REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp.070660
PARTE ACTORA: HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.968.909.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE JESÚS BRICEÑO PRATO, TIBISAY MUÑOZ TORRES y MATILDE FREITAS LOZADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.430, 42.253 y 51.214.
PARTE DEMANDADA: VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, AIDA MARÍA GARCÍA CAMARGO y ANUBIS PÉREZ MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad No. 6.088.648, 1.459.926 y 10.277.302, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEMENCIO RAFAEL HERNÁNDEZ PARICA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.732.
ACCION: SIMULACIÓN.
(Interlocutoria).
NARRATIVA
Corresponde el conocimiento del presente caso a esta Alzada, en virtud de la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha dieciséis de octubre de 1998, mediante el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulado por el Abogado NEMENCIO RAFAEL HERNÁNDEZ PARICA, en su carácter de apoderado judicial de VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, AIDA MARÍA GARCÍA CAMARGO y ANUBIS PÉREZ MALDONADO, parte demandada en el juicio. Dicha decisión, se pronunció en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, negando la existencia de la litispendencia opuesta al decidir que no existe identidad de sujetos, objeto ni título.
El Recurso de apelación fue oído, según auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 1998, cursante al folio once (11) de las actas procesales, remitiendo las actuaciones al Juzgado Distribuidor de turno.
Al folio doce (12) de expediente cursa diligencia donde el apoderado judicial del actor expuso que renunciaba al poder que le fuera conferido por las ciudadanas Vilma Elizabeth Canelón García, Aida María García Tamayo y Anubis Pérez Maldonado.
En fecha 4 de febrero del año 2000, compareció la abogado Tibisay Muñoz, apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó mediante diligencia que la Juez temporal designada en el Juzgado a quo, se avocara al conocimiento de la causa, y pidió que se declarar la perención del recurso por haber transcurrido más de un año de la interposición del recurso de regulación de competencia.
Corre inserta al folio quince (15) del expediente, diligencia suscrita por Vilma Canelón García, representada por la abogada Sabrina Rizo, donde solicitaron al a quo copias certificadas.
En fecha 27 de marzo del 2007, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, en virtud de la insaculación efectuada. Dándosele entrada en esta instancia, mediante auto de fecha 09 de abril del 2007.
Fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar decisión, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 1998, dictó el fallo pronunciándose sobre la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente sobre la litispendencia, de la forma siguiente:
“(…) Queda así planteada la incidencia, toca a este Tribunal pasar a decidir sobre la misma y al efecto observa:
En el Código de Procedimiento Civil comentado por Ricardo Henríquez La Roche, éste dice que: “La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujeto, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos, sino una misma demanda incoada dos (2) veces.”
Según el mismo tratadista patrio…”según se deduce del Ordinal 1º del Artículo 1395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eaden personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eaden res), es decir, que la cosa demandad sea la misma y 3) identidad del título (eaden causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.”
Asímismo, el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que: “la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la identidad absoluta denominada “litispendencia”. Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, en tal forma que la Ley, en este caso, no habla de solo causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.”
En el caso subjudice, alega el apoderado de la parte demandada, Dr. NEMENCIO RAFAEL HERNÁNDEZ PARICA, la existencia de la litispendencia, por cuanto el accionante de autos, ciudadano HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA y una de las co-demandadas de autos, ciudadana VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, siguen un juicio de partición de comunidad concubinaria, donde la accionante es VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, por lo que sostiene el apoderado de la demandada hay identidad de sujetos en ambos juicios, así como de objeto y título puesto que lo que se discute en ambos juicios es el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre la misma construida, distinguida la parcela con el Nº 7 y ubicada en el conjunto residencial las palmas I, Urbanización Maneiro, Municipio Silva del Estado Nueva Esparta y la causa petendi es la misma por cuanto esta está establecido por el derecho que se tiene en la comunidad.
Analizadas las razones expuestas por el apoderado de la demandada para rechazar la cuestión previa, basado en que no se trata de dos causas idénticas promovidas ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, puesto que no hay identidad de sujetos, ni de objeto, ni de título, puesto que en esta causa lo que se pretende es la declaratoria de la simulación de las ventas efectuadas por las demandadas, lo que se discute en el juicio mencionado como preexistente a éste es la liquidación de Comunidad Concubinaria habida entre los ciudadanos VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA y HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA.
