REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA RECONVENIDA

UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A. antes denominada POLYGRAM RECORD′S S.A., inscrita el 15 de septiembre de 1.995 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 3-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: KATIUSKA GALINDEZ DATICA, JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ y KAREN YAMIN PALACIOS, Letrados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.288, 43.428 y 65.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1.995, bajo el N° 60, Tomo 396-A Sedo. APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO JOSE VELOZ YANES, ALEXIS JOSE COLMENARES LACHICA y NAUL AREVALO, Letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.632, 65124 y 59.929, respectivamente.

MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA

I
Con motivo de la sentencia dictada el 30 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y la reconvención en el juicio que por Acción Mero Declarativa interpuso UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A contra TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A., ejerció recurso de apelación el 19 de agosto de 2003 la representación judicial de la parte actora.

Oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 21 de agosto de 2003, se remitieron los autos al Juzgado Superior Homónimo – Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 03 de septiembre de ese mismo año.

En la oportunidad legal respectiva, se verificó el acto de informes, a cuyo conocimiento se abocó la Juez Temporal, y dejando constancia que únicamente la representación judicial de la parte demandante los consignó, y una vez agregados, la representación de la parte demandada realizó observaciones. Por la incorporación del Juez Titular se abocó a la causa.


II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido a través del procedimiento ordinario el 09 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados KATIUSKA GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, actuando en representación de UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A. demandaron a TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A. por Acción Mero Declarativa.
Tramitada la citación personal de la parte demandada, el 18 de febrero de 2002, comparecieron los abogados NAUL AREVALO, ALEXIS JOSE COLMENARES LA CHICA y SANTIAGO JOSE VELOZ YANES, en representación de la empresa TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A., y procedieron a dar contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, proponiéndole a la actora reconvención conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 17 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

A través de diligencia presentada el 22 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito solicitando la reposición de la causa, en virtud de haberse violado la norma prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado el 31 de mayo de 2002, el Tribunal de la Causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, ordenando la citación de la demandante reconvenida a los fines de que diera contestación a la misma.

En tal sentido, el 12 de junio de 2002 la representación judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada y desconoció en su contenido y firma los documentos que se especificaron en el escrito respectivo, solicitando medida cautelar, lo que ratificó el 26 de junio de ese mismo año.

En la fase probatoria, ambas partes consignaron sus escritos respectivos, los cuales fueron agregados a los autos el 26 de julio de 2002.

Por diligencia del 05 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora-reconvenida se opuso a las pruebas promovidas por la demandada-reconviniente.

A través de la decisión dictada el 14 de agosto de 2002, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, excepto la evacuación de la inspección judicial solicitada por la misma.

Mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2003, el A-quo declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por la actora y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la demandada, ejerciendo recurso de apelación el 19 de agosto de 2003 la representación judicial de la parte accionante-reconvenida, la cual fue oída en ambos efectos el 21 de ese mismo mes y año.
III
DE LA NULIDAD
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Denunció la representación de la parte actora en su escrito de informes de fecha 08 de octubre de 2003, y conforme al artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, la omisión de pronunciamiento sobre el petitorio previsto en el literal “C)” del escrito libelar, señalando además que se le condenó a su representada – UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A – a pagar las cantidades adeudadas por concepto de las facturas Nros.1.738, 1.792, 1.793, 1.797 y 1.816, por lo que solicitó la nulidad del fallo recurrido.

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar tanto la demanda como la reconvención, en los siguientes términos:

“(...)de todos los argumentos de hecho y de derecho…expuestos, este Juzgado Segundo… declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda ejercida por la sociedad mercantil Universal Music Venezuela, S.A…contra…la sociedad mercantil Total Music Distributors, C.A…En consecuencia…el contrato de distribución de fonograma…venció el día 16 de mayo de 2000; Que Universal Music Venezuela, S.A., nunca renovó…el mencionado contrato…SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención propuesta por la sociedad mercantil Total Music Distributors, C.A…contra…la sociedad mercantil Universal Music Venezuela, S.A…En consecuencia se condena a la parte actora reconvenida a pagar las cantidades que adeuda por concepto de la emisión de las facturas…números…1.738…1.792…1.793…1.797…1.816…así como también los intereses que generen dichos efectos de comercio, todo lo cual deberá determinarse por experticia complementaria del fallo…”


