PARTE ACCIONANTE: Trifone Angiuli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.971.278.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: abogados Ali José Navarrete Toro y Rafael de Jesús Pacheco, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.64.631 y 32.325, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Decisión emitida en fecha 18 de abril de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCEROS INTERESADOS y ACTORES EN EL JUICIO PRINCIPAL: Sociedad Mercantil FIVECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1971, bajo el N° 40, Tomo 74-A, y la Sucesión de Mariano Salat Aguilar.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS y ACTORES EN EL JUICIO PRINCIPAL: Iván Gómez Millan, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 6.981.

EXPEDIENTE: 9484

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2006, fue presentado ante el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor de turno) en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano Trifone Angiuli, debidamente asistido por el abogado Ali José Navarrete Toro, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2006, y que según decir del solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado el sorteo, el 07 de noviembre de 2006, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 14 de noviembre del mismo año y se ordenó darle cuenta al Juez.
En fecha 20 de noviembre de 2006, este Tribunal procedió a solicitar del querellante la corrección del libelo en virtud de que él mismo carecía de los requisitos consagrados en los ordinales 3° y 5° del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exhortándole que dicha corrección debía consignarla dentro de las 48 horas siguientes a la constancia de su notificación.
En fecha 11 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó poder que acreditaba su representación, e igualmente se dio por notificado del auto de fecha 20 de noviembre de 2006. En esa misma fecha, consignó escrito de aclaratoria del libelo, consignado conjuntamente con el escrito, copias certificadas del expediente que se sustanció en primera instancia.
Luego de ello, este Tribunal procedió admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del Representante del Ministerio Público.
Cumplidos los tramites de notificación este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, el cual se llevó a cabo el 18 de abril de 2007, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como, de los terceros interesados y de la Representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes. Además de ello, este Tribunal difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los cinco días hábiles siguiente, en virtud de la complejidad del caso.
Consta escrito consignado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil FIVECA, C.A., y de la Sucesión de Mariano Salat Aguilar, en donde explanó una serie de consideraciones del porqué se debía declarar inadmisible la presente solicitud de protección constitucional.
Consta igualmente escrito consignado el 20 de abril de 2007, por el abogado José Luis Álvarez Domínguez, actuando en su carácter de Representante del Ministerio Público.
II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

El accionante a través de su apoderado judicial, en el escrito de solicitud de amparo, alego entre otras cosas lo siguiente:
Que, se interpone la presente solicitud de protección constitucional de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó una decisión en agravio de sus derechos y garantías constitucionales, relativas al debido proceso y el derecho a la defensa, fallo que se produce con ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra una decisión interlocutoria, en un causa en la cual se ventilaba un recurso extraordinario de invalidación, contra una decisión definitiva dictada en un juicio de desalojo inmobiliario, y que según el querellante, es derivado de un proceso viciado de ilicitud, en virtud de que el procedimiento judicial se condujo enmarcado dentro de una actividad fraudulenta evidente en cuanto a la citación personal.
Además de ello, hizo un recuento de lo ocurrido en el juicio que por desalojo intentara la sociedad mercantil Fiveca, C.A., y la Sucesión de Mariano Salat Aguilar, en contra de su representado.
Por otra parte, solicitó se revisara las decisiones dictadas en la presente causa y, muy especialmente el proceso judicial en el cual se originaron, en virtud de que, los agravios a sus derechos y garantías constitucionales como parte en el proceso en comento, constituyen una flagrante vulneración del orden público procesal desde el mismo origen de la causa de autos, puesto que, se sustanció el proceso judicial a espaldas de la parte demandada, sin el cumplimiento cabal de las formalidades establecidas por la ley para la citación, lo cual vició de ilicitud la causa.
Así como también sostuvo que, antes de que la Juez Duodécima de Primera Instancia, decidiera la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento en el recurso de apelación que el ciudadano Trifone Angiuli interpusiera en contra de la decisión que declaró sin lugar el recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Noveno de Municipio decreto el Desalojo Inmobiliario, la ciudadana Juez, no atendió la denuncia formulada por el accionante sobre su inconformidad con la actuación profesional de su apoderado el abogado Alejandro Mata Benítez, en convenir junto con los abogados de su contraparte en el desistimiento de la acción y del procedimiento, según su decir, a sus espaldas.
Por otra parte, sostuvo que la ciudadana juez ordenó su detención, y que en virtud de esto, la misma debía inhibirse de seguir conociendo, y por el contrario, dictó decisión en la que homologó el desistimiento, destruyendo de este modo el objetivo del Recurso de Invalidación, que es el fraude en la citación del accionado, en la causa sustanciada en el juicio principal conocido y decidido por el Tribunal Noveno de esta misma Circunscripción Judicial.
Por último solicitó que la solicitud de amparo fuese declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Rafael de J. Pacheco y Alí José Navarrete Toro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.325 y 64.631, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Angiuli Trifone, parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional. Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado Iván José Gómez Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.981, en su carácter de apoderado judicial de La Sucesión de Mariano Salat Aguilar y Fiveica, C.A., terceros interesados. Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público.

IV
OPINIÓN FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Abg. José Luis Álvarez, en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público, procedió a dar su opinión al respecto:
“…En tal sentido, cabe destacar que se ha definido de manera reiterada el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas o cuando exista extralimitación o abuso de poder en el cumplimiento de sus funciones.
Por tanto, es requisito sine qua non que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse, los requisitos up supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción procedencia de la acción propuesta.
En el caso sub examine, para quien suscribe, sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho, tomadas en cuenta por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión que se recurre, es claro que el juez actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, no obstante a ello considera esta Representación Fiscal que el presunto juez agraviante al dictar la decisión recurrida debió tomar en cuenta lo advertido por la parte accionante en amparo, en este caso ciudadano Angiuli Trifoni, el cual manifestó de manera reiterada en cuanto al desistimiento realizado por su abogado para aquel momento, que no contaba con su consentimiento para llevar a cabo tal actuación haciendo denuncia graves contra el mismo, solicitando a la juez en comentario que no efectuara la homologación a tal acto procesal, lo cual hizo caso omiso a tal denuncia realizada por el ciudadano Angiuli Trifoni, y en consecuencia la juzgadora impartió homologación a tal desistimiento, aún en clara oposición de la parte afectada, causando nefasta y grave consecuencias para el mismo y así pido sea declarado.
Ahora bien, entrando al segundo requisito de procedencia establecido en el artículo 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa este representante del Ministerio Público al analizar la posible violación al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, en que incurrió la Juez Duodécima de Primera Instancia en comentario, al dictar la decisión de fecha 18 de abril de 2006, donde imparte la referida homologación, es claro que la misma no debió proceder, por no contar con la manifestación de voluntad de la parte interesada, es decir por ausencia del requisito necesario para llevarse a cabo la misma, tal como es la capacidad necesaria exigida por el Código Civil, en su artículo 1714, capacidad esta que por la denuncia realizada por el ciudadano Trifone Angiuli antes que la juez impartiera la homologación del desistimiento no la tenia su apoderado judicial.
Así mismo, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, se evidencian una serie de irregularidades que se cometieron a todo lo largo del iter procesal, de manera especifica en cuanto la citación de la parte demandada en el juicio principal, hoy accionante en amparo, así como de la actuación del defensor ad litem que no cumplió a cabalidad con su sagrada función.
Observa esta Representación Fiscal, que la situación del demandado se vio agravada por el hecho que ni siquiera se recurrió de la sentencia proferida, a los fines de que un juzgado de segunda instancia revisara el fallo, de lo que podría concluirse que el defensor ad litem violó a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, visto que no ejerció los recurso que la ley confiere para una mejor defensa.
No obstante a ello, en cuanto a la denuncia de fraude a la citación, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Tribunal, si se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, la invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se alega, ejerciéndolo en este caso el accionante en amparo, lo cual fue declarado Sin Lugar, razón por la cual interpone Recurso de Apelación, recurso este que fue desistido por su apoderado sin consentimiento homologando la juez el mismo, violando con ello el derecho a que una instancia superior revise la apelación interpuesta, trayendo como consecuencia la violación al derecho a la defensa del ciudadano Trifone Angiuli, así pido sea declarado.
…Omissis…
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas, siendo ello así, debemos concluir, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, se extralimito en sus funciones, por tal motivo incurrió en violación al debido proceso, al derecho a la defensa en su proceder en contra del accionante Trifoni Angiuli…”
Por último solicitó, se declare con lugar la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Trifoni Angiuli, y revoque la decisión de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-


