Exp. Nº 8120.
Definitiva/Demanda Mercantil.
Cumplimiento de Contrato.
Sin Lugar “Confirma”/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MILAGROS COROMOTO GARCES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.315.944.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL GUILLERMO BELLO ESPINOZA, FERDINAND VILLARROEL SIMOSA y NORIS ZORAIDA LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-912.359, V-965.171 y V5.724.439 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.269, 18.236 y 65.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 755, Tomo 3-B del 12 de junio de 1949 y cuya denominación consta actualmente de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de marzo de 1976, bajo el N° 51, Tomo 36-A, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 14.895 de fecha 24 de marzo de 1976.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ C. TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.744.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.634.
TERCERISTA: ADELINA CARRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.936.053.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERISTA: ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO, ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, JOSE RICARDO APONTE y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titular de las cédulas de identidad Nos. 542.952, 6.972.376, 6.195.782 y 6.922.516 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.747, 43.794, 44.438 y 48.136, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y TERCERÍA.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 06.07.2001, por el abogado Nawual Huwuaris Díaz, en su carácter de apoderado judicial de Adelina Carrero Contreras, tercerista, contra la decisión dictada en fecha 30.04.2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio de tercería seguido por Adelina Carrero Contreras, contra Inversiones Corporación Maderera, S.A. y Milagros Coromoto Garces Betancourt; y, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por Milagros Coromoto Garces Betancourt, contra Inversiones Corporación Maderera, S.A.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 25 de marzo de 2002 (f. 68), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.
En fecha 31.05.2002, la abogada Luz C. Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
El 05.06.2002, el abogado Tomas Alberto Mejias Martínez, en su condición de Juez Suplente Especial de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02.10.2002, quien suscribe, en su condición de Juez Titular de este juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el juicio de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda presentado en fecha 09.05.1997, por el abogado Ángel Guillermo Bello Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de Milagros Coromoto Garces Betancourt, contra Inversiones Corporación Maderera, S.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida con la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 31.07.1998 (f. 13), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del juicio ordinario.
Efectuados trámites de citación de la demandada, en fecha 09.12.1998, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada Luz C. Torres, consignó poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y en tal carácter se dio por citada.
En fecha 08.02.1999, los abogados Asdrúbal García Schiaffino, Asdrúbal García Sanabria, José Ricardo Aponte y Nawual Huwuaris Díaz, en su carácter de apoderados judiciales de Adelina Carrero Contreras, consignaron escrito de tercería.
En fecha 24.02.1999, el abogado Nawual Huwuaris Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la tercerista, solicitó se admitiese la tercería.
En fecha 15.03.1999, el abogado Ángel Guillermo Bello Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sentenciará la causa, sin más dilación, declarando la confesión ficta de la parte demandada.
El 06.04.1999, el juzgado de la causa, ordenó abrir cuaderno de tercería, el desglose del escrito y admitió la tercería propuesta por la representación judicial de Adelina Carrero Contreras.
En fecha 27.07.1999, los ciudadanos Pedro José Benavente y Raquel Arvelo de Benavente, asistidos por el abogado Igor C. Cuellar Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.968, consignaron escrito.
En fecha 16.09.1999, el abogado Nawual Huwuaris Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la tercerista, consignó resultas de citación, que el 04.08.1999 el ciudadano Edgar Virguez, en su condición de Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la ciudadana Ana Margarita Kerch, representante de la empresa demandada, se negó a firmar; y, de la imposibilidad de lograr la citación de Milagros Coromoto Garces Betancourt. Solicitó se librase boleta de notificación, conforme con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.03.2000, la abogada Cora Alexis Farias Altuve, en su condición de Juez Temporal del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento del juicio principal y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 24.03.2000, la abogada Cora Farias Altuve, en su condición de Juez Temporal del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la tercería.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de Ana Margarita Kerch de Wittmer, en su carácter de presidente de la empresa demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar cartel de citación a la ciudadana Milagros Coromoto Garces Betancourt, conforme con el artículo 223 eiusdem.
En fecha 30.03.2000, el abogado Ángel Guillermo Bello, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 12.05.2000, la abogada Luz C. Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 18.07.2000, la abogada Ana violeta Rojas, en su carácter de juez Provisoria del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento.
En fecha 27.09.2000, la abogada Luz C. Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 11.10.2000, el abogado Ángel Guillermo Bello, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 23.03.2001, el juzgado de la causa dictó auto por medio del cual ordenó reanudar la causa principal.
En fecha 30.04.2001, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Perimida la instancia en el Juicio que por Tercería sigue la ciudadana ADELINA CARRERO CONTRERAS contra la sociedad mercantil INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA., y declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de contrato intentó la ciudadana Milagros Coromoto Garces Betancourt, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.315.944, en contra de la empresa Inversiones Corporación Maderera C.A….”.
Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 06.07.2001, por la representación judicial de la tercerista; recurso que fue oído en ambos efectos el 20.07.2001, por el juzgado de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento de esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 06.07.2001, por el abogado Nawual Huwuaris Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adelina Carrero Contreras, tercerista, contra la decisión dictada en fecha 30.04.2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio de tercería, propuesto por Adelina Carrero Contreras, contra Inversiones Corporación Maderera, S.A.; y, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, propuesta por Milagros Coromoto Garces Betancourt, contra Inversiones Corporación Maderera, S.A.
De los alegatos de las partes:
I
Alegó la actora en su escrito libelar que, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 31.10.1996, bajo el N° 1, Tomo 15, Protocolo Primero, la ciudadana Ana Margarita Kerch de Wittmer, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Corporación Maderera, S.A., le dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, un apartamento destinado a vivienda en propiedad horizontal distinguido con el N° 8-B, situado en el piso 8 del Edificio Mariscal Sucre, ubicado entre las Esquinas de Tinajitas a Agua Salud en la Avenida Sucre de Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, por el precio de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo).
Que habían transcurrido cuatro (4) meses desde la fecha en la que se efectuó la venta y que durante dicho lapso la vendedora, con una u otra excusa, se había negado a realizar la entrega material y real del inmueble vendido a la compradora.
Que se ha visto privada de su derecho de poseer real y materialmente el bien que compró, lo cual atenta contra el contenido del artículo 1474 del Código Civil.
Que la obligación del vendedor no se agota con el simple otorgamiento del documento de compraventa, el cual transmite la propiedad del bien objeto de ésta; una cuestión es la transmisión de la propiedad que se materializa con el otorgamiento del documento de compraventa y otra es la entrega material del bien sobre el cual versa la propiedad.
Que ambas obligaciones son a cargo de vendedor; y, en este caso la vendedora no cumplió con la tradición del apartamento objeto del contrato de compraventa, por lo que demandó a la sociedad mercantil Inversiones Corporación Maderera, S.A., para que ejecutase su obligación de entregar el bien inmueble objeto de la compraventa.
II
La empresa Inversiones Corporación Maderera, S.A., encontrándose citada, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
III
Por su parte, la ciudadana Adelina Carrero Contreras, tercerista, en su escrito de tercería, alegó que desde hace diez (10) años aproximadamente ocupaba el apartamento identificado con el N° 8-E, situado en el piso 8 del Edificio Mariscal Sucre, ubicado entre las Esquinas de Tinajita a Agua Salud, Avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que en fecha 29.04.1991, la representante legal de la empresa Inversiones Corporación Maderera, S.A., ciudadana Ana Margarita Kerch de Wittmer, Vicepresidenta de dicha empresa, supliendo la ausencia del Presidente, le otorgó poder y autorización a la abogada Naida Zapata, facultándola para que realizase la venta de los apartamentos y locales comerciales que conforman al edificio en cuestión, lo cual se hizo a través de los decretos 513 del 06.01.1971 y 576 del 14.04.1971, sobre Propiedad Horizontal, por tratarse de un edificio con más de cuarenta (40) años de construido.
Que en fecha 26.07.1991, cumpliendo con lo establecido en el artículo 9 del decreto N° 576, se trasladó y constituyó en el edificio el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia que el edificio estaba totalmente destinado al arrendamiento, tanto de locales como apartamentos, identificando plenamente a los inquilinos relacionándolos con los apartamentos y locales que ocupaban.
Que dicho juzgado dejó constancia también de la notificación practicada a cada uno de los inquilinos en relación a la venta de los apartamentos, por corresponderles el derecho de preferencia.
Que igualmente dejó constancia que la cuota inicial del valor de cada inmueble sería el veinticinco por ciento (25%) del valor de cada uno; y, que tenían nueve (9) días para manifestar su voluntad de adquirir los apartamentos que ocupaban cada uno.
Que aceptó comprar el inmueble, en las condiciones establecidas en la inspección judicial, así como en las notificaciones recibidas.
Que a partir del mes de agosto de 1991, los inquilinos se dirigieron a la oficina de la referida abogada, con la finalidad de entregar la inicial convenida, pero en el mes de octubre del mismo año le revocaron el poder a la misma, quien les informó que a partir de ese momento tenían que comunicarse con el ciudadano Luciano Liberato, nuevo representante legal de la vendedora y quien era la persona autorizada para efectuar la venta de los apartamentos y locales comerciales.
Que la abogada Naida Zapata, le hizo entrega a Luciano Liberato, de todos los documentos así como de las cantidades de dinero recibidas para que éste siguiera las negociaciones, pero éste se negó a realizar las ventas en las condiciones establecidas y les indicó que los apartamentos serían vendidos de contado con un plazo máximo de pago de seis (06) meses, en contravención a las leyes y las buenas costumbres.