Respecto de todo lo planteado y luego del estudio de las actas procesales, observa quien aquí decide, que en el presente caso, si bien en la relación procesal intervienen los dos sujetos vinculados en el juicio de liquidación de comunidad concubinaria, no lo hacen con el mismo carácter que en el juicio conexo, puesto que quien funge de actora en el juicio de comunidad concubinaria es la demandada en el presente juicio, ciudadana VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, y quien aquí funge de actor es el demandado en el juicio de liquidación de comunidad concubinaria, ciudadano HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA.
Entonces no puede decirse, que en ambos juicios los sujetos de la relación procesal sean idénticos, ya que no existe “eaden personae”, es decir identidad de sujeto, y así se decide.
En relación al objeto sobre el cual versa la presente controversia, es de hacer notar que el apoderado del demandado sostiene que en el juicio por liquidación de comunidad concubinaria, seguido por su representada se encuentra “entre otros bienes, el contrato de compraventa del inmueble ya descrito, cuyo producto se ha solicitado partir” (sic). El objeto del presente juicio es la nulidad de las sucesivas ventas que del inmueble, suficientemente descrito en autos, ha solicitado la parte actora por ser en este juicio, por ser ventas presuntamente simuladas. (…) es de hacer notar que, resulta evidente, el inmueble cuyo producto se pretende partir, es el mismo inmueble cuya venta es demandada por simulación en el presente juicio; entonces no se trata del mismo objeto, puesto que es diferente el fin que persiguen los demandantes en cada uno de los juicios instaurados, por lo que es claro concluir que no hay identidad de objeto y así se decide.
En relación al título, el producto de la venta que se pretende partir, en la tantas veces mencionada partición de comunidad concubinaria, es el logrado a través de la venta que pretende anular el actor por la presente acción de simulación; si bien la discusión versa sobre el inmueble suficientemente descrito, no hay identidad en las dos demandas; puesto que la venta de dicho inmueble no es de la conformidad del actor, puesto que no está de acuerdo con el monto por el cual fue efectuada, ni como fue realizada ésta, por lo que es forzoso concluir que ambas acciones no dependen del mismo título, por no estar fundadas en la misma razón o concepto, y así se decide.
Resulta evidente, para quien aquí decide, que la triple identidad que fundamenta la litispendencia y que se refiere a la existencia de una misma causa promovida ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, no está presente en el caso de marras; ya que con todo lo antes expuesto se han desvirtuado los argumentos sobre los cuales la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de la litispendencia.
Por todo los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia (…) declara sin lugar la cuestión previa de litispendencia, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…)”
DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN MEDIANTE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 21 de octubre de 1998, el apoderado judicial de las demandadas, NEMENCIO RAFAEL HERNÁNDEZ PARICA, impugnó mediante solicitud de regulación de competencia la decisión proferida por el a quo, expresando:
“(…) Impugno mediante el recurso de regulación de competencia, la decisión dictada por este Juzgado en fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa por mí opuesta siendo esta la establecida en el ordinal primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por Litispendencia, (…).”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de emitir un pronunciamiento definitivo con respecto a lo planteado ante esta instancia, quien decide debe ubicarse conceptualmente con respecto a la figura de la litispendencia, y en segundo lugar determinar si la misma es aplicable al presente caso.
Debemos comenzar entonces por la definición que nos trae el propio Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 61 expresa:
"Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (Resaltado del Tribunal)
De esta norma se desprende que debe ser una misma causa, la que se ha promovido ante dos autoridades judiciales competentes, es decir, que las mismas deben ser idénticas. Luego debemos entonces dilucidar en qué consiste esa identidad o igualdad de las causas.
Al respecto el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg, nos comenta en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, página 358 y 359, que:
“La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”.
Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto, y el título, o causa petendi, en tal forma que la Ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes. (…)
En estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.”
Entonces, para hablar de litispendencia, en toda causa, pueden distinguirse tres elementos:
a) Los sujetos: la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo.
b) El objeto: es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión.
c) El título: es la razón, fundamento o motivo de la pretensión.
Y que dos o más causas pueden estar relacionadas en mayor o menor grado, según que tengan en común la totalidad de dichos elementos o solamente algunos de ellos, para lo cual es menester analizar los elementos de ambas causas y determinar si son idénticas o si solamente tienen algunos elementos en común.