Esta Alzada Observa:

Del petitorio del escrito libelar, se deriva que en el mismo se señala que una vez declarado el vencimiento del contrato celebrado el 17 de mayo de 1999, con la inherencia de todos sus efectos legales y contractuales, además de la involuntariedad en renovarlo, se solicitó el retiro de las mercancías detalladas en las facturas emitidas bajo los números 1.738, 1.792, 1.793, 1.797 y 1.816 y el pago que por depósito se generara, en virtud de que UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A no tenía la obligación de distribuir, bajo ningún término, las mercaderías a que aluden las facturas mencionadas con inclusión de la Nº 1735.

En ese sentido, establece el artículo 243, ordinal 5º eiusdem que:
“Toda sentencia debe contener:
(…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.

De la precitada norma, se deriva lo que se ha denominado la incongruencia negativa, que se produce cuando el Juzgador se aparta del thema decidendum y el fallo se limita a contener menos de lo pedido o deja de considerar argumentos de la pretensión; es decir, el precepto legal atiende a que si bien el Juez no tiene que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos que lleguen a colación, sí sobre todos los que versen en puntos de derecho que pudieren incluirse en la teoría general del fallo, sin especial mención.

Ahora bien, del cuerpo del fallo recurrido se deriva la omisión de pronunciamiento sobre todo lo peticionado en el literal “C)” del escrito libelar, manifestando la representación de la actora que si bien se declaró la vigencia del contrato de marras hasta el 16 de mayo de 2000, sin ser renovado, y el pago de las facturas emitidas en razón de la mercancía entregada a la actora, con data posterior al vencimiento del contrato, obvió pronunciarse sobre la pretensión del literal “C)” del petitorio del libelo de demanda, infringiendo con ello el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que con las mencionadas infracciones la recurrida vulneró el contenido del artículo 244 eiusdem, lo que conlleva a la ineludible anulación de la decisión proferida el 30 de junio de 2003, debiendo dictarse incontinenti el fallo sustitutivo.



IV
PUNTO PREVIO
DE LA REPRESENTACIÓN

Por cuanto en el decurso del proceso fue impugnada la representación de la parte actora, esta Superioridad ingresa al análisis y resolución del mencionado punto previo.

Mediante diligencia del 12 de agosto de 2002 el abogado SANTIAGO JOSÉ VELOZ YANES, apoderado de la parte demandada, cuestionó la actuación de fecha 05 de agosto de 2002 del letrado ARTURO LEÓN PIÑANGO y cualesquiera otras actuaciones, en virtud de que ha debido intervenir conjuntamente y no separadamente.

Ahora bien, de la revisión de los autos se observa que a los folios 127 al 138, riela copia fotostática de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A., de fecha 15 de abril de 1999, cuyo instrumento no fue objeto de impugnación, derivándose del contenido del “ARTICULO 28” que la Compañía tendrá dos (2) Consultores Jurídicos, quienes de forma conjunta o separada la representarán judicialmente.

De manera que conforme al referido instrumento, queda evidenciada con claridad la representación que ejercen los letrados ALEJANDRO UBIETA ROQUE y ARTURO LEÓN PIÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 38.822 y 18.030, respectivamente, cuyas actuaciones verificadas en el proceso mantienen su eficacia.

En consecuencia, se declara improcedente la impugnación de la representación ejercida por los mencionados profesionales del derecho, la cual fue denunciada por el apoderado de la parte accionada.



V
DE LA MOTIVACION

Revisados exhaustivamente los autos, esta Superioridad se adentra al fondo del asunto controvertido.

Se inició el procedimiento mediante escrito libelar suscrito por los abogados KATIUSKA GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, quienes en su condición de apoderados de la entidad mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A demandaron por Acción Mero Declarativa a la entidad mercantil TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A, en virtud de un contrato de distribución y venta de fonograma celebrado el 17 de mayo de 1999 con duración de un (1) año.

Tramitada la citación personal de la parte demandada, comparecieron los abogados NAUL AREVALO, ALEXIS JOSE COLMENARES LA CHICA y SANTIAGO JOSE VELOZ YANES, en representación de la empresa TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A., quienes procedieron a dar contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, proponiéndole a la actora reconvención conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

En la fase probatoria, ambas partes consignaron sus escritos respectivos, de los cuales el A-quo profirió auto el 14 de agosto de 2002 en relación a éllos.

