REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
(197º y 148º)

ACCIONANTE: ESTACION DE SERVICIOS LA INDIA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el No. 65, Tomo A-8.
ABOGADO
ASISTENTE: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.028.

ACCIONADO: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

EXPEDIENTE: 07-9963
I
PRELIMINAR

Se defieren las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Sexto cumpliendo funciones de distribuidor de turno, contentivas de la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA INDIA, C. A., identificada supra, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, también identificado, contra las actuaciones delatadas como lesivas al orden constitucional atribuidas a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Se recibió en fecha 13 de abril del año en curso y por auto de fecha 17 del mismo mes y año, se le dio entrada y cuenta al Juez.

El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional en el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales por la presunta vulneración de los Derechos constitucionales referidos al derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso tutelados en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del juzgado presunto agraviante Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con relación a las solicitudes de decreto de medidas cautelares a favor de su representada así como por la negativa de proveer con respecto a las copias certificadas requeridas con fundamento en los supuestos facticos y jurídicos que de seguidas se explanan:

Que en fecha 06 de diciembre de 2006, incoó en nombre de su representada una demanda de simulación con relación a un contrato de venta celebrado en fecha 19 de septiembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el No. 71, Protocolo 1° del Tercer Trimestre entre su representada y la sociedad mercantil Corporación de Combustible de Monagas, con respecto a un inmueble constituido por un terreno de 5.000 mts2 cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en dicho documento de venta y que en dicho escrito libelar solicitaron al Tribunal de la causa el decreto de dos (2) medidas cautelares a los fines de que no quedara nugatoria la pretensión y cuya ejecución no se excluyen entre sí, a cuyos fines consignaron copias simples del libelo y del auto de admisión de demanda. Que la primera de las medidas solicitadas consistía en la prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de litis y la otra, el secuestro del inmueble objeto de la demanda con fundamento en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitaron oficiar al Registrador a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil con relación a la inscripción de la litis a los fines de informar a los terceros del proceso instaurado. Que dicha petición fue ratificada mediante diligencia de fecha 13 de febrero, 07 y 15 de marzo de 2007 sin que hasta la presente fecha la agraviante haya emitido pronunciamiento sobre lo peticionado.

Concluyó su escrito contentivo de la acción que nos ocupa solicitando se restablezca la situación jurídica infringida a su representada y en consecuencia, se ordene al Juzgado presunto agraviante, emitir pronunciamiento sobre lo requerido y se decreten las medidas cautelares tantas veces solicitadas.

II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la pretensión, en este sentido se observa que se trata de una acción de amparo constitucional incoada contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en un juicio de simulación seguido por ante ese Tribunal, siendo como en efecto es, éste Tribunal superior jerárquico del accionado en amparo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta competente este Juzgado para conocer de la presente acción, Y así se declara.

Así, de las actas que conforman el expediente de marras se evidencia que el accionante en amparo denunció la presunta vulneración de sus derechos constitucionales referidos al derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso tutelados en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del juzgado presunto agraviante Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con relación a las solicitudes de decreto de medidas cautelares a favor de su representada así como por la negativa de proveer con respecto a las copias certificadas solicitadas y el haber el Tribunal delatado como agraviante ordenado por comisión la notificación del representante legal de la compañía contendiente en el juicio que originó el procedimiento de amparo la cual está ubicada en la ciudad de Maturín, evidenciándose –en decir del actor-, gran diligencia en la practica de la referida notificación de la demandada, vale decir, la sociedad mercantil Urbanizadora El Cocal, C.A., en el juicio principal de simulación, seguido por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en perfecta sintonía con lo anteriormente expuesto, y explanados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acción ejercida.

A tales efectos observa juzgador que el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone que toda persona puede recurrir a los órganos de administración de justicia a los fines de defender sus derechos e intereses, y que quien a tales efectos ocurra sin ser abogado -bien sea en calidad de actor o demandado-, o cuando quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá forzosamente nombrar abogado, para que lo represente o asista en el curso del proceso. No obstante, no menciona claramente el precitado artículo 4 en que oportunidad procesal debe el accionante nombrar su apoderado o asistente y en consecuencia, en qué oportunidad debe demostrar mediante poder la representación que se atribuye.

De esta forma evidencia este juzgador que la acción incoada no cumple en modo alguno con lo dispuesto en la sentencia No. 1364 de la Sala Constitucional de fecha 27 de junio de 2005, caso R.E Guerra, referido a la admisibilidad de la acción con relación a la necesidad de acreditar la representación de las partes contendientes en juicio. En tal sentido, es criterio reiterado que la falta de consignación del poder constituye per se una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, no pudiendo el juez constitucional otorgar una oportunidad para la consignación posterior de dicho instrumento.

