REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: 0093
PARTES ACTORA:
LEONARDO CAPALDO SAPINO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N: 51.006, actuando en representación de sus derechos.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION CIVIL MADISON, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 14 de Julio de 1.987, bajo el N: 46, Folio: 291, tomo: 9 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIO MARTINEZ OMAÑA y ANTHGLORIS DIAZ MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 2.886 y 43.889, respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Conoce la presente causa este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Leonardo Capaldo Sapino, contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2000.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
El apoderado judicial de la parte actora, abogado LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO en su libelo de demanda alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
“(omisis..) por cuanto la parte demandada Asociación Civil Madison, resultó totalmente vencida en la litis, y por cuanto la misma fue condenada en consecuencia al pago de las costas en el presente procedimiento, es por esto que ocurro de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y Extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”, lo cual nos remite al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El hecho es, ciudadano Juez, que para la Estimación de Honorarios se debe tomar en cuenta la importancia del servicio, el éxito obtenido, la importancia del caso, la experticia y reputación, el grado de participación, el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, y efectivamente todos estos particulares son concurrentes en la prestación de mis servicios profesionales, en la presente causa. En consecuencia, asistido del Derecho que la Ley me otorga de percibir Honorarios Profesionales Judiciales en la presente causa, paso de inmediato a Estimar mis Honorarios Profesionales a la Asociación Civil Madision, Asociación inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de julio de 1987, inscrita bajo el N° 46, folio 291, del Protocolo primero y cuyos Estatutos quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 432, folios 935 al 937..(..)..
Procede a estimar e intimar mis honorarios profesionales judiciales a la Asociación Civil Madison, ya identificada, como a continuación se especifica y discrimina:
1) En fecha 20 de octubre de 1993, firme Boleta de Notificación en donde se me notificaba si aceptaba el cargo que me había sido designado por el Tribunal o presentaba mi excusa de la misión que me había sido encomendada por el Tribunal, de realizar el Documento de Condominio del Edificio Madison, lo cual corre inserto al folios trescientos seis (306) de la Primera (1er|a ) pieza del expediente, en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
2) En fecha 22 de octubre de 1993, diligencia por el Tribunal de la causa, donde acepta el cargo que me fue designado por el Tribunal para la realización del documento constitutivo de Condominio del Edificio Madison y su debida protocolización por ante el Registro Subalterno respectivo, donde me juramente manifestando cumplir bien y fielmente mi labor profesional, corre inserto al folio 304 de la primera (1era) pieza del expediente, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).
3)En fecha 31 de de marzo de 1995, se me hizo la entrega material del apartamento distinguido con el N° 10, situado en el piso segundo (2do) del Edificio Madison, ubicado en la calle Internacional de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, para la ciudadana Isabel de Luliano, (parte demandante)en el presente juicio, el cual corre inserto a los folios cuarenta y nueve y vuelto (49 y vto) y cincuenta y su vuelto (50 y vto) de la segunda (2da) pieza del expediente, en ese mismo acto consigno copia certificada del poder otorgado en la Notaria Décima Séptima de Caracs, otorgado el día 22 de febrero de 1995, asentado bajo el N° 63, tomo 14, corre inserto a los folios: cincuenta y uno y su vuelto (51 y su vuelto) y cincuenta y dos y su vuelto (52 y vto) de la segunda (2da) pieza del expediente en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000,00).
4) En fecha 4 de abril de 1995, consigno constante de cinco (5) folios útiles, notificación judicial realizada a la Administradora González Padrón, de parte de la ciudadana Isabel de Luliano, Salvatatrice D’aquila de Medaglia, Roberto Gatto Barra, Blanca Nieves León de Rossi, Adis Roca Peña y Flor Angel Rodríguez (parte demandante) la cual corre inserta a los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y uno y su vuelto (61) de la segunda (2da) pieza del expediente, en la suma de DOS MILLONES QUININETOS MIL BOLIVARES. (Bs.2.500.000,oo).
5) En fecha 10 de abril de 1995, se me hizo la entrega material del apartamento distinguido con el N° 8, situado en el segundo (2do) piso del Edificio Madison , ubicado en la calle Internacional de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, donde recibí el apartamento objeto de la Entrega para el ciudadano Roberto Gatto Barra (parte demandante) en el presente juicio, lo cual corre inserto a los folios sesenta y cinco y su vuelto (65 y vuelto). Y sesenta y seis (66 y vuelto) de la segunda (2da) pieza del expediente, en la suma de VEINTICINCO MILLONES (BS. 25.000.000,OO)
6) En fecha 10 de abril de 1995, se me hizo entrega material del apartamento distinguido con el N° 9, situado en el segundo (2do) piso del Edificio Madison, ubicado en la calle Internacional de la Urbanización las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, donde recibí el apartamento objeto de la Entrega para la ciudadana Isabel de Luliano (parte demandante) en el presente juicio, corre inserto a folio sesenta y siete y vuelto (67 y vuelto) de la segunda (2da) pieza del expediente, en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo).
7)En fecha 15 de mayo de 1995, se me hizo la Entrega material del apartamento distinguido con el N° 5, situado en el primer (1er) piso del Edificio Madison, ubicado en la calle internacional de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, donde recibí el apartamento objeto de la Entrega para la ciudadana Flor Ángel Rodríguez Vásquez (parte demandante) en el presente juicio, el cual corre inserto a los folios ochenta y uno (81), ochenta y dos (82), ochenta y tres (83 y vuelto) de la segunda (2da) pieza, ochenta y tres y su vuelto (83 y su vuelto) de la segunda (2da) pieza del expediente, en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo).
8) En fecha 15 de mayo de 1995, se me hizo la entrega material del apartamento distinguido con el N° 7, situado en el primer (1er) piso del Edificio Madison, ubicado en la calle Internacional de la Urbanización Las Acacias, Caracas, donde recibí el apartamento objeto de la Entrega ..por la suma de VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,oo).
9) En fecha 7 de noviembre de 1995, donde solicito se devuelva la comisión de la entrega material, por cuanto estaban cumplidas en su totalidad al tribunal de la causa… en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,OO).-
10)En fecha 18 de diciembre de 1995, mediante diligencia solicitó se levante la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los apartamentos nros: 5,7,8,9,10,11, y 13 del Edificio Madison; igualmente a los fines de poder protocolizar la Experticia complementaria del fallo…. en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo).
11) Acta de fecha 20 de diciembre de 1995, en las cuales se hace la adjudicación del inmueble a la ciudadana Flor Ángela Rodríguez Vásquez, distinguido con el N° 5, en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
12) Acta de fecha 20 de diciembre de 1995, donde se adjudica el apartamento N° 7, en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00).
13) Acta de fecha 20 de diciembre de 1995, en la cual estando presente el ciudadano Roberto Gatto Barra, parte actora en el presente juicio, se le adjudica el apartamento N° 8, en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,oo).
14) Acta de fecha 20 de diciembre de 1995, mediante la cual se adjudica el apartamento distinguido con el N° 9,. En la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
15) Acta de fecha 20 de diciembre de 1995, adjudicación del apartamento N° 10 a la ciudadana Isabel de Luliano. En la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 15.000.000,00).
16) Acta de fecha 20 de diciembre de 1995, en el cual se adjudica a la ciudadana Blanca Nieve León de Rossi, el apartamento N° 11. En la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,00).
17) Acta de fecha 20 de diciembre de 1995, mediante la cual se hace la adjudicación del apartamento N° 13 a la ciudadana Savatrice D’ Aquila De Medaglia. La estima en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
18) Diligencia de fecha 12 de enero de 1996, en la cual solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el Edificio Madison; asimismo solicite se decretará la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos 1, 2,3, 4, 6, 12 y 14 ubicados en el edificio Madison, en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
19) Diligencia de fecha 30 de enero de 1996, pidiendo la busquedad del expediente N° 9243, en virtud del extravío. En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).-
20) Escrito de fecha 11 de marzo de 1996, solicitó se mantenga la prohibición de enajenar y gravar de fecha 16 de enero de 1996 con oficio 56-96. En la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
21) Diligencia de fecha 18 de marzo de 1996, pidiendo se mantenga la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los apartamentos 1, 2, 3, 4,6, 12 Y 14 del Edificio Madison, propiedad de la parte demanda . En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00).
22) Diligencia de fecha 11 de abril de 1996, donde apelo del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo solcito se mantenga la prohibición de Enajenar y gravr que pesa sobre los apartamentos Nros. 1, 2,3,4,6, 12 y 14 del Ediicio Madison. En la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).-
23) Diligencia de fecha 31 de mayo de 1996, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, haciendo el conocimiento al Tribunal que la demanda por cumplimiento de contrato es un solo expediente y que dicha causa no ha terminado del todo por que se encuentra en la etapa de Ejecución y se remite el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00).-
24)Escrito de fecha 20 de julio de 1996, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde expongo: Me opongo formalmente a que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los apartamentos 1,2,3,4,6, 12 y 14 del Edificio Madison. En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).-
25) Diligencia de fecha 4 de julio de 1996 por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde consignó tres (3) papeles a los fines de que el Tribunal se sirva proveer lo conducente y necesario. En la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
26) Diligencia de fecha 8 de octubre de 1996, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, pidiendo copia certificadas de los folios trescientos uno y su vuelto (301 y vto), trescientos tres (303), trescientos cinco y su vuelto (305 y vto), trescientos seis (306), cuatrocientos treinta al cuatrocientos cuarenta y seis (430 al 446) del expediente NH 96-9630, así como de la presente diligencia y del auto que la provea. En la Suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).-
27)Diligencia de fecha 15 de octubre de 1996, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pidiendo copia certificada de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fecha 16 de diciembre de 1991. En la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).-
28) Escrito de fecha 10 de diciembre de 1996, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde le observó al Tribunal que los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal ya fueron conocidos y decididos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, que ya esta terminado con sentencia de Primera Instancia en fecha 16 de diciembre de 1991 y confirmada por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de octubre de 1992 y ejecutada por el Tribunal de la causa y encontrándose en la actualidad en etapa de ejecución …. En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).-
29) Escrito de fecha 10 de diciembre de 1996 por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde solicito se mantenga la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los apartamentos 1, 2, 3,4, 6, 12 y 14 del Edificio Madison . En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) (sic).
30) Diligencia de fecha 13 de diciembre de 1996, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 4 de diciembre de 1996, en donde se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar del apartamento N° 4 del Edificio Madison . En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, 00).-
31) Diligencia de fecha 23 de enero de 1997, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde consignó un folio útil a los fines de que el Tribunal se acoja al conocimiento de la causa. En la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
32) Escrito de fecha 14 febrero de 1997 por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
33) Escrito de fecha 14 de febrero de 1997 por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2000.000,00).
34) Escrito de fecha 17 de marzo de 1997 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde consignó constante de un (1) folio útil, recibo elaborado y firmado por los Expertos designados por este Tribunal a los fines de realizar la Experticia Complementaria del fallo, la cual fue consignada en fecha 3 de noviembre de 1994. En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
35) Diligencia de fecha 21 de mayo de 1997 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde apeló del auto dictado en fecha 19 de mayo de 1997, debido a que se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobres el apartamento N° 4 del Edificio Madison. En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
36) Escrito de fecha 18 de marzo de 1998, de observaciones por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
37) Escrito de fecha 17 de marzo de 1999, donde solicitó se realice la tasación de costas impuestas a la parte demandada Asociación Civil Madison (sic), en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).-
38) Escrito de fecha 6 de abril de 1999, donde solicito se realice la tasación de costas impuestas a la parte demandada en el presente juicio. En la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
39) Escrito de fecha 7 de abril de 1999, donde reitero al Tribunal que el juicio se encuentra en etapa de Ejecución, que en fecha 05 de diciembre de 19994 se libro Mandamiento de Ejecución y se mantenga vigente la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el apartamento NH 4 del Edificio Madison. En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00).
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, paso a estimar e intimar honorarios profesionales en la persona jurídica de la Asociación Civil Madison, en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 282.500.000,00).
En razón de la distribución del expediente, corresponde a esta Alzada conocer y decidir actuando como Tribunal de Reenvío, por el Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado LEONARDO CAPALDO SAPINO, Parte Intimante en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 Marzo de 2.003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004, en razón de haber declarado CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por el DR. LEONARDO CAPALDO SAPINO, Parte Intimante. En consecuencia, reponen la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva Sentencia, sin incurrir en el defecto de actividad declarado en este fallo.
CONTROVERSIA DE LOS HECHOS.
En fecha 18 de enero de 2.005, se recibió el expediente y se le dio entrada fijándosele el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a-quo, en su decisión de fecha 31 de marzo de 2.003, declaro sin lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, seguida por el ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, contra la ASOCIACION CIVIL MADISON, por considerar: Inexistente el procedimiento utilizado y la nulidad de todo lo actuado por inadmisible procesalmente la acción intentada.
Esta Superioridad observa:
Mediante escrito de fecha 18 de Mayo de 1.999, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy del Area Metropolitana de Caracas) el Abogado LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, actuando en su propio nombre y representación, demanda a la ASOCIACION CIVIL MADISON, Asociación debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Julio de 1.987, asentada bajo el N: 46, folio: 291, Tomo: 9 del Protocolo Primero, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados que establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los previsto en las Leyes.....”
Alega el actor en su escrito Intimatorio que en su condición de apoderado.
” de acuerdo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intento ISABEL DE IULIANO Y OTROS contra la ASOCIACION CIVIL MADISON por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy del Area Metropolitana de Caracas) en donde fue declarada con lugar la demanda, según se evidencia de la copia certificada de la Sentencia dictada por el citado Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 1.991, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y en virtud de que la parte demandada ASOCIACION CIVIL MADISON resulto totalmente vencida en la Litis y por cuanto la misma fue condenada y en consecuencia al pago de las costas en el presente procedimiento, es por lo que ocurre a demandar de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados que establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previsto en las Leyes.....”
En el escrito de libelo de la demanda de fecha 18 de Mayo de 1.999, nos encontramos de manera muy detallada, cada una de las actuaciones y diligencias realizadas por el actor Intimante, las cuales son contentivas en el escrito liberal en el que pretende su Intimación al pago, así como la Estimación de las mismas y las cuales fueron descritas en la primera sección de este fallo.
En fecha 26 de Mayo de 1.999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordeno Intimar a la ASOCIACION CIVIL MADISON en la persona de cualquiera de uno de sus miembros o representantes legales: Elba Villarroel, Norys Rivas, Nestor Zambrano, Ana María Morillo, Ana Sunilde Ramírez y Adis Roca Peña, a los fines de que pagaran las cantidades intimadas, impugnaran o ejercieran el derecho a la retasa .
En fechas 31 de Mayo de 1.999, cursa escrito del Intimante, solicitando medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los apartamentos 1, 2, 3, 4, 6, 12 y 14 propiedad de la intimada Asociación Civil Madison.
En fecha 13 de Julio de 1.999, la parte intimada dio contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“ (..) dentro de la oportunidad legal , aún y cuando, inconsultamente la consultor jurídico de nuestra representada se dio por intimada en su nombre pese a que existe de su parte conflicto de interés ya que esa persona es la legítima cónyuge del intimante lo cual se probara en su debida oportunidad; asimismo se probara la revocatoria del instrumento poder que nuestra representada le tendría otorgado a dicho profesional del derecho para que ejerciera su representación o defensa lo cual dejo de efectuar..(….).
Como punto previo a cualesquiera otro pronunciamiento y a los fines de que sea decidido in limites litis, oponemos formalmente la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION de pagar los honorarios intimados a nuestra representada por el abogado Leonardo Julio Capaldo Sapino, en su escrito agregado a este expediente, fundamentado tal petitorio en el ordinal segundo (2°) del artículo 1982 del Código Civil: Se prescribe por dos años la obligación de pagar.
2° a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes.
Ciertamente ciudadano Juez, tal y como lo expresa el mismo abogado Leonardo Julio Capaldo Sapino (a confesión de parte relevo de pruebas) en el numeral 28 de su escrito intimatorio…”reiteró que el presente juicio por cumplimiento de contrato, ya esta terminado, con sentencia de primera de fecha 16 de diciembre de 1991 y confirmada por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de octubre de 1992 y ejecutada por el Tribunal de la causa, con auto de ejecución de fecha 14 de enero de 1993…”Entonces, el juicio quedó total y definitivamente concluido, máxime cuando el mismo abogado intimante confiesa en el numeral 20 de su escrito de intimación lo siguiente: “Escrito de fecha 11 de marzo de 1996, en donde expongo: En vista de que el presente proceso terminó y que el cumplimiento ejecutivo de la sentencia lo único que falta del fallo total es el cumplimiento del pago de las costas que debe de pagar la parte perdidosa (subrayado nuestro). (….) Por todo lo anteriormente planteado solicitamos respetuosamente del ciudadano juez que se sirva decretar la PRESCRICIÓN invocada con todos sus pronunciamientos de ley.
En el supuesto negado de que este Tribunal considere que no ha ocurrido la prescripción de la acción de cobro de honorarios alegada; negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de us partes la intimación de honorarios presentada por el abogado LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, por ser falsos los hechos en que se apoya y en consecuencia indeducible el derecho que se pretende. (..) Dentro de las defensas que oponemos en esta oportunidad con todo respeto, el escrito de intimación presentado por el Doctor LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO en folio 2° vuelto, el cual señala “Que para la estimación de honorarios se debe tomar en cuenta la importancia del servicio, el éxito obtenido, la importancia del caso, la experiencia y reputación del abogado, el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto y efectivamente todos estos particulares son concurrentes en la prestación de mis servicios profesionales en la presente causa. (subrayado nuestro). (…). , en virtud de que quienes analizaron todos estos particulares; fueron los abogados que llevaron el juicio hasta la sentencia definitivamente firme tal y como se evidencia de todas las actas contenidas en el expediente en la cual se señalan como apoderados de la parte demandante a los abogados JULIO CESAR SANCHEZ VILORIA y MARIA MENDOZA RIVAS; a los cuales ya se le cancelaron sus respectivos honorarios… el intimante nada participo en el estudio del mismo como profesional del derecho… nos permitimos señalarle ciudadano juez que tal participación no pudo existir en virtud de que el intimante forma parte del juicio en la fase ejecutoria ….claro en ella solo lo que tendría que hacerse es cumplirla de forma voluntaria o forzosa. …. es por ello que le pedimos ciudadano juez desestime en todas y cada una de sus partes por contaría a derecho, al orden público y a las buenas costumbres y declare su improcedencia por ser violatoria del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al exceder en forma astronómica del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Ciudadano juez, como consta en las actas procesales el valor de lo litigado se circunscribe a las siguientes partidas: seis apartamentos por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cada uno; y un apartamento por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00); las que sumadas alcanzan a un total de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.280.000,00). De allí que de una simple operación matemática podremos señala que el treinta (30%) de lo litigado que es el limite máximo ordenado por el artículo 286 ejudem, sería la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 384.000,00), sin que esto sea definitivo por que esta sujeto a retasa. A todo evento y en el supuesto siempre negado de que el Tribunal, considere que el abogado LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO le asiste algún derecho a percibir los honorarios que reclama, en nombre de nuestra representada ejercemos el derecho de retasa sobre los honorarios. Igualmente rechazamos formalmente la INDEXACION solicitada por el intimante el Dr. LEONARDO JULIO CAPAPLDO SAPINO, POR SER IMPROCEDENTE LA MISMA, EN VIRTUD DE QUE POR SENTECIA REITERADA DE LA Corte Suprema de Justicia que señala que la falta de actividad procesal de la parte interesada no da derecho a pedir INDEXACIÓN, o corrección monetaria como consecuencia de su negligencia en no haber procedido a estimar los honorarios en su debida oportunidad…”
En fecha 20 de Julio de 1999, el Juzgado a-quo ordenó a la parte Intimante, contestar al día de despacho siguiente al de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, así mismo contestado o no el presente procedimiento ese Juzgado al día siguiente al acto de la contestación abrirá una articulación probatoria por ocho (08) días a fin de que las partes prueben sus alegatos, de conformidad con la norma aludida.
En fecha 26 de Julio de 1.999, el Intimante presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce el mérito favorable que de los autos se desprende, en el segundo, tercero y cuarto particular presenta pruebas documentales y en quinto lugar solicita una experticia.
En fecha 26 de Julio de 1.999, la parte intimada consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:
1- Promovió el mérito favorable que de los autos se desprende,.
a-Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1982 numeral 2 del Código Civil,
b-Aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al excesivo cobro de dichos honorarios y su limitación al treinta por ciento (30%) del monto litigado,
c- En cuanto a la indexación por su improcedencia por falta de actividad procesal de la parte intimante.
Copia certificada del acta de matrimonio del intimante Leonardo Capaldo Sapino, y la ciudadana Adis Roca Peña,
En fecha 28 de Julio de 1.999, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes.
Reiterando el contenido en el escrito de oposición al pago de honorarios.
En fecha 29 de Marzo de 2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada por la parte Intimante, en su dispositivo dejo sentado lo siguiente:
“..(…).. este Tribunal estima conveniente acotar:
1.- Se encuentra debidamente probada en autos que, efectivamente, el intimante y la nombrada abogada Roca Peña son cónyuges tal y como se desprende del Acta de Matrimonio consignada a tales efectos;
2.- También consta en autos que la mencionada abogada se dio por intimada el 21 de junio de 1999- es decir, el 10 día de despacho siguiente a la intimación- por los abogados Mario Martínez Omaña y Anthgloris Díaz Meza:
3.- Asimismo, que el 21 de diciembre de 1999-pese a que su carácter de apoderada de la intimada( ...) se dio por notificada del auto de avocamiento dictado por el Juez que comenzó a conocer de la causa…(…) Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado seguida por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO CONTRA LA ASOCIACION CIVIL MADISON, ambos plenamente identificados en autos y así se decide.
Por cuanto la parte intimante resultó totalmente vencida se condena al pago de las costas…”
Estando notificadas las partes, la parte Intimante apela de dicha decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 23 de Mayo de 2.000, ordenándose la remisión de expediente al Tribunal Superior distribuidor de turno.
En fecha 06 de Julio de 2.000, recibidos los autos por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fija veinte (20) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 06 de octubre del 2000, el abogado LEONARDO JULIO CAPAPLDO SAPINO, presentó escrito de informes en el cual alega lo siguiente:
“. ...(omisis).. Ciudadano Juez, es evidente sin ninguna clase de dudas, que las copias certificadas de mis actuaciones que anexo al presente escrito es el material probatorio fundamental en el proceso para hacer valer mis derechos al cobro de honorarios judiciales. Dicha actuaciones fueron cumplidas dentro del juicio en la etapa Ejecutiva, acatando la dispositiva de la sentencia en su aparte Quinto, el cual establece textualmente: QUINTO: “En caso de que la Asociación Civil Madison, se negará a efectuar la venta de los inmuebles que le fueren adjudicados a los demandantes, conforme a la Experticia efectuada a tal fin, los mismos le serán adjudicados por este Despacho mediante acta que se levantará a tal efecto. Dicha acta suple el documento de propiedad y podrá ser registrada a tal fin”.
(…).., se encuentra actualmente en etapa de Ejecución de la sentencia, ya que el cumplimiento del fallo no esta terminado. Vale decir, que ha ejercido el derecho a cobrar honorarios dentro del tiempo útil señalado por la ley. O sea que el juicio que dio origen a mis honorarios profesionales. Estimados e Intimados no ha concluido aunado a ello las circunstancias de no constar en los autos que yo hubiese cesado en mi ministerio, es decir continuo ejerciendo la representación de la parte actora gananciosa.
(…) todo lo alegado anteriormente no existe ningún tipo de Prescripción de la acción, por que la Estimación fue presentada con posterioridad al vencimiento del tiempo establecido por la Ley. La recurrida al resolver el punto se expreso así: desde la referida fecha 20 de diciembre de 1995 hasta el 21 de junio de 1999, fecha en la que la demandantes se dio por intimada han transcurrido más de dos (2) años, tiempo previsto en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, para que opere la prescripción. En consecuencia la acción intentada por el LEONARDO CAPALDO SAPINO, está prescrita. Así se declara.
El criterio expuesto por la recurrida, lo considero erróneo, en efecto en la sentencia contra la cual recurro se establece un lapso de dos (2) años para la prescripción de Honorarios profesionales de abogado fundamentándose el juez de la recurrida en que los honorarios que estime e intime fueron al cliente propio o poderdante. En el presente caso, reitero que la intimada Asociación Civil Madison fue condenada al pago de las constas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido el derecho a cobrar honorarios a la parte perdidosa nace de la condenatoria en costas …por lo tanto me asiste el derecho de naturaleza jurídica a cobrar honorarios profesionales.
Por todo lo anteriormente narrado se evidencia 1) Mis actuaciones judiciales están vigente, debido a que no he cesado en la función de mi ministerio; 2) El juicio principal, expediente NH 9243 donde están mis actuaciones no ha terminado; 3) Soy apoderado judicial de la parte actora gananciosa; 4) No he renunciado al poder conferido; 5) El condenado al pago de las costas no es mi representado, sino que por el contrario es le intimado. 6) Me asiste el derecho al Cobro de honorarios judiciales por no estar la acción prescrita..
El intimante trajo a los autos varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Civil, que guardan relación con el derecho a cobro de honorarios profesionales.
Posteriormente en la misma fecha los apoderados de la parte intimada presentaron sus informes en el cual alegaron lo siguiente:
“ (..) En fecha 29 de marzo de dos mil (2000) el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, dictó sentencia en este proceso declarando SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado, seguida por el ciudadano Leonardo Julio de la Caridad Capaldo Sapino contra la Asociación Civil Madison, ordenando la notificación de las partes en razón de que dicha decisión fue dictada fuera del lapso de Ley. (..) El día 13 de abril de 2000, nuestra representada se dio por notificada y pidió la notificación del intimante (…) Como nos referimos anteriormente en el capitulo segundo de estos informes, la sentencia del a-quo en este asunto esta perfectamente ajustada a derecho ya que el sentenciador realizó un análisis detallado de todas y cada una de las actuaciones del intimante contenidas en este expediente, concluyendo en la fecha en que quedo firme la sentencia del Juez que conoció por cumplimiento de contrato que le siguieran Isabel de Juliano y otros contra nuestra mandante y que originó el presente procedimiento, para de allí decretar la prescripción de las acciones intentadas por el ciudadano Leonardo Julio de la Caridad Capaldo Sapino y declarar sin lugar su demanda de estimación e intimación de honorarios… solicitamos que en la oportunidad de ley proceda a dictar sentencia ratificatoria de la emanada del a-quo y declare sin lugar la apelación, condenando en costa al apelante con todos los demás pronunciamientos..”
En fecha 20 de Diciembre de 2.000, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual dejó sentado en su dispositivo lo siguiente:
“ ..(omisis).. Ahora bien, desde el día 20 de diciembre de 1995 hasta la fecha en que el ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO procedió a presentar su demanda: 18 de mayo de 1999, y el 21 de junio de 1999, fecha en que la demandada se dio por intimada, transcurrieron mucho más de dos (2) años, y siendo que el juicio ya había culminado, la prescripción que en este acto caso corresponde es la prevista en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, que prevé un tiempo de prescripción de dos (2) años para la obligación de pagar los honorarios a los abogados, razón por la cual considera esta Superioridad que la acción para intimar honorarios profesionales en el caso que aquí nos ocupa se encuentra evidentemente prescrita, por lo que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo mediante la cual declaró que la acción intentada por el ciudadano LEONARDO CAPALDO SAPINO, se encuentra prescrita esta ajustada a derecho. Y así se declara.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (..) Se declara en consecuencia SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo del año dos mil ( 2000), por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA CON SEDE EN CARCAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios interpusiera el referido ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO en contra de la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL MADISON. Y ASI SE DECLARA.
Queda así confirmada la sentencia apelada, con la imposición de las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil….”
En fecha 17 de Enero de 2.001, el Intimante mediante diligencia anuncia el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.000.
En fecha 30 de Noviembre de 2.001, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dicta Sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“ (..omisiss…) En el caso que se examina, la Sala considera que el planteamiento hecho por la parte actora en los informes y observaciones presentados en segunda instancia, efectivamente, como lo señala el formalizante, tenían una trascendencia determinante en el dispositivo del fallo, puesto que, la recurrida resolvió la controversia con fundamento en una cuestión jurídica previa como es la prescripción, sin haber dado respuesta al preciso planteamiento de la aplicabilidad al caso concreto del lapso de veinte (20) años previstos en el artículo 1977 del Código Civil.
Por lo tanto, la Sala considera que en el presente caso la recurrida, infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no resolvió la controversia conforme a todos los alegatos, defensas y excepciones invocados por las partes, incumpliendo de este modo su deber de congruencia. (…) En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. (…)
DECISION
Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, eb fecha 20 de diciembre de 2000, por la parte actora, ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado…”
En fecha 22 de Febrero de 2.002, el Intimante se da por notificado de la Decisión y solicita se notifique a la parte Intimada .
Recibidos los autos nuevamente por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2.002, el Juez se inhibe, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada y ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el 03 de Junio de 2.002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fija cuarenta (40) días continuos para decidir.
En fecha 31 de Marzo de 2.003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia en la que declaró lo siguiente:
“..(.omisis)..De lo antes trancrito, este sentenciador debe deducir que las decisiones dictadas por los Juzgado Sexto de Primera Instancia y Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de abril y 22 de noviembre de 1999 respectivamente, fueron conocidas y decididas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en la sentencia del 20 de diciembre de 2001.
Por lo que este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece.”El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”, y en base a la tantas veces nombrada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar inexistente el procedimiento utilizado y la nulidad de todo lo actuado por inadmisible procesalmente la acción intentada por el abogado LEONARDO JULIO CAPAPLDO SAPINO, dada la incompetencia delatada, y así expresamente se decide…(…)..
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: INEXISTENTE EL PROCEDIMIENTO UTILIZADO Y LA NULIDAD DE TODOD LO ACTUADO POR INADMISIBLE PROCESALMENTE LA ACCION INTENTADA POR EL ABOGADO LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO DADA LA INCOMPETENCIA DELATADA…..”
En fecha 16 de Junio de 2.003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial admite el recurso de casación anunciado, por la parte intímante ordenando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia., Sala Civil.
En fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación planteado, y entre otros argumentos señaló:
“(..omisis..) Como se evidencia de la trascripción anterior, el sentenciador incurrió en una evidente inmotivación de derecho pues no expresó el criterio jurídico que lo llevó a declarar “Inexistente el procedimiento utilizado y la nulidad de todo lo actuado por inadmisible procesalmente la acción intentada..” , simplemente fundamentó su decisión en el hecho de que el actor intentó otro juicio por cobro de honorarios profesionales, lo que en modo alguno, demuestra que el Juez haya hecho un juicio lógico fundado en el derecho aplicable a las circunstancias de hecho debidamente establecidas en la causa.
Si a juicio del sentenciador en el presente juicio operó la cosa juzgada, ha debido expresar el razonamiento seguido para concluir que en ambas pretensiones había identidad de objeto, sujeto y causa, cosa que no sucedió, pues el juez no tomó en cuenta la existencia de tales presupuestos para declarar la nulidad de lo actuado en el proceso. (….).. Por estas razones, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de el artículo 12 y 243 ordinal 4 ° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) . En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el defecto de actividad declarado en este fallo…
En fecha 05 de Octubre de 2.004, el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la distribución del expediente.
En fecha 26 de Octubre de 2.004, el Tribunal Superior distribuidor de turno le da el conocimiento de la presente causa en virtud de su distribución al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Por auto de 18 de enero de 2.005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fija el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada en estos términos la controversia siendo la debida oportunidad procesal, este Juzgador actuando en sede de reenvío se pronuncia en los siguientes términos:
I.- PUNTO PREVIO
En virtud de la prescripción de la obligación solicitada por los apoderados de la parte intimada Asociación Civil Madison, contenida en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil, este juzgador realiza un pronunciamiento previo en las siguientes consideraciones:
Los apoderados judiciales de la parte intimada, en la oportunidad de la contestación a la intimación, expusieron como defensa la prescripción en los siguientes términos: “Como punto previo a cualesquiera otro punto pronunciamiento y a los fines de que sea decidido in limitis litis, oponemos formalmente la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN de pagar los honorarios intimados a nuestra representada por el abogado LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, en su escrito agregado a este expediente, fundamentado tal petitorio en el Ordinal segundo (2°) del artículo 1982 del Código Civil…”
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte intimada, el artículo 1.982 del Código Civil, dispone:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1° Las pensiones alimenticias atrasadas. 2°. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos.”
Asimismo y a mayor abundamiento, el autor Juan Carlos Apitz en su obra “Costas Procesales y los honorarios profesionales de los abogados” destaca jurisprudencia que emana de la Corte Superior Primera Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que sentó:
“(…) el Código dispone distintos modos y lapsos para hacer el cómputo de la prescripción de la obligación de pagar honorarios, derechos, salarios y gastos a los abogados, según se trate de procesos concluidos por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio, para lo cual el lapso es de dos años; y el tiempo de cinco años, cuanto a los pleitos no terminados.”
De los recaudos que cursan en el expediente resulta evidente que el ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO intimó a la Asociación Civil Madison, parte demandada que resultó totalmente vencida en la litis ya que fue condenada al pago de las costas en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto el derecho a cobrar honorarios a la parte perdidosa nace de la condenatoria en costas, la cual quedó establecida en la parte dispositiva de la sentencia, asimismo se observar que la actuación del ciudadano Leonardo Capaldo es a partir del 22 de febrero de 1995 en virtud del poder que le fue otorgado hasta el 07 de abril de 1999, procediendo a interponer la demanda el 18 de mayo de 1999, en la cual fundamenta que la misma va contra la parte perdidosa que fue condenada en costas.
En tal sentido observa este sentenciador que el lapso de prescripción del derecho a percibir honorarios, cuando se trata de costas procesales, caso en el cual, no se aplica la norma contenida en el artículo 1982 del Código Civil, sino la contenida en el artículo 1977 ejusdem, siendo el lapso de veinte años, pues el derecho a percibir honorarios como consecuencia de la condenatoria en costas, nace de una ejecutoria y por cuanto la defensa de la intimada en cuanto a la prescripción de los dos años, no es procedente, ya que el ciudadano Leonardo Capaldo Sapino no esta demandando a la Sociedad Civil Madison por haber prestado sus servicios como abogado profesional sino por haber sido esta condenada en costas en el juicio que por cumplimiento de contrato intentara Isabel De Iuliano y otros contra la Asociación Civil Madison, siendo así no es procedente la prescripción de los dos años alegada por la parte intimada, y contenida en el artículo 1982 del Código Civil; sino que al intentarse la reclamación contra el condenado en costas, como consecuencia de la declaratoria contenida en la parte dispositiva del fallo, al nacer dicho derecho de una ejecutoria, el lapso de prescripción que debe aplicarse es el previsto en el artículo 1977 del Código Civil, esto es, de veinte años, y no el lapso contenido en el artículo 1982, ya que si bien el caso de autos es el cobro de honorarios, no puede obviarse que el abogado se encuentra dotado de la acción contra el condenado en costas, solo en la medida que el fallo haya condenado al pago de las mismas y que haya quedado firme, y en consecuencia para el caso de autos sería aplicable la prescripción de los veinte años, tal como lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil, el cual prevé:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe por veinte años, (..). ..”
En el caso de autos, resulta comprobado que no se configura la prescripción, de los dos (02) años exigidos por la referida norma sustantiva civil para que opere la prescripción de la acción, por lo que resulta improcedente la prescripción alegada por la parte intimada, acogiendo este sentenciador el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 2000. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador pasa a analizar las probanzas hechas valer por ambas representaciones judiciales y a tal efecto, observa:
La parte actora promovió: 1) la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de abril de 1999 cursante en el expediente signado con el N°.96-2850, mediante la cual demuestra que hubo un juicio de cobro de honorarios extrajudiciales declarado con lugar, donde las actuaciones son diferentes al presente juicio. A este documento se le da el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, por ser un documento público que hace plena fe y ha sido autorizado con las solemnidades de un juez.
2) Escrito de contestación, realizado por la intimada Asociación Civil Madison, en el cual no alegó la prescripción al cobro de honorarios extrajudiciales.
A este instrumento se le da pleno valor, por ser un instrumento público por emanar de un funcionario y al no ser impugnado ni tachada merece plena fe. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió en copia fotostática Reporte Inmobiliario sobre 2 inmuebles ubicados en: l) a avenida Internacional, Edificio La Guía, PIAP6, siendo el precio de la venta por la cantidad de cuarenta y cuatro millones de bolívares (44.000.000,00), como se evidencia del documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador; 2) Avenida Guayana Residencias Mescal P1AP13, por un valor de diez millones (Bs.(10.000.000,00), según se evidencia de documento de venta realizada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador .
A este documento el Tribunal no le adjudica ningún valor por tratarse de un reporte inmobiliario que consta en copia fotostática y que no guarda ninguna relación con la reclamación de honorarios objeto de la presente acción..
De igual menara, promovió documento de opción de compra-venta de un apartamento distinguido con el NH 5, ubicado en el Edificio Madison, por la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (22.500.000.00).
Este documento fue consignado durante el lapso probatorio abierto de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Promovió el merito favorable que de los autos se desprende a) prescripción de la acción de conformidad al artículo 1982, numeral 2 del Código Civil; b) Aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al excesivo cobro de dichos honorarios y su limitación al treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado y C) En cuanto a la Indexación por su improcedencia por falta de actividad procesal de la parte intimante.
Este Tribunal hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por ambas partes, en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones; si bien ésta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica, el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y está no puede pretender que sólo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan sólo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su entera eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia..”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba.
En virtud de lo expuesto, es necesario precisar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De la misma forma, establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De esta manera la parte intimada debió sustentar los hechos que alegó con las debidas probanzas, circunstancia que no hizo. En tal virtud, impera el principio de que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y así se declara.
Asimismo, promovió en copia certificada acta de matrimonio de los ciudadanos Leonardo Julio Capaldo Sapino y Adis Roca Peña, en cuanto a este instrumento este juzgador lo desecha por ser impertinente al no aportar nada en el presente juicio. Y así se declara.
Hecho el análisis respectivo de las pruebas y a manera de abundar, traemos a colación lo sentado en jurisprudencia en la cual señala lo siguiente: “Las actuaciones judiciales, como el acto de contestación de la demanda, son documentos públicos por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para haberlo constar; por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento de tacha.”
En este mismo sentido, “Las actas de los procesos judiciales merecen fe pública y pueden invocarse y producirse en juicio por los interesados..”
Ahora bien, pasa este juzgador a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
En el presente proceso se evidencia, que el intimante demanda el pago de los honorarios profesionales por su labor realizada en un juicio de cumplimiento de contrato que fue declarado con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 1992 y quedó firme siendo condenada la parte demandada al pago de las costas procesales. Asimismo se observa, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, manifestó que de no ser procedente el alegato de la prescripción en forma subsidiaria rechazó y negó la suma demandada por exagerada, señalando lo siguiente:” Que para la intimación de honorarios se debe toma en cuenta la importancia del servicio, el éxito obtenido, la importancia del caso, la experiencia y reputación del abogado, el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, y efectivamente todos estos particulares son concurrentes en la prestación de mis servicios profesionales en la presente causa. (..) el intimante forma parte del juicio en la fase ejecutoria debido a que su experiencia y reputación solo le permitieron actuar en el juicio después que la parte demandada le confiriera poder en fecha 13 de febrero de 1995; tal y como se desprende del poder que corre inserto en la segunda pieza de este expediente, (..) por ello pedimos ciudadano Juez desestime en todas y casa una de sus partes por contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres y declare su improcedencia por ser violatoria del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al exceder en forma astronómica del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.. (…) A todo evento, y en el supuesto siempre negado de que el Tribunal, considere que al abogado LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, le asiste algún derecho a percibir los honorarios que reclama, en nombre de nuestra representada ejercemos el derecho de retasa sobre los honorarios. Igualmente rechazamos formalmente la Indexación solicitada por el intimante Dr. LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, por ser improcedente la misma…”.
El anterior alegato lo trae a colación la parte intimada en virtud de que el abogado Leonardo Julio Capaldo Sapino, parte intimante, ha demandado judicialmente el pago de sus honorarios, partiendo de que la demandada fue condenada en costas en la sentencia que en definitiva puso fin al juicio.
Ahora bien, observa este juzgador que al revisar exhaustivamente todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que:
El abogado Leonardo Julio Capaldo Sapino, en fecha 07 de octubre de 1993 en cumplimiento del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo designó para que elaborara el documento de condominio y procediera a su protocolización, estas actuaciones señaladas por el intimante en el escrito libelar y las distinguidas con los números 1 y 2 las cuales coinciden con el primer juicio que demando el abogado Leonardo Julio Capaldo Sapino por honorarios extrajudiciales, estas quedan excluidas del presente procedimiento por cuanto las mismas fueron decidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, tal como se desprende de autos.
En cuantos a las demás actuaciones se tiene que las mismas las realizó como apoderado judicial tal y como lo expresa el propio intimante en su escrito libelar otorgado en fecha 22 de febrero de 1995 y que dio origen a la presente intimación de honorarios. Y como las actuaciones en el presente juicio son distintas al anterior procedimiento no podemos aplicar los efectos de la cosa juzgada de un juicio distinto al presente, pues las mismas son diferentes a las actuaciones judiciales reclamadas en pago de honorarios profesionales judiciales, en el presente proceso, por cuanto en la etapa de ejecución, el abogado Leonardo Capaldo Sapino fue constituido como apoderado por todos los restantes codemandantes que integran la Asociación Civil Madison.
Observando, que el intimante, ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, comenzó a actuar como abogado en el presente juicio, cuando se encontraba en fase ejecutiva.
En tal virtud y en base a los argumentos que anteceden, se puede esgrimir el derecho que pudiera tener el prenombrado abogado de cobrar sus honorarios profesionales estas serían las actuaciones con posterioridad a la sentencia definitiva, las cuales señaló el intimandte en su escrito libelar y que a continuación de enumeran: 1) En fecha 31 de de marzo de 1995, se me hizo la entrega material del apartamento distinguido con el N° 10, situado en el piso segundo (2do) del Edificio Madison, para la ciudadana Isabel de Luliano, (parte demandante)en el presente juicio, en ese mismo acto consigno copia certificada del poder otorgado en la Notaria Décima Séptima de Caracas, otorgado el día 22 de febrero de 1995, asentado bajo el N° 63, tomo 14, en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000,00).
2) En fecha 4 de abril de 1995, consigno constante de cinco (5) folios útiles, notificación judicial realizada a la Administradora González Padrón, de parte de la ciudadana Isabel de Luliano, Salvatatrice D’aquila de Medaglia, Roberto Gatto Barra, Blanca Nieves León de Rossi, Adis Roca Peña y Flor Angel Rodríguez (parte demandante), en la suma de DOS MILLONES QUININETOS MIL BOLIVARES. (Bs.2.500.000,oo).
3) En fecha 10 de abril de 1995, se me hizo la entrega material del apartamento distinguido con el N° 8, situado en el segundo (2do) piso del Edificio Madison, en la suma de VEINTICINCO MILLONES (BS. 25.000.000,OO).
4) En fecha 10 de abril de 1995, se me hizo entrega material del apartamento distinguido con el N° 9, situado en el segundo (2do) piso del Edificio Madison, en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo).
5)En fecha 15 de mayo de 1995, se me hizo la Entrega material del apartamento distinguido con el N° 5, situado en el primer (1er) piso del Edificio Madison, en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo).
6) En fecha 15 de mayo de 1995, se me hizo la entrega material del apartamento distinguido con el N° 7, situado en el primer (1er) piso del Edificio Madison, por la suma de VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,oo).
7) En fecha 7 de noviembre de 1995, donde solicito se devuelva la comisión de la entrega material, por cuanto estaban cumplidas en su totalidad al tribunal de la causa en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,OO).-
8) En fecha 18 de diciembre de 1995, mediante diligencia solicitó se levante la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los apartamentos nros: 5,7,8,9,10,11, y 13 del Edificio Madison; igualmente a los fines de poder protocolizar la Experticia complementaria del fallo…. en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo).
9) Acta de fecha 20 de diciembre de 1995, en las cuales se hace la adjudicación del inmueble a la ciudadana Flor Ángela Rodríguez Vásquez, distinguido con el N° 5, en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
10) Acta de fecha 20 de diciembre de 1995, donde se adjudica el apartamento N° 7, en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00).
11) Acta de fecha 20 de diciembre de 1995, en la cual estando presente el ciudadano Roberto Gatto Barra, parte actora en el presente juicio, se le adjudica el apartamento N° 8, en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,oo).
12) Acta de fecha 20 de diciembre de 1995, mediante la cual se adjudica el apartamento distinguido con el N° 9,. En la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
13) Acta de fecha 20 de diciembre de 1995, adjudicación del apartamento N° 10 a la ciudadana Isabel de Luliano. En la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 15.000.000,00).
14) Acta de fecha 20 de diciembre de 1995, en el cual se adjudica a la ciudadana Blanca Nieve León de Rossi, el apartamento N° 11. En la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,00).
15) Acta de fecha 20 de diciembre de 1995, mediante la cual se hace la adjudicación del apartamento N° 13 a la ciudadana Savatrice D’ Aquila De Medaglia. La estima en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
16) Diligencia de fecha 12 de enero de 1996, en la cual solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el Edificio Madison; asimismo solicite se decretará la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos 1, 2,3, 4, 6, 12 y 14 ubicados en el edificio Madison, en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
17) Diligencia de fecha 30 de enero de 1996, pidiendo la busquedad del expediente N° 9243, en virtud del extravío. En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).-
18) Escrito de fecha 11 de marzo de 1996, solicitó se mantenga la prohibición de enajenar y gravar de fecha 16 de enero de 1996 con oficio 56-96. En la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
19) Diligencia de fecha 18 de marzo de 1996, pidiendo se mantenga la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los apartamentos 1, 2, 3, 4,6, 12 Y 14 DEL Edificio Madison, propiedad de la parte demanda . En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00).
20) Diligencia de fecha 11 de abril de 1996, donde apelo del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo solcito se mantenga la prohibición de Enajenar y gravar que pesa sobre los apartamentos Nros. 1, 2,3,4,6, 12 y 14 del Ediicio Madison. En la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).-
21) Diligencia de fecha 31 de mayo de 1996, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, haciendo el conocimiento al Tribunal que la demanda por cumplimiento de contrato es un solo expediente y que dicha causa no ha terminado del todo por que se encuentra en la etapa de Ejecución y se remite el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00).-
22) Escrito de fecha 20 de julio de 1996, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde expongo: Me opongo formalmente a que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los apartamentos 1,2,3,4,6, 12 y 14 del Edificio Madison. En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).-
23) Diligencia de fecha 4 de julio de 1996 por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde consignó tres (3) papeles a los fines de que el Tribunal se sirva proveer lo conducente y necesario. En la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
24) Diligencia de fecha 8 de octubre de 1996, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, pidiendo copia certificadas de los folios trescientos uno y su vuelto (301 y vto), trescientos tres (303), trescientos cinco y su vuelto (305 y vto), trescientos seis (306), cuatrocientos treinta al cuatrocientos cuarenta y seis (430 al 446) del expediente NH 96-9630, así como de la presente diligencia y del auto que la provea. En la Suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).-
25) Diligencia de fecha 15 de octubre de 1996, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pidiendo copia certificada de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fecha 16 de diciembre de 1991. En la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).-
26) Escrito de fecha 10 de diciembre de 1996, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde le observó al Tribunal que los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal ya fueron conocidos y decididos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, que ya esta terminado con sentencia de Primera Instancia en fecha 16 de diciembre de 1991 y confirmada por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de octubre de 1992 y ejecutada por el Tribunal de la causa y encontrándose en la actualidad en etapa de ejecución en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).-
27) Diligencia de fecha 13 de diciembre de 1996, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 4 de diciembre de 1996, en donde se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar del apartamento N° 4 del Edificio Madison . En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, 00).-
28) Escrito de fecha 10 de diciembre de 1996, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la esta Circunscripción Judicial, solicitando se mantenga la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los apartamentos: 1, 2, 3, 4, 5, 6,12 y 14 del Edificio Madison, propiedad de la parte demandada en el presente juicio, la cual fue totalmente vencida en el juicio y condenada en costas. En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
29) Diligencia de fecha 23 de enero de 1997, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde consignó un folio útil a los fines de que el Tribunal se acoja al conocimiento de la causa. En la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
30) Escrito de fecha 14 febrero de 1997 por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
31) Escrito de fecha 14 de febrero de 1997 por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2000.000,00).