Por decisión del 30 de junio de 2003, que declaró parcialmente con lugar tanto la demanda como la reconvención, la representación judicial de la parte actora-reconvenida recurrió de la referida decisión, cuya apelación fue oída en ambos efectos.

En la oportunidad de presentar informes, la parte actora-reconvenida (recurrente) fundamentó la apelación formulada en lo siguiente:

- Que la sentencia recurrida incurre en contradicción al declarar parcialmente con lugar la demanda y la reconvención, e incurre en omisión de pronunciamiento respecto a un intem fundamento de la acción;

- Que el contrato suscrito entre las partes nunca fue renovado y venció el 16 de mayo de 2000;

- Que la recurrida incurre en contradicción, toda vez que sentenció que el contrato venció el 16 de mayo de 2000, mal podía declarar parcialmente con lugar la reconvención y condenar a su representada a pagar Bs. 47.389.435,21, monto total de las facturas ya que las mismas fueron emitidas después que el contrato había vencido;

- Que en la demanda se solicitó el retiro de la mercancía de TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A., previo el pago de sus derechos que por depósito se causaron y se siguieren causando hasta la definitiva, incurriendo la recurrida en una franca violación de omisión y contradicción al no pronunciarse sobre lo accionado;

- Que la sentencia apelada no se ajustó a lo alegado y probado en autos y silenció pronunciarse sobre el pedimento fundamental de la demanda, mas aún cuando declaró que el contrato fundamento de la acción venció el 16 de mayo de 2000 y condenó a pagar las facturas de fechas 06 de octubre al 25 de diciembre de 2000 y que fueran emitidas con posterioridad al vencimiento del contrato;

- Que la recurrida no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil;

- Que por consiguiente solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte una nueva.

Para decidir esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso la constituye una Acción Mero Declarativa interpuesta por la entidad mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A contra la entidad mercantil TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A, alusivo a un contrato de distribución y venta de fonograma celebrado el 17 de mayo de 1999.

Como fundamento de su acción, la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar, entre otros hechos, lo siguiente:

- Que el 17 de mayo de 1999 UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A celebró y suscribió con TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A un contrato distribución y venta exclusiva en Venezuela, de todos los fonogramas (Discos Compactos Compilados) realizados bajo el sello de TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A con duración, único y definitivo, sin prórroga alguna por no haberlo así pactado las partes contratantes, de un (01) año a partir de la misma fecha de su otorgamiento, o sea, desde el día 17 de mayo de 1999, hasta el día 16 de mayo del año 2.000, ambas fechas inclusive;

- Que por comunicación de fecha 05 de mayo del año 2.000, TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A., manifestó a UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A., su intención de renovar el contrato, la cual no fue aceptada por UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A., poniendo fin de esta manera, a su vencimiento, a la relación contractual existente;


- Que TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A envió a UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A todas y cada una de las mercaderías relacionadas en las facturas, las cuales fueron recibidas, sin que implicara su aceptación;

- Que UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A demandó a TOTAL DISTRIBUTORS C.A, a los fines de que conviniese o en su defecto, fuere condenada en que el contrato de DISTRIBUCION DE FONOGRAMAS dejó de producir efectos legales y contractuales entre ambas partes; que UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A., nunca renovó, a su expiración, el contrato y que UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A., no tenía y mucho menos tiene obligación alguna de distribuir, bajo los términos del contrato expirado, las mercaderías detalladas en las facturas 1735, 1738,1793, 1792, 1797 y 1816;

- Que TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A., debía retirar las mercancías y pagar los derechos que por su depósito éllo originara hasta la definitiva.