Sobre este particular ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de junio de 2006, caso: L. Bracca y otro, lo siguiente:

“(…)observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Eduardo García en relación a la ciudadana Marisol Nogales Zamora, y por la falta de consignación de los documentos de prueba que permitieran verificar la existencia de la solicitud de la medida cautelar, la presunta omisión de pronunciamiento del juez de la causa y la supuesta violación denunciada.

Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de la accionante Marisol Nogales Zamora por el abogado Eduardo García, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:

La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. Destacado de este fallo.

Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.

Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada. (…)

“Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción”.

En este orden, debe esta Sala ratificar el criterio antes mencionado y reiterar, una vez más, que el poder apud acta otorgado en otro proceso diferente al amparo no acredita representación para actuar en éste, como lo destacó en la sentencia citada, que al efecto señala:

“... esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:

‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’. (Auto del 18-12-01, Caso: William Fuentes Hernández).

El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

“Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO’”..

Al respecto advierte esta Sala que, según consta en autos, el abogado Eduardo García no consignó el poder, así como no indicó los datos de identificación de dicho mandato en el escrito de interposición de la acción de amparo, motivo por el cual estima que, no estando acreditada la cualidad que se atribuye para actuar en nombre de Marisol Nogales Zamora, carece de representación lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta en atención a la normativa señalada y a los criterios jurisprudenciales aludidos. Así se decide.”.(Destacado de ésta Alzada)

Así, observa este juzgador que de las actas que conforman el expediente objeto de este estudio no se evidencia que el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, quien afirma actuar en nombre del accionante en la pretensión de amparo que nos ocupa haya consignado poder especial para representarlo y, como quiera que no consta en autos documento poder que acredite la representación del referido abogado y -en consecuencia-, no ha sido demostrada la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil – consecuencialmente-, debe forzosamente este tribunal constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción impetrada ante la falta de representación de la parte querellante, en virtud de no haber acreditado validamente su representación, el referido abogado, mediante poder especial para ejercerla.

Congruente con lo anterior y al constatar este sentenciador la no acreditación de la representación que dice tener y en franca armonía con lo expresado supra es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la acción de amparo constitucional objeto de estudio, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ESTACION DE SERVICIOS LA INDIA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Maturín, Estado Monagas, interpuesta por RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.028, contra la omisión de pronunciamiento por parte del JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo, a tenor de lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente, la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abog. MILAGROS CALL FIGUERA


EXP. No.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
(197º y 148º)

ACCIONANTE: ESTACION DE SERVICIOS LA INDIA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el No. 65, Tomo A-8.
ABOGADO
ASISTENTE: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.028.

ACCIONADO: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

EXPEDIENTE: 07-9963
I
PRELIMINAR

Se defieren las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Sexto cumpliendo funciones de distribuidor de turno, contentivas de la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA INDIA, C. A., identificada supra, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, también identificado, contra las actuaciones delatadas como lesivas al orden constitucional atribuidas a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Se recibió en fecha 13 de abril del año en curso y por auto de fecha 17 del mismo mes y año, se le dio entrada y cuenta al Juez.

El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional en el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales por la presunta vulneración de los Derechos constitucionales referidos al derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso tutelados en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del juzgado presunto agraviante Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con relación a las solicitudes de decreto de medidas cautelares a favor de su representada así como por la negativa de proveer con respecto a las copias certificadas requeridas con fundamento en los supuestos facticos y jurídicos que de seguidas se explanan:

Que en fecha 06 de diciembre de 2006, incoó en nombre de su representada una demanda de simulación con relación a un contrato de venta celebrado en fecha 19 de septiembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el No. 71, Protocolo 1° del Tercer Trimestre entre su representada y la sociedad mercantil Corporación de Combustible de Monagas, con respecto a un inmueble constituido por un terreno de 5.000 mts2 cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en dicho documento de venta y que en dicho escrito libelar solicitaron al Tribunal de la causa el decreto de dos (2) medidas cautelares a los fines de que no quedara nugatoria la pretensión y cuya ejecución no se excluyen entre sí, a cuyos fines consignaron copias simples del libelo y del auto de admisión de demanda. Que la primera de las medidas solicitadas consistía en la prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de litis y la otra, el secuestro del inmueble objeto de la demanda con fundamento en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitaron oficiar al Registrador a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil con relación a la inscripción de la litis a los fines de informar a los terceros del proceso instaurado. Que dicha petición fue ratificada mediante diligencia de fecha 13 de febrero, 07 y 15 de marzo de 2007 sin que hasta la presente fecha la agraviante haya emitido pronunciamiento sobre lo peticionado.

Concluyó su escrito contentivo de la acción que nos ocupa solicitando se restablezca la situación jurídica infringida a su representada y en consecuencia, se ordene al Juzgado presunto agraviante, emitir pronunciamiento sobre lo requerido y se decreten las medidas cautelares tantas veces solicitadas.

