REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA (INTIMANTE)
Ciudadano José M. Ciarrochi M., venezolano, mayor de edad, abogado de este domicilio, cedulado bajo el Nº 8.629.321. APODERADOS JUDICIALES: Antonio Anato y Luis Ignacio González Capiello, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 47.556 y 107.222 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA)
RAFAEL ALBERTO FELICE FELICE, venezolano, mayor de edad y cedulado bajo el Nº 4.384.033. ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Isa Amelia De Jesús Rondon, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.961.

MOTIVO
INTIMACION DE HONORARIOS
I

Con motivo de la decisión dictada el 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de embargo solicitada por la parte actora, en el juicio que por intimación de honorarios sigue José Migliorato Ciarrochi Márquez en contra de Rafael Alberto Felice Felice, ejerció recurso de apelación el ciudadano JOSE MIGLIORATO CIARROCHI debidamente asistido por el abogado Angel Morillo.

Oído en un solo efecto dicho recurso el 08 de mayo de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 23 de febrero de 2007.

En el acto de informes verificado el 09 de marzo de 2007, la parte actora a través de su apoderado judicial consignó su respectivo escrito, no presentándose observaciones a los mismos, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrado la causa de marras en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante decisión del 21 de marzo de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolita de Caracas aperturó cuaderno de medidas en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue José Migliorato Ciarrochi Márquez en contra de Rafael Alberto Felice Felice, procediendo el Tribunal de la causa a negar en ese mismo acto las medidas de embargo sobre prestaciones sociales de la parte intimada y sobre bienes muebles de ésta.

Por diligencia del 29 de marzo de 2006 compareció por ante el Juzgado de la causa el ciudadano José Migliorato Ciarrochi Márquez, debidamente asistido por el abogado Angel Morillo, quien apeló de la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 21 de marzo de 2006.

Oída por el Juzgado de la causa en fecha 08 de mayo de 2006 la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto, se remitieron las actas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su correspondiente insaculación, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia cautelar.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por estimacion e intimación de honorarios sigue José Migliorato Ciarrochi Márquez en contra de Rafael Alberto Felice Felice, el Juzgado de la causa negó la medida de embargo solicitada por la parte accionante.
En la decisión del 21 de marzo de 2006 el A-quo, señaló lo siguiente:

“(...) En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso u su demora natural, se haga mas gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.
Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada.-Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al n encontrase llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de EMBARGO solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.” (Sic.)


Negada la medida en referencia, el ciudadano JOSE MIGLIORATO CIARROCHI, debidamente asistido por el abogado Angel Morillo, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto.

Como fundamento de su apelación la parte recurrente adujo en los informes presentados por ante esta Alzada lo siguiente:

“(...) Igualmente, la ilusoriedad de la ejecución del fallo que se dicte en este juicio resulta del hecho cierto y patente de que el demandado-intimado se sustraiga de su obligación judicial declarada en su contra en sede penal militar, de sufragar las costas de dicho proceso penal, que incluye los honorarios profesionales aquí demandados, y pueda insolventarse patrimonialmente en detrimento de los derecho personales de crédito de nuestro representado, accionados en este proceso, véase que el intimado valiéndose de su condicion de militar, hizo caso omiso a la sentencia de condena en su contra (respecto a las costas), es sede penal militar, jurisdicción que por lo menos subjetivamente, en lo interior, efectivo y moral de cualquier persona común, se supone tiene mas arraigo y es mas atendida, que las demás jurisdicciones en las que no hay siguiera discusión sobre la libertad del intimado; y si así lo fue y actuó el intimado en sede militar, este hecho conforma o por lo menos hace presumir la existencia del riesgo inminente y además patente, que aquí en sede civil, igualmente procurará sustraerse de la justicia, en el supuesto negado de que ésta Superioridad no decrete la cautela peticionada, en aras del efectivo mandato y manto de la realización de la justicia, instrumentada en el proceso.
En efecto, de no decretarse una cautela en este juicio, nada impedirá al intimado seguir burlando la justicia venezolana, primero en sede militar, ahora en sede ordinaria, primero en sede penal, ahora en sede civil, lo cual constituye a nuestro juicio, razón y motivo por lo menos de verosimilitud de la necesidad imperiosa de que sea decretada la medida denegada por el a-quo, lo cual pedimos asi lo declare ésta Superioridad en su momento.” (Sic.)


Esta Alzada Observa:

El decreto de medidas cautelares se basa en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente; ellas son, las que constituyen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de esas medidas en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

En el caso de autos, solicita la parte actora: “medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, propiedad del demandado,…de conformidad a las previsiones técnicas contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 588 ejusdem”.

Ahora bien, de las copias certificadas que rielan en autos (folios 1 al 40) las cuales tienen el valor probatorio pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, lo que encuadra dentro del primer supuesto previsto en el artículo 585 del Código adjetivo (fumus boni iuris).

No obstante la presencia del fumus boni iuris a favor del accionante, no observa esta Alzada que de las copias certificadas de los instrumentos producidos se derive presunción alguna de que la ejecución de la sentencia que ha de dirimir el asunto principal controvertido pueda quedar ilusoria.

De ahí, que no coexistiendo ambos requisitos de causalidad, las medidas de embargo sobre prestaciones sociales de la parte demandada (intimada) y sobre bienes muebles de ésta, resulta improcedente.

En consecuencia, la decisión recurrida debe confirmarse y declararse sin lugar la apelación con la correspondiente condenatoria en costas del recurso.

V
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma, de acuerdo a la motivación precedente, la decisión dictada el 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la medida de embargo solicitada por la parte actora, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios sigue José Migliorato Ciarrochi Márquez en contra de Rafael Alberto Felice Felice, ambas partes identificadas ab initio;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO: Se condena a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
EXP. N° 9677
ACE/DOR/ralven