Fundamentó su acción en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

A tales efectos, la parte actora-reconvenida produjo junto al libelo como instrumentos fundamentales de la demanda los siguientes:

a) Mandato otorgado por la accionante el 10 de octubre de 2001, a los abogados KATIUSKA GALINDEZ, JUAN CARLOS DELGADO y KAREN YAMIN PALACIOS, ante la Notaría Pública Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el n° 65, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se aprecia procesalmente al no haber recibido ningún cuestionamiento (Fols.6-8);

b) Contrato de Distribución de Fonograma, suscrito el 17 de mayo de 1999 entre la Compañía UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A (parte actora) y TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A (parte demandada), el cual se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil con todo su valor probatorio por no haber sido desconocido en su oportunidad (Fols.9-11);

c) Copia simple de comunicación vía fax, fechada el 05 de mayo de 2000, mediante la cual el ciudadano ANTONIO PALMIERI - GERENTE GENERAL de TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A - manifestó a los Señores de UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A (accionante) la disposición de renovar el contrato celebrado el 17 de mayo de 1999 (F.12). Dicho fotostato, producido por la actora como emanado de la demandada, y reconocido por ésta el envío de aquel vía fax, se le atribuye vigor probatorio a la mencionada copia;

d) Original de facturas Nº 1735, cuyos Nros. de control son 1735 y 1736 (folios 13-14), fechadas el 28 de septiembre de 2000, por un monto total de Bs. 33.132.481,43 contentiva de la relación de material entregado por TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A y recibidos por UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A el 03 de octubre de 2000. (fols.13-14).

e) Original de factura Nº 1738, bajo el nº de control 1754, fechada el 6 de octubre de 2000, correspondiente a la relación de gastos por una cantidad de Bs. 19.762.159,58, emitida por TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A a UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A y recibida por ésta última el 06 de octubre de 2000 (F.15);

f) Original de factura n° 1793, bajo el nro. de control 1846, fechada el 30 de noviembre de 2000, por un monto de Bs. 6.457.800,00, emitida por TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A dirigida a UNIVERSAL MUSIC DE VENEZUELA S.A a los fines de su cobro (F.16.);

g) Original de factura n° 1792, bajo el nº de control 1845, fechada el 30 de noviembre de 2000 por la suma de Bs. 6.005.754,00, enviada por TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A a UNIVERSAL MUSIC DE VENEZUELA S.A. (F.17.).
h) Original de factura n° 1797, bajo el nº de control 1850, fechada el 30 de noviembre de 2000 por un monto de Bs. 3.002.877,00, emitida por TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A dirigida a UNIVERSAL MUSIC DE VENEZUELA S.A (F.18.);

i) Original de factura n° 1816, bajo el nº de control 1873, fechada el 12 de diciembre de 2000 por la cantidad de Bs.12.160.844,63, enviado por TOTAL MUSIC DISTRIBUITORS C.A a UNIVERSAL MUSIC DE VENEZUELA S.A. (F.19.).

Las mencionadas facturas producidas por la actora, se aprecian procesalmente dada la confesión formulada por la representación de la demandada en el acto de contestación de la demanda, en el cual invoca el contenido de las referidas facturas. Sin embargo, la factura N° 1735 fue reconocida como cancelada en la contestación de la demanda y se tiene como no debida por la parte actora.


En la oportunidad del acto de la litis contestatio, la parte demandada TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A., rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, manifestando que es falsa la aseveración de la demandante cuando adujo que no fue aceptada la renovación del contrato por UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A., ya que en ningún momento le fue comunicada su intención de no aceptar la referida renovación, proponiendo reconvención que fue debidamente admitida y contestada.

Con la finalidad de fundamentar las alegaciones contenidas en su contestación, la representación judicial de la parte demandada produjo los siguientes medios:


a) Instrumento poder otorgado el 01 de octubre de 2001 por la parte demandada a los abogados SANTIAGO JOSÉ VELOZ, ALEXIS JOSÉ COLMENARES y NAÚL ARÉVALO, el cual mantiene su vigor probatorio al no haber sido impugnado;

b) Copia de las facturas identificadas bajo los Nros:

• 1732, cuyo número de control es 1729, fechada el 27 de septiembre de 2000, por un monto total de Bs. 343.500,00 contentiva de la relación de gastos, emitida por TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A. (F.58);

• 1786, cuyo número de control es 1837, fechada el 28 de noviembre de 2000, por un monto total de Bs. 183.200,00 contentiva de la relación de gastos, emitida por TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A. (F.60.);
Ambas facturas fueron desconocidas por la parte actora-reconvenida, sin que la accionada-reconviniente hubiese hecho uso de algún medio de prueba tendiente a demostrar el contenido de las mismas, razón por la cual se les desestima.

• 1738, bajo el Nº de control 1754, fechada el 6 de octubre de 2000, correspondiente a la relación de gastos por una cantidad de Bs. 19.762.159,58, emitida por TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A a UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A y recibida por ésta última el 06 de octubre de 2000 (F.59);

• Copia de la factura Nº 1792, bajo el Nº de control 1845, fechada el 30 de noviembre de 2000 por la suma de Bs. 6.005.754,00, enviada por TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A a UNIVERSAL MUSIC DE VENEZUELA S.A. (F.61);

• Copia de la factura Nº 1793, bajo el N° de control 1846, fechada el 30 de noviembre de 2000, por un monto de Bs. 6.457.800,00, emitida por TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A dirigida a UNIVERSAL MUSIC DE VENEZUELA S.A a los fines de su cobro (F.62);

• Copia de la factura Nº 1797, bajo el Nº de control 1850, fechada el 30 de noviembre de 2000 por un monto de Bs. 3.002.877,00, emitida por TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A dirigida a UNIVERSAL MUSIC DE VENEZUELA S.A. (F.63);

• Copia de la factura Nº 1816, bajo el Nº de control 1873, fechada el 12 de diciembre de 2000 por la cantidad de Bs.12.160.844,63, enviado por TOTAL MUSIC DISTRIBUITORS C.A a UNIVERSAL MUSIC DE VENEZUELA S.A. (F.64).

Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad de la contestación a la reconvención e identificados por sus números de control. Sin embargo, la propia parte actora produjo junto al libelo de demanda los originales de esas facturas (ya apreciadas), resultando contradictorio que desconociera las copias de las mismas debidamente firmadas y con sello de recepción, de acuerdo a lo pautado en el artículo 147 del Código de Comercio, manteniendo los mencionados instrumentos eficacia probatoria y demostrándose con ellos la relación comercial entre ambas empresas.

En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas.

La parte demandada-reconviniente promovió lo siguiente:


1. MÉRITO FAVORABLE
El cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patria.

Asimismo, hizo valer el contrato de fecha 17-05-1999, las obligaciones contenidas en éste y la aceptación por parte de la demandante de las facturas emitidas por la demandada.

2. DOCUMENTALES

a) Comprobante de egreso sin número de identificación, correspondiente al cheque Nº 84122651, de la cuenta corriente Nº 1020-51133-8 del BANCO MERCANTIL, emitido por UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A a favor de TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) (F.92).El referido instrumento carece de valor probatorio puesto que emana exclusivamente de la parte demandada y no contiene ningún elemento que pueda vincularlo efectiva y directamente a los hechos controvertidos;

b) Comprobante de egreso identificado con el Nº 7789 (manuscrito), correspondiente al cheque N° 44122778 de la cuenta corriente Nº 1020-51133-8 del BANCO MERCANTIL, emitido por UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A a favor de TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A., por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00) .Asimismo, fue presentado copia del mencionado cheque (Folio 93).El señalado comprobante con la inscripción manuscrita 7789 no produce convencimiento en esta Alzada ya que emana exclusivamente de su promovente, y por tal motivo se le desestima. Igual suerte corre la copia del cheque Nº 44122778, la cual carece de valor por no poderse precisar con la misma a qué corresponde su emisión, su concepto y si fue depositado como se pretende señalar en forma manuscrita;

c) Voucher de depósito Nº 131308626, a la cuenta corriente Nº 1035-34558-7 por la suma de Bs.10.127.563,01 del Banco Mercantil, y copia de “buzón rápido de depósitos”(F.94). Dichos instrumentos al no contener el concepto por el cual se emitieron y a favor de qué persona, aunado a que la suma del depósito (Bs.10.127.563,01) no corresponde a la del cheque Nº 44122778 (Bs.8.000.000,00) y al comprobante de egreso, carecen de eficacia probatoria;

d) Factura n° 42913, emitida por PPM RECORDS por la cantidad de Bs.7.990,00 y carátula superior y posterior de CD, de las cuales se desprende el nombre de TOTAL MUSIC DANCE, HITS, Vol. 3, y leyenda sello universal y código de barra, respectivamente (F.95-96). Los instrumentos en referencia nada aportan al proceso ya que se refieren a cuestiones no debatidas en el juicio, puesto que el primero corresponde a una factura emitida por un tercero (y no ratificada en juicio y la segunda a carátulas con lemas publicitarios de TOTAL MUSIC.

e) Facturas Nrosº: 0010003257, emitida por CD AHORRO C.A, por la cantidad de Bs.14.000,00 (F.97); 00080999, emitida por INVERSIONES DISCO EURO 79, C.A, por la cantidad de Bs. 39.600,00 (F.98); 095150 emitida por TOWN RECORDS por la venta de TOTAL MUSIC DANCE HITS 3, por la cantidad de Bs. 13.900,00 (F.99); 20.162 emitida por RECORLAND C.A., SAMBIL, por la suma de Bs.61.830,00 (F.100) y Factura emitida por INVERSIONES RODVEN, C.A, bajo el número de control 427180, por la cantidad de Bs.40.800,01 (F.101). Las señaladas facturas emanan de terceros ajenos a la relación procesal y no fueron ratificadas en autos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo éste suficiente para desestimarlas;

3. INSPECCIÓN JUDICIAL

En la sede administrativa de UNIVERSAL MUSIC, C.A, ubicada en la Av. San Felipe, Edif. Centro Coinasa, piso 5, La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicha prueba no fue evacuada. Por lo tanto no se hace valoración alguna;

Igualmente, por escrito del 22 de julio de 2002, la representación de la parte demandada promovió copias simples de los referidos instrumentos, los cuales ya fueron analizados, no siendo menester ingresar nuevamente al examen de los citados fotostatos, en virtud del examen del que fueron objeto precedentemente sus originales.

Por su parte, la representación de la parte actora ratificó el documento acompañado al libelo de demanda, haciendo valer las siguientes pruebas:

1. MÉRITO FAVORABLE

El cual no constituye un medio probatorio conforme lo sentado por la Doctrina y la Jurisprudencia. Igualmente, ratificó el valor de los instrumentos por ella producidos, especialmente los acompañados al libelo de demanda. Asimismo, reprodujo el desconocimiento formulado en la contestación a la reconvención y pidió que ésta última fuera declarada sin lugar;


2. INSTRUMENTALES


Reprodujo el valor del contrato en el cual se fundamenta la acción, en especial la cláusula séptima, referida al término de un año que fue pactado en el mismo (Fols.9-11), y carta misiva que riela al folio 12. Ambos Instrumentos fueron examinados en su oportunidad.

Analizadas las pruebas descritas con antelación, corresponde a esta Superioridad adentrarse a la resolución de la demanda primigenia y de la reconvención.

De La Pretensión Principal

La demanda bajo examen tuvo lugar mediante escrito libelar presentado por los representantes judiciales de la entidad mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la Acción Mero Declarativa contra la entidad mercantil TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A, en virtud de un contrato de distribución y venta de fonograma celebrado el 17 de mayo de 1999.

Fundó la representación de la actora su acción en el fenecimiento del contrato de Distribución de Fonograma suscrito en fecha 17 de mayo de 1999 entre las referidas entidades mercantiles, y que, en su criterio venció el 16 de mayo del 2000.

Como bien fue señalado con antelación, a través de la mencionada demanda se pretende que sea declarado: a) que el contrato suscrito entre las partes en fecha 17 de mayo de 1999 expiró el 16 de mayo del 2000; b) que UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A no tiene obligación de distribuir bajo el contrato expirado las mercaderías detalladas en las facturas 1735, 1738, 1793, 1792, 1797 y 1816; c) y que la demandante no tiene obligación alguna de distribuir mercaderías bajo el contrato expirado, y en tal virtud TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A (demandada) debe proceder al retiro de las mercaderías y a pagar el depósito de las mismas hasta la definitiva.

En relación con el contrato suscrito por las partes el 17 de mayo de 1999, cuyo instrumento quedó reconocido, se estableció en la Cláusula Séptima que su duración sería de un (1) año contado a partir de la fecha de su firma.

Del contenido de las Cláusulas que conforman el referido contrato, que es ley entre las partes conforme al artículo 1159 del Código Civil, no se observa la mención de disposición alguna que contemple formas o fórmulas de posible renovación, por lo que se trata de una convención a tiempo determinado que feneció el 17 de mayo de 2000, de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, y no el 16 de mayo de 2000 como lo pretende la parte accionante.

Asimismo, tratándose de un contrato bilateral, no es posible que el mismo pueda renovarse por la sola voluntad de una de las partes a través del envío de un fax en el que se manifiesta estar dispuesto a ello, como lo adujo en su favor la demandada, a menos que contractualmente se hubiese pactado lo contrario, y tal no es el caso de autos.