V
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de decisión de fecha 18 de abril de 2006, emitida por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

VI
MOTIVA

Planteada en estos términos la presente acción, este Tribunal entra de seguidas a pronunciarse, sobre la presente Solicitud de Protección Constitucional, ejercida en contra de la decisión de fecha 18 de abril de 2006, que homologó el desistimiento que efectuó el abogado Alejandro Mata Benítez, apoderado judicial del accionante en amparo para la fecha, dicha decisión fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el expediente signado con el N° AP-657.
Ahora bien, de los argumentos que se pueden obtener de los dos escritos de amparo, y que considera este Tribunal son un poco confusos y carecen de coherencia, se deduce que el fundamento del amparo se sustenta en el sentido de que la ciudadana Juez Angelina García Hernández, Juez a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, homologó un desistimiento de la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha de fecha 02 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar el recurso extraordinario de Invalidación, en cuyo caso se fundamentó en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Además de ello, el accionante en amparo aduce que la ciudadana Juez no atendió la denuncia formulada por él, sobre su inconformidad con la actuación profesional de su apoderado el abogado Alejandro Mata Benítez, en convenir junto con los abogados de su contra parte en el desistimiento de la acción y del procedimiento, según su decir, a sus espaldas.

Así como también, utiliza como sustento de la presente acción de amparo que la ciudadana juez ordenó su arresto, y que en virtud de esto, la misma debía inhibirse de seguir conociendo, y por el contrario, dictó decisión en la que homologó el desistimiento, destruyendo de este modo el objetivo del Recurso de Invalidación, que es el fraude en la citación del accionado, en la causa sustanciada en el juicio principal conocido y decidido por el Tribunal Noveno de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…Omissis…
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Visto el artículo que establece lo relativo al genero de las garantías al debido proceso, encontrándose entre ellas, la que configura el derecho a la defensa, este Tribunal pasa a analizar las actuaciones recaídas en instancia, a los fines de verificar si hubo o no violación de los derechos constitucionales que dice el accionante, infringió la Juez a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, de la revisión que se le hizo a las actas del presente expediente, no se constató poder apud acta otorgado por el ciudadano Trifone Angiuli, al abogado Alejandro Mata Benítez. Solo en relación a este abogado, se verificaron las siguientes actuaciones:
• Diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, suscrita por el abogado Alejandro Mata Benítez, apoderado judicial del ciudadano Trifone Angiuli y el abogado Iván Gómez Millán, manifestando el primero de ello, que con el carácter que lo asiste según poder apud acta otorgado el 19 de julio de 2004, desiste de la apelación interpuesta en fecha 9 de junio de 2004, así como de la acción y del procedimiento; así como también consta, el consentimiento del desistimiento de la contra parte.
• Diligencia de fecha 07 de abril de 2005, suscrita por la abogada Laura Piuzzi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en donde ratificó el pedimento realizado el 21 de marzo de 2005 por los abogados Alejandro Mata Benítez e Iván Gómez Millán.
• Diligencia de fecha 26 de abril de 2005, suscrita por el abogado Iván Gómez Millán, apoderado de la parte demandada en donde solicitó se homologara el desistimiento realizado por la representación judicial del ciudadano Trifone Angiuli.
Por otra parte, se observa actuación de fecha 17 de mayo de 2005, suscrita por el ciudadano Trifone Angiuli, debidamente asistido por abogado, en donde revocó el poder apud acta otorgado al abogado Alejandro Mata Benítez.
Consta igualmente, auto de fecha 18 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que es objeto del presente recurso, en donde procedió a homologar el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora ciudadano Trifone Angiuli, de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el 02 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el Recurso de Invalidación.
Ahora bien, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, se observa del auto que es objeto del presente amparo, varios asientos en donde el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia dejó constancia de la oposición del ciudadano Trifone Angiuli, en que se homologara el desistimiento realizado por su abogado Alejandro Mata Benítez, luego de ello, el Tribunal consideró que de la revisión del expediente se observó poder que cursaba al folio 245 pieza N° 2 de la causa principal, otorgado por la parte actora ciudadano Trifone Anguili, al abogado Alejandro Mata Benítez, del cual se desprendía que el abogado antes mencionado tenía facultad expresa para desistir, y asimismo evidenció que el apoderado judicial de la parte demandada otorgó el debido consentimiento a dicho desistimiento, razón por la cual consideró que el desistimiento no era contrario al orden publico a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y procedió luego a homologar el desistimiento de conformidad con los artículos 164 y 263 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.689 y 1.693 del Código Civil.
Cabe agregar que en sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: INGE GRETA MATILDE BOLCKE DE SVETLICK Y OTROS VS. PROMOTORA OLYNCA, C.A., expresó lo que a continuación se transcribe:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.

Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del mismo.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva siempre que exista aceptación del demandado la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En el caso de autos, se observa que el abogado Alejandro Mata Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Trifone Angiuli, manifestó, en diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, lo siguiente “(…) Alejandro Mata Benítez en su carácter de apoderado de Trifone Angiuli, según poder Apud Acta de fecha 19 de julio de 2004, DESISTO de la apelación interpuesta en fecha 9 de junio de 2004, así como de la acción y del procedimiento en el presente juicio de Invalidación…”. (Mayúsculas del original).
Advierte además este Tribunal, que existió en la conducta del ciudadano Trifone Angiuli, la voluntad de querer continuar con la apelación que fuera ejercida por él en fecha 9 de junio de 2004, asistido de abogado.
En efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, “el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”, pero también es cierto, que con las distintas diligencias que realizó el ciudadano Trifone Angiuli, en la que solicitó que no se homologara el desistimiento realizado por su apoderado, demostró una voluntad que se contraponía, con la que estableció en un principio su representante judicial. De allí que, el Tribunal conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al FRADU PROCESAL, en un principio debió abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer los hechos, del por que, existían voluntades contrapuestas entre el poderdante y el poderdado, ello con la finalidad de garantizar a la parte el derecho a la defensa que le asiste en un proceso. Así se decide.
Cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción. En virtud de ello, este Tribunal considera que, al no permitírsele al ciudadano Trifone Angiuli, ejercer su derecho de contradicción, para defenderse del porque, no se debía homologar el desistimiento que realizó su apoderado judicial abogado Alejandro Mata Benítez, se le causó indefensión, y con ello hubo violación del derecho a la defensa que lo asiste en el proceso. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano TRIFONE ANGIULI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.971.278, representado judicialmente por los abogados Rafael De Jesús Pacheco y Ali José Navarrete Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.325 y 64.631, en contra de la decisión emitida el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) Se anula el auto de fecha 18 de abril de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ORDENA ABRIR una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de esclarecer con los hechos que se suscitaron en el transcurso del proceso que transcurrió en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
3) De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, se condena en costas a la el tercero coadyuvante en la presente acción de amparo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9484, está ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.