PARTE ACTORA: Ciudadana Ana Cristina Machado Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.917.647.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Cesar Augusto Romero Hernández, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.521.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Cesar Gerardo Suárez Luzardo, Venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-4.168.166.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.023.

EXPEDIENTE: 9563

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente incidencia por recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Cesar Gerardo Suárez Luzardo, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana Ana Cristina Machado Hernández, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se observa de los autos, que en fecha 19 de marzo de 2007 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declaró competente para seguir conociendo de la cusa principal. Contra ésta decisión, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia.
El 30 de marzo de 2007, el Juzgado que se encontraba para la época como distribuidor, realizó la respectiva insaculación, quedando para conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 02 de abril de 2007, esta Alzada fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

De conformidad con lo dispuesto en la Ley, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda. En tal sentido establece el Código de Procedimiento Civil, las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 del Código Adjetivo, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem.
En cuanto al recurso de Regulación de Competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que el mismo se generó como producto de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano Cesar Gerardo Suárez Luzardo. Siendo declarada la misma sin lugar por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, originando que el referido ciudadano ejerciera recurso de Regulación de Competencia, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que, si tal como lo señala el Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la forma como debe ser cuestionada la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y la cual debe ser decidida por el juez de la causa como punto previo en la sentencia definitiva que haya de dictar en la oportunidad procesal correspondiente, no siendo el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la vía idónea para cuestionar la estimación de la cuantía. Esto obliga a la representación judicial a realizar la siguiente hipótesis.
Que si la parte actora hubiese estimado la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), esa representación judicial, no podía oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que el Tribunal era incompetente para seguir conociendo de la demanda, sino que por el contrario debía impugnar la cuantía basada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el Tribunal decidiera dicha impugnación como punto previo de la sentencia definitiva, siendo que en tal hipótesis, si el Tribunal decidiera sin lugar la impugnación de la cuantía procedería de manera forzosa a decidir el fondo de la causa de forma inmediata por considerarse competente para seguir conociendo de la presente causa. En ese sentido, se pregunta esa representación, en que momento debía interponerse el recurso de Regulación de Competencia, para que un Juez Superior corrigiera el error en el que había incurrido el Tribunal de causa, cuando ese último ya había dictado un pronunciamiento respecto del fondo de la causa y dicha decisión se encontraba en el lapso de apelación.
Que, ante la hipótesis planteada, el juez de la causa se equivoca, al afirmar que no procede la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que el Tribunal era incompetente para seguir conociendo de la demanda por la incompetencia por la cuantía, toda vez que es precisamente la cuantía superior, uno de los supuestos que determina, la procedencia de la referida cuestión previa, por cuanto, en tal situación, la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, “…solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección.”. (Articulo 67CPC). Siendo además, que en tal circunstancia “La solicitud de la regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera acto de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendría de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte sentencia que regule la competencia.” (Artículo 71 CPC).
Por otra parte, sostuvo que el Juez al dictar la decisión incurrió en error de juzgamiento, al considerar improcedente la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que el tribunal era incompetente para seguir conociendo de la demanda por la incompetencia por la cuantía, toda vez que interpretó erradamente la referida norma legal y el artículo 38 ejusdem, produciendo con ello, la violación de la tutela jurídica efectiva de su representado, a quien no se le decidió la referida cuestión previa opuesta en los términos y condiciones previstos en la Ley, e igualmente se le generó la violación del derecho a la defensa, por cuanto, al producir el Tribunal de la causa la referida sentencia impugnada, continuó conociendo de la causa, y consecuencialmente declaró, sin lugar, la reconvención propuesta por esa representación judicial por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), siendo que si el tribunal de la causa hubiese decidió ajustado a derecho, realizando una debida interpretación de la norma legal, se hubiese producido la declinatoria de competencia en un Tribunal de Primera Instancia por ser el mismo el competente para seguir conociendo de la demanda y de la reconvención en razón de la cuantía.