De modo que en el caso bajo examen, al no haberse producido renovación por no existir la voluntad mancomunada de ambas partes el contrato de fecha 17 de mayo de 1999 feneció un año después, el 17 de mayo de 2000 para que se produjera una extensión en su vigencia y en sus efectos convencionales, quedando extinguido el mismo.

No obstante el fenecimiento de la convención nacida el 17 de mayo de 1999, ello no es óbice para que entre ambas sociedades se realicen operaciones comerciales iguales o diferentes a las que se habían pactado primigeniamente, puesto que las actividades de comercio no requieren, per se, que prevenga un contrato litere, sino que las relaciones y negocios que se generen están regidos más bien por la dinámica del mercado, lato sensu, y por la regulaciones legales que se imponen en las sociedades mercantiles.
Por lo tanto, resultan parcialmente con lugar los pedimentos signados “a” y “b” contenidos en el libelo.

En lo atinente a la petición identificada “C”, esta Superioridad luego de analizar el contrato del 17 de mayo de 1999 y los instrumentos que fueron objeto del debate probatorio, considera que habiéndose extinguido la mencionada convención, UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A no tiene obligaciones derivadas del contrato para con TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS, C.A.

Empero, de los documentos producidos por la propia actora, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, se deriva que ésta recibió un número determinado de mercaderías identificadas en diversas facturas que se formaron conforme al artículo 147 del Código de Comercio, a las que también hace mención la parte demandada en su reconvención y a las que tiene derecho que les sean pagadas, ya que no consta en autos que contra el contenido de las mismas la parte actora hubiese reclamado dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de la entrega, quedando por lo tanto aceptada irrevocablemente.

De manera que encontrándose obligada la actora al pago de las facturas por ella misma producidas junto al libelo, resulta a todas luces improcedentes que la propia accionante pretenda que la demandada reconvenida retire las mercancías entregadas y que además le pague unos derechos por el depósito de fonogramas discos compactos.

Por lo tanto también resulta parcialmente con lugar lo peticionado en el libelo en literal “C”.


DE LA RECONVENCIÓN


En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada propuso reconvención en contra de la demandante, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.

La reconvención es la reclamación judicial que, al momento de contestar la demanda, la accionada formula contra la actora, para que sea tramitada y resuelta en un mismo proceso.

Es evidente que la reconvención es una nueva demanda que debe ser admitida y tramitada por un mismo procedimiento, por lo que la Ley permite dicha acumulación, para que luego de vencido el lapso para contestar la nueva demanda, ambas pretensiones se sustancien y decidan en un solo proceso.

En el caso bajo examen, la reconvención propuesta por la demandada pretende el pago de Bs.47.916.132,21 concerniente a las facturas vencidas Nros.1.732, 1.738, 1.786, 1.792, 1.793, 1.797, 1.816, relativas a la mercancía entregada a UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A por TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A, conforme lo pactado en el contrato celebrado el 17 de mayo de 1999, así como el pago de los intereses generados por cada una de las facturas en referencia desde las respectivas fechas de vencimiento.

Por escrito del 17 de mayo de 2002 la representación de la parte demandada alegó la confesión ficta de la parte actora reconvenida por no haber dado contestación en su oportunidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, de la revisión de los autos se observa que el 31 de mayo de 2002 el Tribunal de la Causa admitió la reconvención y ordenó librar boleta de notificación, compareciendo la representación de la parte actora reconvenida en fecha 12 y 26 de junio de 2002, quien dio contestación a la mutua petición formulada en su contra, rechazándola y contradiciéndola.

Asimismo, la representación de la parte reconvenida promovió pruebas el 19 de julio de 2002, y la reconviniente lo hizo en fecha posterior el 22 de julio de 2002, lo que permite colegir que la contestación fue temporánea.

De ahí, que no cursando en autos cómputo del A-quo en que se sustente la extemporaneidad alegada, el acto de contestación de la misma se tiene como verificado tempestivamente, y así se decide.

Mediante escritos consignados el 12 y 26 de junio de 2002, la parte actora (reconvenida) alegó desconocer en su contenido y firma las facturas anexas al escrito de reconvención, distinguidas con los números de control 1729, 1754, 1837, 1845, 1846, 1850 y 1873, en vista de que no fueron aceptadas por ningún representante legal estatutario que obligue a su representada (parte actora).

