bs. 31.500.000,00 por concepto de capital insoluto; y b) Bs. 11.963.000,00 por concepto de intereses causados desde el 19.02.1999 hasta el 22.11.1999. Asimismo, se condenó a la parte demandada al pago de los intereses que se sigan causando desde la fecha de la interposición de la demanda -30.11.1999- hasta la firmeza del presente fallo, los que se calcularán por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los expertos la rata de interés convenida por las partes en el pagaré demandado, se ordenó la continuación de la ejecución hipotecaria, se confirmó la sentencia apelada, y se condenó en las costas de la Alzada a la parte accionada-apelante.
TERCERO: Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que la cuantía del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS P.H. C.A. y la ciudadana TERESA VIRGINIA POGGI SAAVEDRA, es la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 54.328.750,00) cantidad que hoy es inferior a la exigida para acceder a casación, que prevé el artículo 18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que en uno de sus puntos se establece que la competencia de las distintas Salas para conocer los recursos o acciones, requieren que su cuantía exceda las tres mil (3.000) unidades tributarias (UT), que equivalen, de acuerdo al valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,oo por Unidad Tributaria, a CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVECIENTOS Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.112.896.000,oo).
Sin embargo, advierte este Tribunal, que habiendo sido interpuesta la demanda el 30.11.1999, a este asunto es necesario aplicarle, el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1573, de fecha 12.07.2005 y ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10.11.2005, que establece:
“…En tal sentido, esta sala en aras de preservar la seguridad la jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Y así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder a casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar –con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respectivo, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal…”

Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial pretranscrito se observa que la demanda fue interpuesta el 30.11.1999, fecha en la cual la Unidad Tributaria era de 9.600 bolívares por Unidad Tributaria, hay que concluir que para esa fecha la demanda estimada en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Veintiocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 54.328.750,00), equivale a 18.109,58 U.T, suma superior a la exigida para acceder a casación, y debe en consecuencia declararse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y así se declara.
CUARTO: En consecuencia, cumplidos tales extremos, este Juzgado Superior Primero, ADMITE el recurso de Casación anunciado por el Leomagno Flores Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS P.H. C.A., y de la ciudadana TERESA VIRGINIA POGGI de SAAVEDRA, parte demandada, haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día lunes nueve (09) de abril de 2007.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el auto que precede.-
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO