REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Expediente Nº: 13.065.-
Visto sin informes.-
Parte Actora: Nicolás Enrique Garban Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.959.274.-
Apoderada Judicial de la parte actora: Elsa Pinto Arretureta, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 78.800.
Parte Demandada: Milagros Viviana Martín Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.340.250, sin apoderado judicial que conste en autos.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a ésta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2007, por la abogada Elsa Pinto Arretureta, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en el juicio que por Acción Mero Declarativa, que sigue Nicolás Enrique Garban Tovar contra la ciudadana Milagros Viviana Martín Arellano.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar de demanda presentado en fecha 21 de diciembre de 2006, por la abogada Elsa Pinto Arretureta ante el Juzgado distribuidor de Turno, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia suscrita en fecha 09 de enero de 2007, la abogada Elsa Pinto Arretureta, consignó los recaudos necesarios que acompañan el libelo de demanda.
En auto de fecha 12 de enero de 2007 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro Inadmisible la demanda Siendo apelada en fecha 17 de enero de 2007, por la abogada Elsa Pino Arretureta, y oída en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de enero de 2007.
Recibidas las actas en esta alzada en auto de fecha 1º de febrero de 2007, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentarán sus respectivos informes por escrito.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto de ordenación, realizando cómputo por secretaría y mediante auto separado de esa misma fecha se dejó constancia de los días transcurridos y por transcurrir para dictar sentencia en el presente juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales en esta alzada pasa a dictar sentencia, y al efecto observa:
El auto cuyo conocimiento es sometido a esta alzada, que declaró inadmisible la demanda, realizada por el ciudadano Nicolás Enrique Garban Tovar, quedó expuesto en los siguientes términos:
“… las acciones mero declarativas, que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por lo tanto, la satisfacción completa del interés del actor viene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.- asimismo asentó en dicha sentencia la Sala de Casación Civil: “El Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el articulo 16 ejusdem, es decir, que no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda”.- …omissis… Infiere esta Juzgadora que con la presente acción la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ELSA PINTO ARRETURETA, pretende que se reconozca mediante el juicio de acción mero declarativa la relación concubinaria que existió entre GARBAN TOVAR NICOLAS ENRIQUE, y la ciudadana MILAGROS VIVIANA MARTIN ARELLANO, ahora bien cabe destacar de la sentencia aludida que siendo la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés…omissis… y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA…”
En este sentido autores venezolanos se han señalado al respecto como es el caso de Juan José Bocaranda en su obra “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ante la Constitución Venezolana de 1999, EL AMPARO Constitucional Declarativo” Ediciones Principios-Vigencia, Caracas año 2001, en la cual expone lo siguiente: “Se entiende como acción concubinaria mero declarativa aquélla que, fundada en un interés no patrimonial, plantea uno de los concubinos con el fin de que el Tribunal se limite, única y exclusivamente, a dejar constancia de la existencia de la relación concubinaria de la cual el demandante forma parte. El absurdo de una acción mero-declarativa de condena. Sería absurdo pretender que, a través de una acción de mero declaración, pudiese el concubino demandante lograr efectos de condena contra el otro concubino. Ello constituiría un error por parte del concubino actor y doble error por parte del Juez que accediese a esa pretensión, cuando el sistema legal ha deslindado claramente el fundamento para el ejercicio de la acción concubinaria declarativa, patrimonial o de condena…omissis… Cuando la pretensión no es impulsada por fines crematísticos o patrimoniales, sino de otro orden o naturaleza, incluso moral, no tiene por qué desnaturalizarse la acción patrimonial, puesto que sólo se busca una mera declaración de certeza. Y, a la inversa, pretender hallar en el artículo 16 del CPC, fundamento idóneo para el ejercicio de una acción de condena, equivale a desnaturalizar la esencia teleologica de la acción de la acción de mera declaración, lo cual tornaría inútil la vigencia del articulo 767 del CC, abonando contra el demandado una situación de duda respecto a la vía que debe tomar el ejercicio de su defensa…” (Resaltado del Tribunal)
En sentencia líder Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”(…Omissis…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…Omissis…) Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. (…Omissis…) A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…omissis… En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (Resaltado de la Sala).
En este sentido ha sido reiterado el criterio ante transcrito en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006, Exp. Nº AA20-C-2006-000226 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se expreso lo siguiente:
“…CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional referido a que: “…el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aun cuando no hayan sido denunciadas. En el caso bajo decisión, observa la Sala que la controversia se refiere a la liquidación y partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existe entre Miledi Yiletzi Subero González y Fider Gómez, pero de la revisión efectuada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación. En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia. Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare…” (Resaltado del Tribunal).
En atención a lo antes transcrito esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones, que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico no existe hasta ahora un mejor desarrollo de las normativas que regulen la situación de las uniones estables de hecho, a excepción del contenido de los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la sentencia que se pronuncio acerca del recurso de interpretación del mencionado artículo 77 eiusdem, estableció una serie de consideraciones que esclarecieron ciertos aspectos, sobre el caso en cuestión se observa que la parte actora intentó hacer una acumulación de pretensiones de carácter patrimonial con otras de carácter de mera declaración, en el libelo que a consideración de quien aquí suscribe, son incompatibles por cuanto lo ha expresado la doctrina que solicitar una declaración judicial de la existencia del concubinato, es decir donde sólo se discute la existencia de un derecho, para que subsidiariamente sea declarada la partición y subsidiariamente la liquidación, desnaturaliza la acción de mero declaración de la existencia de un derecho, es por ello que para intentar las acciones de carácter patrimonial en el caso de las uniones estables de hecho, se debe lograr autónomamente la declaración de existencia de la relación de hecho y una vez obtenida esta intentar la acción de carácter patrimonial para satisfacer todas las pretensiones del actor, por cuanto el juicio autónomo de Mero Declarativa de la existencia de la Unión Concubinaria debe preceder para hacer plena prueba, para posteriormente intentar satisfacer las pretensiones de carácter patrimonial, pero de este juicio primogéneo se deben excluir las pretensiones impulsadas por fines crematísticos.
En base a las anteriores consideraciones, debe forzosamente esta alzada declarar sin lugar la apelación intentada por la abogada Elsa Pinto A. con distinta interpretación al del Juzgado A-quo contra el auto de fecha 12 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se modifica en los términos antes expuestos el auto apelado, y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2007, por la abogada Elsa Pinto Arretureta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 12 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó MODIFICADA en los términos antes expuestos.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA TITULAR.
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/Raúl.-
Exp. Nº 13.065
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