REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana DULCE MARIA BENITEZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.113.259. ABOGADA ASISTENTE: CRISTINA LOMBARDI, letrada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado No. 58.759. y ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el inpreabogado 37.456., titular de la cédula de identidad No. 5.113.794, quien actúa en nombre y representación propia.

TERCEROS INTERVINIENTES
Ciudadanos CATIANA ALEXA GONZALEZ, AUGUSTO GONZALEZ YANEZ, LUIS GONZALEZ YANEZ y MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS, (ésta última actuando en su propio nombre), de nacionalidades Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.796.691, V-4.172.911, V-5.221.610 y V-3.723.040 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS, letrada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.485.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
(CUADERNO DE MEDIDAS)

I

Con motivo del auto dictado el 18 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 01 de marzo de 2002 el cual había declarado improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia homologada, ejerciendo recurso de apelación el abogado Angel González del C., actuando en su propio nombre en fecha 09 de enero de 2007.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 19 de Enero de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 07 de Febrero de 2007, fijando el décimo día de despacho para el acto de informes.

Mediante sentencia dictada el 17 de abril de 2007 esta Superioridad declaró con lugar el recurso de apelación incoado por el abogado ANGEL DEL CASTILLO, anulando la decisión proferida por el Tribunal de Instancia el 18 de diciembre de 2007 que había declarado jurídicamente válida la homologación de la partición amistosa, quedando así vigente el auto del 01 de marzo de 2002 que había declarado improcedente la solicitud de ejecución del auto homologatorio de la partición amistosa, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Por diligencia del 26 de abril de 2007 el abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación solicitó conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, a los fines de prohibir el registro o gravamen de la solicitud de divorcio y partición así como la homologación de la misma, por contraria al orden público conforme a los artículos 173 y 186 del Código Civil, solicitando igualmente oficie al Registro Público a los fines respectivos.
A través de auto de esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la precitada solicitud acordó aperturar el presente cuaderno de medidas a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

II
ANTECEDENTES

Consta en el cuaderno principal que mediante escrito instrumento del 16 de Octubre de 2000, los ciudadanos DULCE MARIA BENITEZ ROMERO y ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, asistida por la abogada Cristina Lombarda, la primera, y el segundo en su propio nombre y representación, solicitaron el divorcio de acuerdo a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, adjudicándose además en el referido escrito los bienes que conforman la comunidad conyugal, solicitándoles al Tribunal que una vez disuelto el vínculo que los unía impartiera la homologación de la partición amistosa en los términos contenidos en el mencionado libelo de divorcio.

Por sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2000, el Juzgado Octavo Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud de divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2000 proferido por el A-quo se ordenó la ejecución de la sentencia por haber quedado firme.

A través de diligencia de fecha 08 de febrero de 2001 el abogado ANGEL GONZALEZ, actuando en su propio nombre, solicitó la homologación de la partición de bienes contenida en el libelo de divorcio primigenio.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2001 el A-quo impartió la homologación de la adjudicación de bienes en los términos realizados por las partes en el escrito de divorcio, solicitando posteriormente (06-02-2002) el abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO la ejecución de la referida homologación.

Mediante decisión del 01 de marzo de 2002, el Tribunal de Instancia declaró improcedente la ejecución de la partición de bienes suscrita por las partes antes de la disolución del vínculo matrimonial, negando así la ejecución de la homologación que se le había impartido a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 21 de septiembre de 2006, el abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la vigencia o no de la ejecución del auto homologatorio o en dado caso se reponga la causa al estado de que las partes ratifiquen la solicitud de partición.

A través de auto de fecha 18 de diciembre de 2006 el A-quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 01 de marzo de 2002, por considerar jurídicamente válida la partición y liquidación amistosa de la comunidad, de lo cual recurrió el abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, actuando en nombre propio.

Por diligencia presentada el 20 de abril de 2007, el abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, nuevamente solicitó ante este Juzgado Superior medida cautelar innominada a los fines de prohibir el registro o gravamen de la solicitud de divorcio y partición así como la homologación de la misma, por contraria al orden público conforme a los artículos 173 y 186 del Código Civil, solicitando igualmente oficie al Registro Público a los fines respectivos.
Por decisión del 17 de abril de 2007 esta Superioridad revocó la decisión recurrida como consta en el cuaderno principal.

III
MOTIVA

En el caso bajo examen, el abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO actuando en su propio nombre, solicitó ante esta Superioridad medida cautelar innominada conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda a los efectos de prohibir el registro de la homologación de fecha 14 de febrero de 2001 que había impartido el A-quo.