Por otra parte, con respecto a la decisión, emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada, la sustentó en las siguientes razones:
“…En el escrito libelar la parte actora, alega lo siguiente:
Que mediante instrumento público de fecha 04 de junio de 2.004, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre, del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 10, Tomo 21, la sociedad mercantil COLL BRITO BIENES RAICES, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano CESAR GERARDO SUAREZ LUZARDO, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización Santa Paula, Calle Géminis, Edificio Chaguaramal I, piso 1, distinguido con el No. 13, Municipio Baruta. Que conforme a la cláusula segunda, el plazo de duración del contrato fue estipulado en doce (12) meses, contado a partir del día 01 de junio de 2.004.
Que en fecha 26 de agosto de 2004, mediante carta emitida por el ciudadano CARLOS COLL, representante de la sociedad mercantil COLL BRITO BIENES RAICES, C.A., se le comunicó al arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento.
Que el ciudadano CESAR SUAREZ LUZARDO, estaba obligado a realizar la entrega del inmueble el día 01 de junio de 2005, en los términos convenidos y que por cada día de demora en la entrega del inmueble debía cancelar la cantidad Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mas el correspondiente canon de arrendamiento.
En vista del incumplimiento del arrendatario, procedió a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del inmueble, en pagar los cánones de arrendamiento y la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) diarios, y el pago de las facturas de condominio, hasta la total entrega material del inmueble así como el pago de las costas y costos del presente juicio.
A los efectos de establecer la competencia por la cuantía estimó la presente acción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
En fecha 14 de Febrero de 2007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y queda citada para el acto de contestación.
El día 15 de marzo de 2007 la parte demandada, al momento de contestar la demanda, hizo uso al derecho de oponer la cuestión previa establecida en el Ordinal 1 del Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 60 eiusdem, es decir, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en razón de la cuantía. Fundamenta dicha defensa en que al sumar los cánones de arrendamientos demandados como insolutos desde el 01 de junio de 2006, fecha en que venció la prórroga legal hasta el día 14 de agosto del mismo año, fecha de admisión de la presente demanda, da un total de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00) y que asimismo al multiplicar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por los días transcurridos desde el 01 de junio hasta el 14 de agosto de 2006, da un total de SEIS MILLONES BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).
Que por tal motivo, la estimación de la cuantía debió haberse establecido en la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.950.000,00) por mandato expreso de del Código de Procedimiento Civil, y que siendo así este Tribunal no es competente en virtud de la cuantía, y en consecuencia solicita la declinatoria del presente juicio.
Alegada como ha sido la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado debe pronunciarse con preferencia en la misma fecha de ser opuesta o en el día despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y con los que consten en autos, y estando dentro de la oportunidad legal para ello pasa a decidir:
En el caso de autos, sin entrar a dilucidar materia de fondo, se observa que la presente acción va dirigida al cumplimiento de un contrato de Arrendamiento por el retraso en la entrega del inmueble, lo cual es accionado como lo principal del juicio, y posteriormente reclama por vía indemnizatoria el pago de los cánones de arrendamientos, así como el monto convenido como cláusula penal, que se siga venciendo hasta la total entrega material del inmueble objeto del contrato aquí discutido, siendo que la parte demandada alega que la sumatoria de los cánones reclamados excede el monto de la cuantía fijada para el conocimiento de los Juzgados de Municipio.
A los fines de entrar a decidir la presente cuestión previa, se debe conceptuar lo que se entiende como cuantía, según Diccionario de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, página 553, Tomo I.
“La cuantía tiene importancia para decidir el juez competente para intervenir en el asunto, ya que el valor de éste determina a veces la competencia.”
Al analizar lo anterior, este Tribunal debe destacar que la estimación de la cuantía, no tiene otro fin que determinar la competencia del Juez que ha de conocer la causa, en razón de ésta, por tal motivo no debe confundirse la estimación de la cuantía efectuada por el actor en el escrito libelar, como el objeto de la pretensión, pues como ya se dijo anteriormente, lo principal del presente litigio es la entrega del inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento de autos.