Que la empresa Inversiones Corporación Maderera, S.A., incumplió con las condiciones de venta pactadas, ya que estaba obligada en cumplir con el contrato de venta en las condiciones y normas que rigen la materia, por haberse perfeccionado la venta con la aceptación de la oferta manifestada por escrito ante el juzgado de parroquia antes mencionado.
Que en vista de las reiteradas violaciones a las normas jurídicas que regulaban la materia y por temor a las amenazas de desalojo por parte de Luciano Liberato, decidieron demandar como en efecto lo hicieron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.05.1992, por cumplimiento de contrato.
Que en dicho juicio, en vista que existía el rumor que querían vender los apartamentos sin respetar las condiciones establecidas en la inspección, ni la notificación entregada a los inquilinos, se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de los nueve (9) apartamentos, dentro de los cuales se encontraba el adquirido por ella; medida que fue decretada el 04.03.1997 y recibido el oficio en la Oficina Subalterna de registro en fecha 07.04.1997, quien informó que los apartamentos en cuestión habían sido vendidos.
Como consecuencia de dicha venta, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ofició a la Oficina Distribuidora de Causa Penales del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que abriera una averiguación penal, de conformidad con los artículos 93, ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento criminal y 465 del Código Penal.
Que tal solicitud fue distribuida al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y del Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Que todas las ventas, incluyendo la del inmueble que ocupa, se efectuaron sin que los inquilinos se hubiesen enterado y sin que nadie haya ido a ver los inmuebles y mucho menos sin que les hubiesen informado de las mismas.
Que no entiende como Milagros Coromoto Garces Betancourt, adquirió, sin siquiera verlo, el apartamento que ocupa.
Que tampoco entiende como una vez realizada la compra, no se trasladó al edificio a notificarle que ella había adquirido dicho inmueble; por lo que demandó en tercería a Inversiones Corporación Maderera, S.A., y Milagros Coromoto Garces Betancourt, en la nulidad de la referida venta; así mismo solicitó que se estableciera su derecho preferente sobre el apartamento en cuestión.
IV
Corresponde a esta Alzada, determinar si la empresa Inversiones Corporación Maderera, S.A., está en la obligación de ejecutar el contrato de compraventa suscrito con Milagros Coromoto Garces Betancourt, en el sentido de realizar entrega material y real de un inmueble propiedad de ésta última, constituido por un apartamento identificado con el N° 8-B del piso 8 del edificio Mariscal Sucre, que se encuentra ubicado entre las Esquinas de Tinajitas a Agua Salud, Avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Asimismo, corresponde establecer la nulidad del contrato de compraventa suscrito por Inversiones Corporación maderera, S.A., y Milagros Coromoto Garces Betancout, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 31.10.1996, bajo el N° 1, Tomo 15, Protocolo Primero.
Por último, determinar la perención de la instancia en la demanda de tercería propuesta por Adelina Carrero Contreras, contra Inversiones Corporación Maderera, S.A., y Milagros Coromoto Garces Betancourt, por no haberse realizado actos de procedimiento desde el 24.03.2000, hasta el 30.04.2001.
V
De la perención de la instancia:
Por interesar al orden público, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la perención anual de la instancia, alegada por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, en los siguientes términos:
La perención de la instancia en una institución procesal consagrada con la finalidad de sancionar a las partes con la extinción del proceso, por la inejecución de actos de procedimiento por un lapso de tiempo determinado.
En nuestro derecho procesal, la institución de la perención de la instancia se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones.
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes en abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida ésta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En el caso que nos, ocupa la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, alegó, que en virtud que la tercerista, no había ejecutado actividad procesal alguna durante el período del 16.09.1999, hasta el 24.01.2001, en consecuencia se había consumado la perención anual de la instancia.
En este sentido se observa que el 16.09.1999, el abogado Nawual Huwuaris Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la tercerista, consignó resultas de citación y solicitó se librasen boleta de notificación y cartel de citación, conforme a las previsiones de los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.03.2000, la abogada Cora Farias Altuve, en su condición de Juez Temporal del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la tercería; y, en esa misma fecha, ordenó librar boleta de notificación a la empresa Inversiones Corporación Maderera, S.A., y cartel de citación a la ciudadana Milagros Coromoto Garces Betancourt, conforme con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2001, el juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio de tercería; y, con lugar la demanda principal.
Ahora bien, después de verificados las actuaciones realizadas por la representación judicial del tercerista, se evidencia que transcurrió el tiempo necesario para que se consumase la perención de la instancia, sin que ésta hiciese actos de procedimiento tendentes a la citación de los demandados; ya que transcurrió más de un (1) año desde que el juzgado de la causa, libró boleta de notificación y cartel de citación a las demandadas en tercería, conforme con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que ésta retirase, publicase y consignase en autos las resultas de dichas actuaciones. Así se establece.
Así pues, en autos se evidencia que la representación judicial de la tercerista dejó de realizar actos tendientes a la práctica de las citaciones; razón por la cual, la perención anual de la instancia alegada por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal debe prosperar, por haberse consumado el lapso de más de un (1) año desde el 24.03.2000, hasta el 30.04.2001, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado actos de procedimiento. En consecuencia, debe declararse con lugar la extinción de la instancia del tercerista, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
VI
De la aceptación de los hechos:
De la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el juzgado de la causa, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaró la confesión ficta de la demandada en el juicio principal, por falta de contestación al fondo de la demanda y de promoción de pruebas.
El tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma transcrita, se evidencia que la confesión ficta de la parte demandada en proceso judicial es procedente si se cumplen tres presupuestos legales, a saber: i) falta de contestación de la demanda; ii) no promoción de prueba alguna por parte del demandado, que le favorezca; y, iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene como fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso.
Cuando hay confesión ficta –aparte el examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (art. 509) – el análisis debe limitarse a determinar si la demanda es <>, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a manera de un prolegómeno.
Por ello, como ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho en sí; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.
Así pues, a los fines de dilucidar la confesión ficta de la parte demandada, este sentenciador se permite señalar el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, quien en torno a ello ha establecido:
"La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
'Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).
(Sentencia de la Sala de Casación Social del 14 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, en el juicio de Alfredo Barragán contra Viasa, en el expediente No. 98-628, sentencia No. 166)
Se infiere tres (3) supuestos de procedencia de la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la aceptación de los hechos, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este juzgador observa que en fecha 09.12.1998, la abogada Luz C. Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que le acreditó dicha representación y en tal carácter se dio por citada.
Que en fecha 15.03.1999, el abogado Ángel Guillermo Bello Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció al tribunal de la causa y consignó escrito en el cual solicitó se procediera a sentenciar la causa, sin más dilación, conforme a la aceptación de los hechos realizada por la parte demandada, por no haber contestado la demanda ni promovido prueba alguna que le favoreciera.
Que en fecha 23.03.2001, el juzgado de la causa, ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11.10.2000 hasta el 10.11.2001, ambas fechas inclusive; que en esa misma fecha, el tribunal de la causa dejó constancia que el juicio principal se encontraba en estado de dictar sentencia y ordenó su reanudación, conforme con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.04.2001, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio de tercería, incoado por Adelina Carrero Contreras, contra Inversiones Corporación Maderera, S.A. y Milagros Coromoto Garces Betancourt; y, la confesión ficta de la parte demandada en el juicio principal.
De la revisión efectuada del contenido del presente expediente, se evidencia que la parte demandada, no ejerció recurso alguno contra la declaratoria de confesión ficta dictada en su contra por el juzgador de primer grado. El recurso de apelación fue ejercido por la representación judicial de la tercerista, quien no logró desvirtuar la falta de actuación procesal por más de un (1) año; acarreando la perención de la causa de tercería.
Al no haberse revelado la demandada en el juicio principal contra la declaratoria de confesión ficta, consintió con lo expresado por el juzgador de primer grado, razón por la cual, este juzgador considera satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal razón, la empresa Inversiones Corporación Maderera, S.A., se encuentra confesa; consecuencialmente, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 06.07.2001, por la representación judicial de la tercerista, contra la decisión dictada en fecha 30.04.2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se hará en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por Milagros Coromoto Garces Betancourt, contra la sociedad mercantil Inversiones Corporación Maderera, S.A., y se condena a la parte demandada al cumplimiento del contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 31.10.1996, bajo el N° 1, Tomo 15, Protocolo Primero, mediante la entrega, a la actora, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-B, situado en el piso 8 del Edificio Mariscal Sucre, ubicado entre las Esquinas de Tinajita a Agua Salud, Avenida Sucre de Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 06.07.2001, por la representación judicial de la tercerista, contra la decisión dictada el 30.04.2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Perimida la instancia en el juicio de tercería propuesto por Adelina Carrero Contreras, contra Inversiones Corporación Maderera, S.A. y Milagros Coromoto Garces Betancourt, conforme con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por Milagros Coromoto Garces Betancourt, contra Inversiones Corporación Maderera, S.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada en cumplir el contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 31.10.1996, bajo el N° 1, Tomo 15, Protocolo Primero, mediante la entrega, a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-B, situado en el piso 8 del Edificio Mariscal Sucre, ubicado entre las Esquinas de Tinajita a Agua Salud, Avenida Sucre de Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del años dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 8120.
Definitiva/Demanda Mercantil.
Cumplimiento de Contrato.
Sin Lugar “Confirma”/”F”
EJSM/EJTC/carg
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
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