REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Ciudadano FRANCISCO ALBERTO PAEZ GRANADILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.163.103 APODERADO JUDICIAL: CRUZ EMILIO SALAZAR R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.811.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(DIRECTO)

I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO PAEZ GRANADILLO asistido por el abogado MARCOS RODRIGUEZ en contra de la sentencia dictada el 03 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue la sociedad mercantil DESARROLLOS SAN MARTIN C.A. contra el ciudadano FRANCISCO ALBERTO PAEZ GRANADILLO, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 25 de octubre de 2004, a los fines de su conocimiento y decisión.

II
A través escrito presentado el 25 de octubre de 2004 por ante el Juzgado Superior Distribuidor, el ciudadano FRANCISCO ALBERTO PAEZ GRANADILLO asistido en ese acto por el abogado MARCOS RODRIGUEZ, solicitó Amparo Constitucional en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.

Por decisión del 24 de noviembre de 2004, esta Alzada ordenó la corrección de la solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO PAEZ GRANADILLO asistido por el profesional del derecho MARCOS RODRIGUEZ, concediéndole para ello 48 horas siguientes a su notificación, cumpliendo la accionante con lo ordenado el día 01 de diciembre de 2004.

Mediante decisión del 08 de diciembre de 2004 este Tribunal procedió a admitir la acción de amparo incoada.

Por diligencia del 14 de Marzo de 2005 el ciudadano FRANCISCO ALBERTO PAEZ GRANADILLO confirió poder Apud-Acta al abogado CRUZ EMILIO SALAZAR R., a los fines de su representación.

A través escrito del 16 de febrero de 2007 el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, solicitó se aplicara la perención de la instancia por pérdida del interés procesal y en consecuencia se declarase terminado el procedimiento.

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa desde el 14 de marzo de 2005, oportunidad en que el abogado CRUZ EMILIO SALAZAR solicitó copias fotostáticas necesarias a los fines de proveer la citación, hasta la presente fecha (10-04-2007), han transcurrido en demasía más de seis meses sin que el querellante haya dado impulso al proceso, ya que habiendo sido admitido el Amparo, era necesaria la prosecución del procedimiento.

Ahora bien, esa falta de impulso manifestada por el accionante se traduce en una pérdida de interés, que conduce al decaimiento de la acción y a que el procedimiento sea declarado terminado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva, de Valero Exp. Nº 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
“Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (sic)

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 982 del 06 de junio de 2001, declaró:
“…, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada está, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…” (sic)

De ahí, que de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no impulsó de manera alguna el procedimiento de amparo constitucional, habiendo desde entonces transcurrido más de seis (06) meses, por lo que tomando en consideración que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo y que el mismo no ha sido evidenciado en la presente litis, resulta forzoso para este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional de Primer Grado, declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:
UNICO: Se declara TERMINADO el procedimiento por decaimiento en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO PAEZ GRANADILLO, antes identificado, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO seguido por DESARROLLOS SAN MARTIN C.A. contra el prenombrado ciudadano (Exp. 04-7231).
Regístrese, publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO





En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA


Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO



ACE/DOR/Ivanrod.
Exp. N° 9154
Inter.C.F/Def.