Esta Alzada observa:

Por decisión del 17 de abril de 2007 que cursa en el cuaderno principal de la presente causa, esta Superioridad estableció lo siguiente:

“En este mismo orden de ideas, resulta evidente que el auto de fecha 01 de marzo de 2002 proferido por el A-quo que declaró improcedente la solicitud de ejecución de la homologación de la partición amistosa, lo hizo en conciencia de la nulidad de dicha partición, es más, la situación mas grave aún se plantea al evidenciarse de autos que la ciudadana DULCE MARIA BENITEZ ROMERO no expresó su voluntad a los fines de ratificar dicha partición, sino que el Tribunal de Instancia procedió a homologar la solicitud sin escuchar a la prenombrada ciudadana dada la evidente nulidad de la primigenia partición.

De ahí, que esta Alzada considere que la partición realizada antes de la disolución del vínculo matrimonial sea nula por disposición expresa del artículo 173 del Código Civil, y por resultar violatoria al orden público, con lo cual, a juicio de este Jurisdicente, lo pertinente era que ambos interesados realizaran una nueva solicitud de partición amistosa a los fines de que el Tribunal de Instancia, previo estudio, procediera a homologar la petición si así lo considerase, o en su defecto se iniciara un procedimiento contencioso para tal efecto.

En este sentido, este Juzgador considera forzoso anular el auto de fecha 18 de diciembre de 2006 el cual declaró jurídicamente válida la partición y liquidación de la comunidad y por tanto ejecutable. Dicho lo anterior, se mantiene con plena vigencia y eficacia el auto de fecha 01 de marzo de 2002, que había declarado improcedente la solicitud de ejecución de la homologación, y en consecuencia inejecutable. Y así se decide.-


Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

De la precitada norma se desprende, entre otros aspectos, que el Tribunal puede en cualquier estado y grado de la causa, dictar cualquier medida cautelar tendiente a evitar lesiones a los derechos de alguna de las partes.

Asimismo, el artículo 191 del Código Civil dispone:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes…

3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

En relación con el alcance de la mencionada norma sustantiva, la Casación Civil ha venido sosteniendo reiteradamente (Sents. del 20-05-81, 17-07-85, 05-05-88) que las medidas preventivas contenidas en el artículo 191 del Código Civil, no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que son potestad del Juez para preservar los bienes del matrimonio y de la familia.

En sentencia del 04 de Junio de 2004 (caso Gladis Josefina Adrián contra Julio Aarón Lira), la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la citada norma (Art. 191 Código Civil) no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud, y que ese poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público.

De tal manera, que las medidas se dictan precisamente “inaudita alteran parte”, es decir, sin oír a la otra parte, en protección de la familia por ser materia de orden público, se acuerdan provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichas medidas son decretadas conforme al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de bienes comunes.

Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Se puede observar que en el folio 56 de la presente causa, existe un auto homologatorio de la solicitud de partición de bienes, que posteriormente fue declarado improcedente e inejecutable, por lo tanto, existe un peligro manifiesto de que dicha actuación, a la cual se hizo referencia pueda ser presentada en copia certificada por ante la Oficina Subalterna del Registro competente y se causare una lesión de difícil reparación.

A tales efectos, para evitar los riesgos de que se cause perjuicio a la parte solicitante, es necesario el resguardo y protección de los derechos respectivos, a través de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los ex-cónyuges, según sea el caso.

El acceso a la tutela cautelar preventiva en materia de divorcio, de acuerdo con el artículo 191 de la Ley Sustantiva Civil, se encuentra prescrito en forma amplia, ya que lo que se trata es de mantener incólume el patrimonio conyugal hasta tanto se halle una solución ya sea por acuerdo de las partes o por vía judicial contenciosa.

En consecuencia, gozando de legitimidad la parte solicitante, deberá decretarse la medida cautelar innominada, consistente en Prohibir a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda protocolizar la partición homologada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta que se proceda en forma legal a la partición o liquidación que las partes tengan a bien realizar.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA de prohibición de registro de la partición de bienes contenida en el libelo de divorcio y de su homologación de fecha 14 de febrero de 2001 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alusivo al DIVORCIO (Art. 185-A) de los ciudadanos DULCE MARIA BENITEZ ROMERO y ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO cedulados bajo los números 5.113.259 y 5.113.794 respectivamente;
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se de cumplimiento de la medida innominada decretada a través de la presente decisión;
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento sobre costas.
Regístrese, publíquese la presente decisión y líbrese oficio respectivo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de Abril dos mil siete (2007). Años 197º y 148º.


EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

EXP. N° 9671.
ACE/DOR/Ivanrod.
Inter.