REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp N° 626
QUERELLANTE: NANCY MENDIETA POSADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.515.047.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.819.894, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 32.028.
QUERELLADA: Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCEROS INTERESADOS: ROSA MARINA HERNANDEZ VERGARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.538.116.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRATIVA
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado por el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.819.894, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 32.028, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MENDIETA POSADA, en el que denuncia la violación de las garantías y derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 24470, contentivo del juicio de Resolución de Contrato seguido por la aquí accionante en amparo contra la ciudadana ROSA MARINA HERNANDEZ. Alega la querellante que tal violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso se refieren a la declaratoria sin lugar por parte del precitado Tribunal de primera instancia, del Recurso de Hecho que interpusiera contra el auto de fecha 03 de agosto de 2006, el cual negó la apelación contra el auto de admisión de la demanda, del 28 de julio del mismo año, en el que se acordó la publicación de un edicto para la citación de la parte demandada, lo cual le causa un gravamen por la publicación del mismo, que a su decir, asciende a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), toda vez que no era necesaria tal publicación porque estaba plenamente demostrado la existencia de la heredera conocida, quien sucedió los derechos del arrendatario original fallecido.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2007, el apoderado de la accionante consignó los recaudos en que fundamentó su solicitud, consistentes en copias certificadas de las actuaciones del juicio principal.
En fecha 23 de febrero de 2007 este Tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 25 de abril de 2007, se llevó a efecto la audiencia constitucional, en la cual la representación judicial de la querellante esgrimió los alegatos contenidos en la solicitud de amparo.
La representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual solicito la improcedencia de la acción de amparo, por considerar que las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia, referentes a la negativa de la apelación contra el auto de admisión de la demanda en el juicio principal y del recurso de hecho propuesto, estuvieron ajustadas a derecho.
Planteada así la controversia, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
MOTIVA
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la acción de amparo constitucional debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía.
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Como ya se estableció en la parte narrativa de este fallo, la accionante denunció la violación de las garantías y derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 24470, contentivo del juicio de Resolución de Contrato seguido por la aquí accionante en amparo contra la ciudadana ROSA MARINA HERNANDEZ. Alega la querellante que tal violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso se refieren a la declaratoria sin lugar por parte del precitado Tribunal de primera instancia, del Recurso de Hecho que interpusiera contra el auto de fecha 03 de agosto de 2006, el cual negó la apelación contra el auto de admisión de la demanda, del 28 de julio del mismo año, en el que se acordó la publicación de un edicto para la citación de la parte demandada, lo cual le causa un gravamen por la publicación del mismo, que a su decir, asciende a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), toda vez que no era necesaria tal publicación porque estaba plenamente demostrado la existencia de la heredera conocida, quien sucedió los derechos del arrendatario original fallecido.
Ahora bien, este Juzgado, actuando en sede constitucional, al observar que la jurisprudencia patria ha sido conteste y pacífica al establecer que el requisito de admisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional contra providencias judiciales, debe ser considerado en el caso de que se subordine su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales, que permitan el restablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alegue infringida, además de que la intención del legislador no ha sido el sustituir con la acción de amparo los medios procesales preexistentes que las leyes dan a las partes, para recurrir contra sentencias judiciales.
Aunado a esto, la Sala Constitucional, en sentencia del 31 de mayo de 2000, estableció:
“…Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el exámen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ellos, se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional..”.
Por tales razones, considera este Juez actuando en sede constitucional, la inexistencia de infracciones de rango constitucional, y por el contrario, que se estaría convirtiendo al presente proceso, en un mecanismo de control de legalidad, lo cual no es viable en este tipo de acción, por lo que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haberse incurrido en violaciones directas de derecho o garantía constitucional alguna.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia, por autoridad de la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5to, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Por considerar este Tribunal, que la presente acción de amparo, no es temeraria, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete .-2007- Años 197 y 148.
EL JUEZ,
DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
MPG/MCdG/darc
Exp. N° 626
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 326, como está ordenado.
La Secretaria,
ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
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