II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la pretensión, en este sentido se observa que se trata de una acción de amparo constitucional incoada contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en un juicio de simulación seguido por ante ese Tribunal, siendo como en efecto es, éste Tribunal superior jerárquico del accionado en amparo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta competente este Juzgado para conocer de la presente acción, Y así se declara.

Así, de las actas que conforman el expediente de marras se evidencia que el accionante en amparo denunció la presunta vulneración de sus derechos constitucionales referidos al derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso tutelados en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del juzgado presunto agraviante Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con relación a las solicitudes de decreto de medidas cautelares a favor de su representada así como por la negativa de proveer con respecto a las copias certificadas solicitadas y el haber el Tribunal delatado como agraviante ordenado por comisión la notificación del representante legal de la compañía contendiente en el juicio que originó el procedimiento de amparo la cual está ubicada en la ciudad de Maturín, evidenciándose –en decir del actor-, gran diligencia en la practica de la referida notificación de la demandada, vale decir, la sociedad mercantil Urbanizadora El Cocal, C.A., en el juicio principal de simulación, seguido por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en perfecta sintonía con lo anteriormente expuesto, y explanados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acción ejercida.

A tales efectos observa juzgador que el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone que toda persona puede recurrir a los órganos de administración de justicia a los fines de defender sus derechos e intereses, y que quien a tales efectos ocurra sin ser abogado -bien sea en calidad de actor o demandado-, o cuando quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá forzosamente nombrar abogado, para que lo represente o asista en el curso del proceso. No obstante, no menciona claramente el precitado artículo 4 en que oportunidad procesal debe el accionante nombrar su apoderado o asistente y en consecuencia, en qué oportunidad debe demostrar mediante poder la representación que se atribuye.

De esta forma evidencia este juzgador que la acción incoada no cumple en modo alguno con lo dispuesto en la sentencia No. 1364 de la Sala Constitucional de fecha 27 de junio de 2005, caso R.E Guerra, referido a la admisibilidad de la acción con relación a la necesidad de acreditar la representación de las partes contendientes en juicio. En tal sentido, es criterio reiterado que la falta de consignación del poder constituye per se una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, no pudiendo el juez constitucional otorgar una oportunidad para la consignación posterior de dicho instrumento.

Sobre este particular ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de junio de 2006, caso: L. Bracca y otro, lo siguiente:

“(…)observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Eduardo García en relación a la ciudadana Marisol Nogales Zamora, y por la falta de consignación de los documentos de prueba que permitieran verificar la existencia de la solicitud de la medida cautelar, la presunta omisión de pronunciamiento del juez de la causa y la supuesta violación denunciada.

Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de la accionante Marisol Nogales Zamora por el abogado Eduardo García, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:

La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. Destacado de este fallo.

Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.

Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada. (…)

“Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción”.

En este orden, debe esta Sala ratificar el criterio antes mencionado y reiterar, una vez más, que el poder apud acta otorgado en otro proceso diferente al amparo no acredita representación para actuar en éste, como lo destacó en la sentencia citada, que al efecto señala:

“... esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:

‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’. (Auto del 18-12-01, Caso: William Fuentes Hernández).

El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

“Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO’”..

Al respecto advierte esta Sala que, según consta en autos, el abogado Eduardo García no consignó el poder, así como no indicó los datos de identificación de dicho mandato en el escrito de interposición de la acción de amparo, motivo por el cual estima que, no estando acreditada la cualidad que se atribuye para actuar en nombre de Marisol Nogales Zamora, carece de representación lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta en atención a la normativa señalada y a los criterios jurisprudenciales aludidos. Así se decide.”.(Destacado de ésta Alzada)

Así, observa este juzgador que de las actas que conforman el expediente objeto de este estudio no se evidencia que el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, quien afirma actuar en nombre del accionante en la pretensión de amparo que nos ocupa haya consignado poder especial para representarlo y, como quiera que no consta en autos documento poder que acredite la representación del referido abogado y -en consecuencia-, no ha sido demostrada la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil – consecuencialmente-, debe forzosamente este tribunal constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción impetrada ante la falta de representación de la parte querellante, en virtud de no haber acreditado validamente su representación, el referido abogado, mediante poder especial para ejercerla.

Congruente con lo anterior y al constatar este sentenciador la no acreditación de la representación que dice tener y en franca armonía con lo expresado supra es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la acción de amparo constitucional objeto de estudio, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ESTACION DE SERVICIOS LA INDIA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Maturín, Estado Monagas, interpuesta por RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.028, contra la omisión de pronunciamiento por parte del JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo, a tenor de lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente, la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abog. MILAGROS CALL FIGUERA


EXP. No. 07-9963
AMJ/MCF/gloria