A este respecto en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 2006, se estableció:
“…En este sentido, juzgado trae a colación la sentencia dictada el 31 de mayo de 1989, por la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, en la cual se lee: “…(para determinar el valor de la demanda) no se computarán los intereses no vencidos, ni los gastos aún no realizados, ni los daños posteriores a la demanda, porque tales rubros no constituyen propiamente objeto de la cuestión declarada en el pleito, ni son, en ese estado del juicio, susceptibles de ser declarados y liquidados…” De lo anteriormente expuesto se desprende, que estamos en presencia de una demanda cuyo valor consta expresamente, es decir, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, pudiéndose evidenciar en el contenido del escrito libelar que el valor de la causa en que se suscitó la presente cuestión de competencia, es de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), concepto del canon de arrendamiento vencido y no pagado correspondiente al mes de diciembre del año 2005. Es de advertir que en la determinación del valor de la demanda se excluyó lo reclamado por la actora en el particular TERCERO, por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados con motivo del uso del inmueble, con fundamento a lo expuesto por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, anteriormente transcrita; y lo reclamado por la actora en el particular CUARTO, por concepto de honorarios y gastos del proceso, en virtud de que el monto que se estimaría por tales conceptos, en ninguna de las disposiciones contenidas de nuestra legislación los considera para la determinación del valor de la causa a los efectos de la competencia…”
De igual forma, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece la manera de atacar o cuestionar la estimación de la cuantía determinada por el actor en el escrito libelar, y no es otro que a través de la impugnación o el rechazo, aunado a que el demandando debe expresar con claridad si la rechaza por exagerada o por insuficiente, siendo que el Juez que conozca la causa debe decidir sobre este particular como punto previo en la sentencia de fondo.
A este respecto la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, estableció:
“…Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demandan el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. EL Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía…”
De lo antes transcrito se observa, que dicha decisión reiteró la forma como debe ser cuestionada la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y la cual debe ser decidida por el juez de la causa como punto previo en la sentencia definitiva que haya de dictar en la oportunidad procesal correspondiente, no siendo el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la vía idónea para cuestionar la estimación de la cuantía, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente cuestión previa y así se decide.
Para mayor abundamiento este Tribunal observa que la parte actora, solicitó el pago de los cánones de arrendamiento y de la cláusula penal que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, monto este que aun no se ha generado, por lo que malamente la parte actora podía estimar la cuantía en un monto o gasto que aun no se ha generado, tal y como quedó sentado en la sentencia arriba transcrita, pues la parte actora no demanda como principal el pago de cánones de arrendamiento ni la indemnización diaria, ni cuotas de condominio, sino la entrega material.
Por los razonamientos antes expuestos, y habiendo el demandante estimado el valor de la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), sin que el valor de la cosa demandada exceda a la cuantía para conocer de este Tribunal, forzosamente se debe concluir que este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio es competente para conocer la presente acción, por tener competencia por el valor de la demanda, con fundamentó a la competencia, establecida por la Resolución antes referida.
Resuelto como ha quedado la cuestión previa referente al ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada opuso conjuntamente otra defensa de fondo, el Tribunal se pronunciará previamente en la definitiva, conforme al Artículo 35 de la Ley Especial.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
Primero: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 1º de Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declara competente para seguir conociendo y sustanciando la presente causa.
Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada.-
Tercero: Por cuanto dicho fallo se ha dictado dentro de la oportunidad legal no se hace necesaria la notificación de las partes…”

Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa esta Alzada a decidir si es procedente o no, el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada ciudadano Cesar Gerardo Suárez Luzardo.
Ahora bien, este Tribunal observa que la acción que se somete ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial, es una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sustentada en los hechos de que existe un instrumento público suscrito en fecha 04 de junio de 2004, y autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre, del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 10, Tomo 21, en donde la sociedad mercantil COLL BRITO BIENES RAICES, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano CESAR GERARDO SUAREZ LUZARDO, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización Santa Paula, Calle Géminis, Edificio Chaguaramal I, piso 1, distinguido con el No. 13, Municipio Baruta, y conforme a la cláusula segunda, el plazo de duración del contrato fue estipulado en doce (12) meses, contado a partir del día 01 de junio de 2.004, y que en fecha 26 de agosto de 2004, mediante carta emitida por el ciudadano CARLOS COLL, representante de la sociedad mercantil COLL BRITO BIENES RAICES, C.A., se le comunicó al arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento, y que el ciudadano CESAR SUAREZ LUZARDO, estaba obligado a realizar la entrega del inmueble el día 01 de junio de 2005, en los términos convenidos y que por cada día de demora en la entrega del inmueble debía cancelar la cantidad Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) más el correspondiente canon de arrendamiento.