32) Escrito de fecha 17 de marzo de 1997 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde consignó constante de un (1) folio útil, recibo elaborado y firmado por los Expertos designados por este Tribunal a los fines de realizar la Experticia Complementaria del fallo, la cual fue consignada en fecha 3 de noviembre de 1994. En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
33) Diligencia de fecha 21 de mayo de 1997 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde apeló del auto dictado en fecha 19 de mayo de 1997, debido a que se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobres el apartamento NH 4 del Edificio Madison. En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
34) Escrito de fecha 18 de marzo de 1998, de observaciones por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
35) Escrito de fecha 17 de marzo de 1999, donde solicitó se realice la tasación de costas impuestas a la parte demandada Asociación Civil Madison (sic), en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).-
36) Escrito de fecha 6 de abril de 1999, donde solicito se realice la tasación de costas impuestas a la parte demandada en el presente juicio. En la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
37) Escrito de fecha 7 de abril de 1999, donde reitero al Tribunal que el juicio se encuentra en etapa de Ejecución, que en fecha 05 de diciembre de 19994 se libro Mandamiento de Ejecución y se mantenga vigente la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el apartamento NH 4 del Edificio Madison, en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00).
En cuanto a las dos actuaciones que a continuación se mencionan:
1) En fecha 20 de octubre de 1993, firme boleta de notificación, en donde se me notificaba si aceptaba el cargo que me había sido designado por el Tribunal, o presentaba mi excusa de la misión que me había sido encomendada por el Tribunal de realizar el Documento de Condominio del Edificio Madison, lo cual corre inserto al folio trescientos seis (306) de la primera (1era) pieza del expediente, en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
2)-En fecha 22 de octubre de 1993, diligencia por ante el Tribunal de la causa, donde acepté el cargo que me fue designado por el Tribunal para la realización del documento constitutivo de Condominio del Edificio Madison y su debida protocolización por ante el Registro Subalterno respectivo, donde me juramenté manifestando cumplir bien y fielmente mi labor profesional, lo cual corre inserto al folio vto del trescientos cuatro (304) de la primera (1era) pieza del expediente, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2,500,00).”.
Estás quedan excluidas de la presente intimación, por cuanto las mismas son actuaciones extrajudiciales las cuales fueron decididas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.
No obstante al pronunciamiento emitido en el punto previo decidido por este Juzgador, resulta imperioso efectuar un análisis sobre la reclamación efectuada por el abogado intimante, ciudadano Leonardo Julio Capaldo Sapino quien estimó e intimó sus honorarios profesionales alegando que ellos derivan de la demanda que por cumplimiento de contrato intentó Isabel Luliano contra la Asociación Civil Madison, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en donde fue declarada con lugar en fecha 16 de diciembre de 1991 y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 1992, y por cuanto la demandada Asociación Civil Madison, resultó totalmente vencida en la litis y condenada al pago de las costas en el presente procedimiento.
En efecto del análisis realizado a los recaudos que constan en el expediente como anexos, se observa que el abogado intimante le fue conferido instrumento poder para que asumiera dicha representación, en consecuencia, realizó actuaciones en el juicio, tal como se evidencia de las actas.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados es claro al disponer: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice (…).”
A la luz de la norma supra citada, todo profesional del Derecho puede instar el procedimiento que corresponde para reclamar el pago de honorarios profesionales causados en virtud de las gestiones judiciales realizadas en nombre y representación de una determinada persona bien sea natural o jurídica. En este sentido, el Juez que resulte competente para el conocimiento y sustanciación de la causa determinará, previo análisis de las actas y probanzas promovidas, si existe el derecho al cobro de honorarios profesionales.
En el caso bajo estudio, la reclamación por concepto de honorarios profesionales nace de las gestiones judiciales realizadas por el abogado Leonardo Capaldo Sapino en el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato incoará Isabel de Luliano y otros.
En este sentido, comprobado como resulta de autos que el referido abogado prestó sus servicios profesionales, surgió el derecho de estos a cobrar honorarios profesionales. Por su parte la representación judicial del intimado no probó haber pagado, sino que se acogió a todo evento a la retasa.
De conformidad con lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, el Tribunal de la causa deberá fijar la oportunidad para que se constituya el Tribunal Retasador. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA INDEXACIÓN DEMANDADA
En cuanto a la solicitud de la parte intimante en relación a la aplicación de la corrección monetaria conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela planteada en su demanda, este Juzgador acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 1999, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal José Rueda, y ratificado en fallo fechado 08 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez, que enseña:
“Aprecia esta Sala pronunciarse sobre si debe o no acordarse la corrección monetaria peticionada por el intimante, es una resolución que no le corresponde pronunciarse al Tribunal de Retasa, sino que se trata de un aspecto que debe ser decidido en la primera fase del procedimiento de intimación.”
Esta Superioridad, apreciando la pérdida del valor adquisitivo de la moneda derivado del fenómeno inflacionario y que se trata de una deuda de valor, declara procedente aplicar la indexación monetaria de las sumas de dinero que en definitiva correspondan al abogado intimante por concepto de pago de honorarios profesionales, a los fines de garantizar que la misma se ajuste al valor adquisitivo de la moneda, y así se declara.
A manera de conclusión, del análisis exhaustivo de las actas, concretamente de los hechos planteados, del Derecho en que se fundamenta la pretensión de la actora y la defensa de la demandada, resulta evidente para quien aquí decide que procede el derecho a percibir honorarios del abogado LEONARDO JULIO CAPPALDO SAPINO.
Por último, en lo atinente a la indexación de las cantidades demandadas, solicitada por la parte demandante, la misma no puede ser declarada por esta Alzada, de conformidad con lo sentado por la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2004; sin embargo debe ser estimada por el Tribunal Retasador, tal y como se explanó anteriormente, y así expresamente se declara.
Por los argumentos antes expuestos, este sentenciador revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de marzo de 2000, que declaro sin lugar la demanda.. Y ASI SE DECLARA.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2000 por el abogado Leonardo Capaldo Sapino parte intimante en el presente juicio. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo de 2000. TERCERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios al abogado LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO contra ASOCIACION CIVL MADISON CUARTO: SE DECLARA abierta la fase de retasa por cuanto la parte intimada ejerció oportunamente el derecho de retasa. En consecuencia, una vez declarada definitivamente firme la presente decisión el Juzgado de la causa deberá ordenar la notificación de las partes a fin de que se lleve a cabo el nombramiento de los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencias del Tribunal, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 248 y parte in fine del 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años de independencia: 196° y 148°.
EL JUEZ
DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.
En la misma se registro y publico la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.
MPG/mr.
EXP:0093.
Reenvio.
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