Sin embargo, como bien quedó asentado en el debate probatorio sólo se desestimaron dos de las facturas presentadas por la reconviniente, las identificadas con los números 1732 y 1786, manteniendo vigor las demás, que son idénticas a las que produjo la actora con su libelo, signadas con los números 1738, 1793, 1792, 1797, 1816 y 1735, ésta última pagada a la reconviniente como ella misma lo reconoció en el decurso procesal.

De ahí, que con base en las probanzas ya analizadas, la parte actora reconvenida debe pagar las mencionadas facturas por las mercancías contenidas en las mismas, producto de la actividad comercial de ambas empresas, pero no como consecuencia de las estipulaciones señaladas en el contrato nacido el 17 de mayo de 1999, puesto que éste quedó extinguido el 17 de mayo de 2000 y las facturas y envíos de mercancías son de fecha posterior, como fue analizado en el momento de la resolución de la pretensión principal.

De tal forma, que en el presente caso resulta parcialmente con lugar la pretensión de la reconviniente como producto de operaciones comerciales realizadas con la demandante, cuya declaratoria no es incompatible ni contradictoria con la pretensión de la accionante de que se declarase extinguido el contrato suscrito el 17 de mayo de 1999, el cual ya fue objeto de análisis.
En consecuencia, debe condenarse a la parte reconvenida al pago de las siguientes facturas:

NÚMEROS FECHA DE VENCIMIENTO MONTOS
1738 06-10-2000 BS.19.762.159,00
1797 30-11-2000 BS. 3.002.877,00
1792 30-11-2000 BS. 6.005.754,00
1793 30-11-2000 BS. 6.457.800,00
1816 12-12-2000 BS.12.160.844,63
Las referidas cantidades totalizan un monto de:.........................................Bs.47.389.435,21.

Además del mencionado monto, la reconvenida debe pagar los intereses que se han generado desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas como ellas mismas lo indican, y no desde la data (26-11-2000) en que la solicitó la reconviniente en forma incorrecta. El cálculo de los intereses deberá practicarlo un experto hasta la fecha del presente fallo (30-04-2007), el cual se fija de manera determinable en tres por ciento (3%) anual, de acuerdo a la interpretación de los artículos 108, 8 del Código de Comercio y 1.746 del Código Civil, ya que los instrumentos no contienen de manera convencional ninguna regulación.

VI
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: se ANULA, con base en las motivaciones anteriores, el fallo dictado el 30 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA sigue UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A contra TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A, todos identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la impugnación de la representación ejercida por los abogados ALEJANDRO UBIETA ROQUE y ARTURO LEÓN PIÑANGO en favor de la parte actora;

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A contra TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A por ACCIÓN MERODECLARATIVA. En consecuencia, se declaran, en la forma establecida en la motiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR los pedimentos contenidos en los literales “A”, “B” y “C” del libelo de demanda, alusivos al contrato celebrado entre las partes y que feneció el 17 de mayo de 2000;

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, TOTAL MUSIC DISTRIBUTORS C.A contra la parte actora, UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A. En consecuencia, se condena a la parte reconvenida al pago de las siguientes facturas:
NÚMEROS FECHA DE VENCIMIENTO MONTOS
1738 06-10-2000 BS.19.762.159,00
1797 30-11-2000 BS. 3.002.877,00
1792 30-11-2000 BS. 6.005.754,00
1793 30-11-2000 BS. 6.457.800,00
1816 12-12-2000 BS.12.160.844,63

Dichas cantidades totalizan un monto de:.........................................Bs.47.389.435,21.

Asimismo, se condena a la actora reconvenida al pago de los intereses de la mencionada suma (Bs. 47.389.435,21), para lo cual se acuerda experticia complementaria por experto que designará el A-quo, teniendo en consideración las datas de vencimiento de cada una de las facturas ya señaladas, hasta la fecha de la presente decisión (30-04-2007) a razón del tres por ciento (3%) anual;

QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante.

No se produce condenatoria en costas generales, dada la declaratoria parcial tanto de la pretensión principal como de la reconvención.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.-
EL JUEZ,

DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTÍZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTÍZ

EXP. Nº 8900
AJCE/DO/CLAUDIA.
Def.