A los efectos de la determinación de la competencia, la actora estimó la presente acción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De allí que el demandado ciudadano Cesar Gerardo Suárez, a través de su apoderado judicial, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demanda debió de estimarse en la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.950.000,00) por mandato expreso de del Código de Procedimiento Civil, y que siendo ello así el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio no era competente en virtud de la cuantía.
Sobre la base de lo expuesto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Con respecto, a la interpretación de este artículo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, ha establecido al respecto, lo siguiente:
“…Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demandan el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. EL Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…
…Omissis…
…Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, planteado lo anterior, considera esta Alzada que la estimación de la cuantía que hace el actor en su demanda, es solo con la finalidad de determinar el Tribunal competente, tal como lo afirma, el Juzgado que contra su decisión se recurre, cuando expresa que: “…debe destacar que la estimación de la cuantía, no tiene otro fin que determinar la competencia del Juez que ha de conocer la causa, en razón de ésta, por tal motivo no debe confundirse la estimación de la cuantía efectuada por el actor en el escrito libelar, como el objeto de la pretensión, pues como ya se dijo anteriormente, lo principal del presente litigio es la entrega del inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento de autos…”
De manera que, la conducta asumida por la representación judicial del demandado, al establecer que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error de juzgamiento, al considerar improcedente la interposición de la cuestión previa, toda vez que interpretó erradamente la referida norma legal (artículo 38 ejusdem), produciendo con ello, la violación de la tutela jurídica efectiva de su representado, a quien no se le decidió la referida cuestión previa opuesta en los términos y condiciones previstos en la Ley. Es equívoco, puesto que el Juzgado antes mencionado, sí interpretó correctamente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha hecho nuestro máximo Tribunal de Justicia, al establecer que en los casos donde se demande el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demandan el pago de pensiones insolutas ni accesorios, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, y siendo la estimación hecha por la actora, en el presente caso, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, esta es la que se debe tomar en cuenta para la determinación del Tribunal Competente. Así se decide.
De otra parte, es importante resaltar que el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 31 al 37 las reglas para la estimación de la cuantía de la demanda, en ellos se observa que el artículo 36 se refiere a las demandas relativas a la validez o continuación de arrendamientos, especificando que las reglas de cálculo se basarán en las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, o siendo indeterminada la duración del contrato, sobre la base de los cánones de un año.
A su vez, el artículo 38 se refiere a la forma como el demandado puede impugnar la cuantía de la demanda, cuando la considere insuficiente o exagerada.
Así, se observa que existen dos formas de atacar la cuantía de la demanda, a saber: (i) Cuando se haya estimada en violación de lo dispuesto en los artículos 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) Cuando la demandada considere que la misma es insuficiente o exagerada.
En el segundo supuesto el legislador ordena al Juez decidir el asunto de la cuantía como punto previo, toda vez que de resultar incompetente, procederá a declararla y remitir el expediente al Tribunal competente a los fines de su decisión.
En el caso de autos, conforme ha quedado establecido, no se trata de ninguno de los supuestos a que se refiere el mencionado artículo 36 del Código adjetivo, por lo que la jurisprudencia a suplido ese silencio determinando que la demanda debe ser estimada por el actor cuando la misma no versa sobre el de pago de pensiones insolutas o accesorios, sino de cumplimiento del contrato.
En el presente caso se observa que la presente demanda se refiere al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no demandado cánones de arrendamiento ni accesorios, pues la indemnización a que se refiere en el libelo no es un accesorio de la relación contractual, sino una consecuencia de la presunta falta de cumplimiento previamente convenida entre las partes, por lo que el aquo decidió acertadamente cuando estableció que la demanda estaba correctamente estimada. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Cesar Gerardo Suárez Luzardo, Venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-4.168.166.-
SEGUNDO: COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL JUICIO que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara la ciudadana Ana Cristina Machado Hernández, en contra del ciudadano Cesar Gerardo Suárez Luzardo, al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el expediente al JUZGADO DECIMÓ CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9563 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VGJ/RM/Marielis
Exp: 9563