SOLICITANTES: Ciudadanos GABRIELA MATA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.338.321 y MANUEL SALVADOR RAMOS VILLORIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Chile, titular de la cedula de identidad 12.626.406.-

APODERADO DE LOS SOLICITANTES: abogados VALENTINA BADIOLA PURROY y MANUEL SALVADOR RAMOS VILLORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédulas de identidades números V- 13.992.093 y 12.626.406 e inscritos en los Inpreabogado bajos los números 91.597 y 57.871.-

MOTIVO: EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° 9532








CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones, en fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) procedentes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), contentivo de la solicitud de Exequatur presentada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), por los abogados Valentina Badiola Purroy y Manuel Salvador Ramos Villoria, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gabriela Mata Salas y Manuel Jacinto Ramos Alfonzo, mediante la cual solicitan se le otorgue el pase o Exequatur a la sentencia de disolución de matrimonio celebrado entre los ciudadanos antes mencionados por el Circuito Judicial 17 del Condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 19 de agosto de 2003.-.
En fecha quince (15) de febrero de 2007, compareció la ciudadana Gabriella Mata Salas, titular de cedula de identidad N° 13.338.321, con la finalidad de otorgarle poder apud acta a la abogada Valentina Badiola Purroy, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 91.597, para que le presente en todo lo concerniente a la presente solicitud de Exequátur, de igual manera compareció el abogado Manuel Salvador Ramos Villoria, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 57.871, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Jacinto Ramos Alfonso, consignó los siguientes recaudos:
1) Marcado con la letra ¨A¨, documento poder original autenticado ante la Sección Consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Chile el 12 de Octubre de 2006, y registrado tal como reza el propio documento, en el libro de Registrado de Poderes, Protestos y otros Actos de dicha Sección Consular bajo el número 74, folio 74.
2) Marcado con la letra ¨B¨, original del acta de matrimonio N° 172 de fecha 25 de julio de 2001.
3) Marcado con la letra ¨C¨, original de la sentencia final de disolución de matrimonio sin propiedad o niños menores dependientes (sin oposición), debidamente traducido por interprete legal en fecha 20 de julio de 2004, apostillado por el funcionario pertinente el día 14 de julio de 2004, y legalizado por el consulado de Venezuela en el Estado Florida en fecha 1 de septiembre de 2004.
En fecha 21 de febrero de 2007. este Tribunal admite dicha solicitud, ordenando la notificación de la Fiscalía de Turno del Ministerio Publico en Materia de Familia, anexándole copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma según lo expresado en el articulo 131, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el articulo 42, ordinal 20° de Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 1 de marzo de 2007, el alguacil del Tribunal deja constancia que fue realizada de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de Familia.


CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.
Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”

En el presente caso, los ciudadanos GABRIELLA MATA SALAS y MANUEL JACINTO RAMOS ALFONZO, representados judicialmente por los abogados VALENTINA BADIOLA PURROY y MANUEL SALVADOR RAMOS VILLORIA, solicitaron que la sentencia emanada por el Circuito Judicial 17 del Condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 19 de agosto de 2003, se le concediera fuerza ejecutoria en el Territorio Nacional, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos antes identificados. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.
Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”
De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de derecho internacional público, particularmente las contenidas en tratados internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de una sentencia de divorcio proferida por el Circuito Judicial 17 del Condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos de América, país que es parte de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, tratado vigente para Venezuela en esta materia, de conformidad con el artículo antes transcrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al proceso de Exequatur.
Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que no hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que no tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extranjera.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el proceso de Divorcio no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia extranjera emanada por el Circuito Judicial 17 del Condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GABRIELLA MATA SALAS y MANUEL SALVADOR RAMOS VILLORIA.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días de abril del dos mil siete (2007).- 196º y 148º.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA


En la misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como ordenado, en el expediente número .9532

VGJ/RM/kelly
EXP. N° 9532