Sobre estos supuestos legales, la anterior Corte Suprema de Justicia, (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1990, N° 6, p. 214) ha señalado que:
“Existe litispendencia, cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, llamada, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada. En este caso, sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendida en el objeto, más amplio, de la causa continente. Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.
Como ya se ha señalado, existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendi, son idénticos, tratándose entonces de una misma causa, propuesta dos veces.
En este mismo orden de ideas, se observa que la litispendencia, de acuerdo a la oportunidad en que se alegue tiene efectos distintos. Tratada como una cuestión previa, por imperio del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, su declaratoria con lugar conduce a la extinción del proceso; en tanto que invocada con fundamento en el artículo 61, ejusdem, que permite su alegación en cualquier grado y estado de la causa, tiene como efecto el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Sin embargo, para impugnar la declaratoria con o sin lugar de la litispendencia alegada con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece el artículo 349, ejusdem, que la decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia.
Ahora bien, de las copias remitidas a esta instancia, consistentes en la decisión recurrida y el escrito de solicitud de regulación de competencia, únicas documentales que se enviaron ante esta Superioridad, se evidencia, que:
1.- La demanda intentada ante el Tribunal de la causa, se interpuso con el fin de demandar la simulación de las ventas efectuadas por las ciudadanas VILMA CANELÓN GARCÍA a la ciudadana AIDA GARCÍA CAMARGO, y por esta última a ANUBIS BRITA PÉREZ MALDONADO. (Folio dos (2) de la narrativa de la sentencia impugnada).
2.- El inmueble presuntamente enajenado mediante simulación, es el constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 7, y la vivienda en ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicado en la parcela 02-05, de la Urbanización Maneiro, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta. (Folio dos (2) de la narrativa de la sentencia impugnada).
3.- La litispendencia alegada por el ciudadano HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA, se fundamentó en que la ciudadana VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por Liquidación de Comunidad Concubinaria en contra del ciudadano HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA, la cual fue declarada con lugar en Primera Instancia y se encontraba en revisión por ante el Juzgado Superior correspondiente, por haberse apelado de esa decisión. (Folio tres (3) del expediente).
Como se puede apreciar de lo antes expuesto, se trata de dos procedimientos distintos, el primero una acción de simulación para demostrar un acto presuntamente simulado, por la demandada. La simulación, para la doctrina patria, es un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio. En este juicio el demandante es el ciudadano HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA, siendo las demandadas VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, AIDA MARÍA GARCÍA CAMARGO y ANUBIS PÉREZ MALDONADO. La causa petendi, es la declaratoria de nulidad de los actos ostensibles o ficticios para hacer prevalecer los reales o verdaderos. El segundo un procedimiento de partición de comunidad concubinaria, donde se busca dividir la masa global del patrimonio común de los condóminos. Siendo el carácter con que actúan las partes distinto, pues la ciudadana VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, es en este juicio la demandante y el ciudadano HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA, el demandado. Por tanto, al tratarse de dos procedimientos distintos, carecen de la triple identidad necesaria para que se configure la litispendencia, y en consecuencia, la pretensión de que así se declare es improcedente.
En efecto, tal como lo señala el juzgador de la primera instancia, para que exista litispendencia se requiere que exista la triple identidad de sujetos, objeto y título o causa petendi, de donde se deriva que es indispensable que se trate de una misma causa propuesta dos veces. Se evidencia de autos, que no existe la coincidencia absoluta para la procedencia de la defensa propuesta, y como se desprende de las anteriores definiciones, la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. En conclusión, analizado lo anterior, se demuestra que no hay identidad en los sujetos, en el objeto, ni en el titulo. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como ORGANO DE ALZADA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: 1º) SIN LUGAR, el recurso de regulación de competencia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado Nemencio Rafael Hernández Parica, en fecha 21 de octubre de 1998, en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1998, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. 2º) Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada del a quo. 3º) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año Dos Mil Siete (2.007). A los 197° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 148° AÑOS DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ
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Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA
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Abg. MEY-LING CHARINGA de G.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, en el expediente 070660.
LA SECRETARIA
____________________________
Abg. MEY-LING CHARINGA de G.
EXP. 070660
MPG/MCH/AM
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