REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. N° 7877

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, creada por ley del 23-07-1937, modificada por Decreto Presidencial N° 414 del 21-10-1999, Gaceta Oficial N° 5.396 Extraordinario del 25-10-1999; originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15-01-1938, bajo el N° 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21-10-1959, bajo el N° 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05-06-2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL: CIRO JAVIER BALCAZAR COLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.959.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2.000, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16-07-2001, bajo el N° 59, Tomo 133-A-Pro, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro el 15-08-2002, bajo el N° 34, Tomo 132-A y AMARILYS NAZARETH MONTES DE OCA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.235.075.
APODERADOS JUDICIALES: JUAMELIS DIAZ VALDES Y JORGE MORA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.590 y 52.589, en el mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
DECISION APELADA: AUTO DEL 04-10-2006, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 17-11-2006.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la Abogado JUAMELIS DIAZ VALDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión del 04-10-2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:
“…Admitida como ha sido la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la empresa DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2.000, C.A. y la ciudadana AMARILYS NAZARETH MONTES DE OCA ACUÑA, según expediente signado bajo el N° 42861, en la cual la parte actora solicita se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda lo solicitado; y, en consecuencia decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.888.362.327,89), que comprende el doble de la cantidad demandada (Bs. 2.617.049.923,51), mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, es decir Bs. 645.262.480,87.
Que de embargar cantidades líquidas de dinero se hará hasta por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.271.312.404,38), que comprende la cantidad demandada Bs. 2.617.049.923,51, mas las costas…”

SEGUNDO
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000, C.A. como obligada principal y a la ciudadana AMARILYS NAZARETH MONTES DE OCA ACUÑA, como fiadora solidaria y principal pagadora en forma personal quien se obligó a cancelar las obligaciones de la citada empresa; por el incumplimiento en el pago de los contratos de crédito suscritos, acción que es estimada en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.617.049.923,51), sumados ambos préstamos incumplidos y un monto para su estimación, el cual comprende el capital e intereses convencionales y de mora calculados hasta el 15-02-2006, constituido por: a) Un Mil Ochocientos Trece Millones Veinticuatro Mil Doscientos Trece Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.813.024.213,29) por concepto de Capital; Doscientos Setenta y Cinco Millones Ochocientos Catorce Mil Trece Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 275.814.013,33) por concepto de Intereses originales; Quinientos Veintiocho Millones Doscientos Once Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 528.211.696,89) por intereses de mora hasta el 15-02-2006. Del mismo modo, solicita el pago de: los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando, inclusive hasta una eventual ejecución; la corrección monetaria calculada desde la admisión de la demanda hasta el efectivo pago, las costas y honorarios profesionales calculados a razón de una parte igual al 25% del valor de lo litigado.
Admitida la demanda, el Juzgado de la Causa mediante providencia del 04-10-2006, decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.888.362.327,89), que comprende el doble de la cantidad demandada (Bs. 2.617.049.923,51), mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, es decir Bs. 645.262.480,87. Del mismo modo, estableció que de embargar cantidades líquidas de dinero se hará hasta por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.271.312.404,38), que comprende la cantidad demandada Bs. 2.617.049.923,51, mas las costas.
Mediante escrito del 18-10-2006, la apoderada de la parte demandada apela de la decisión y alega que en el embargo que se decrete en el procedimiento de vía ejecutiva, no podrá exceder de la cantidad por la cual se siga la ejecución y las costas; y no por el doble. También señala que según el contenido del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una vez decretado el embargo de bienes, se procederá respecto de éstos conforme al Título IV, Libro Segundo, es decir, que se aplica el artículo 548 ejusdem, el cual no se aplicó en el presente caso, ya que de los documentos anexos al libelo, se describen los bienes hipotecados que garantizan el préstamo para capital de trabajo y el préstamo a plazo, lo que implica que una vez rematado los bienes hipotecados y sean insuficientes para el pago de la obligación, es cuando podrá el acreedor pedir embargo de otros bienes distintos a los hipotecados.
En los Informes presentados ante este Superior, la apoderada de los demandados, realiza las mismas argumentaciones explanadas en su escrito de apelación, las cuales ya fueron señaladas ut supra.
TERCERO
Para decidir, esta Alzada considera:
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.
El Legislador optó por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esta razón, no previó recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento.
En tal sentido, tenemos que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Subrayado del Tribunal)

Como se puede observar, el Tribunal de la causa fundamentó el decreto de la medida en la norma transcrita, decretando la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.888.362.327,89), que comprende el doble de la cantidad demandada (Bs. 2.617.049.923,51), mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, es decir, SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 645.262.480,87). Es de hacer notar, que cuando se decreta el embargo sobre bienes propiedad de la demandada por el doble de la cantidad demandada mas las costas, lo que se busca es garantizar, las resultas del juicio en caso que resulte beneficiada la parte actora, por cuanto deben cubrirse los gastos y honorarios de una posible ejecución, cuya causa de pedir radica en el no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del perdidoso.
En este mismo orden de ideas, se observa que cuando se va a ejecutar el embargo sobre cantidades de dinero, es hasta por el monto específico de la pretensión más las costas procesales. En el caso del auto apelado, el mismo específica que de embargar cantidades líquidas de dinero se hará hasta por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.271.312.404,38), que comprende la cantidad demandada Bs. 2.617.049.923,51, mas las costas; motivo por el cual a juicio de quien decide, se encuentra ajustado a derecho el auto apelado; por cuanto el mismo dejó claramente determinado que si el embargo se practica sobre bienes, el mismo debe cubrir el doble de la cantidad demandada mas las costas y si se practica sobre cantidades de dinero, es sobre la cantidad demandada, mas las costas.
En cuanto al alegato esgrimido referido a que de los documentos anexos al libelo, se describen los bienes hipotecados que garantizan el préstamo para capital de trabajo y el préstamo a plazo, lo que implica que una vez rematado los bienes hipotecados y sean insuficientes para el pago de la obligación, es cuando podrá el acreedor pedir embargo de otros bienes distintos a los hipotecados; esta Alzada, considera que la especialidad de la vía ejecutiva estriba en que el medio de prueba que constituye presunción del derecho que se reclama, lo es el instrumento público o auténtico, donde consta clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; haciendo posible la realización simultánea de todos aquellos actos de ejecución que normalmente se realizarían en esa posterior etapa de conocimiento una vez se hubiere producido sentencia definitivamente firme; por ello se distingue del procedimiento ordinario.
En razón de ello, al ser presentada una demanda acogiéndose el accionante a las disposiciones de la Vía Ejecutiva, el Tribunal deberá, por su parte, darle curso correspondiente a este tipo de procedimiento especial, y por la otra, dar también el curso correspondiente, decretando en el cuaderno de medidas, el embargo ejecutivo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta infundado el alegato formulado por la parte intimada, referido a que una vez rematados los bienes hipotecados es cuando el acreedor puede pedir el embargo de otros bienes distintos; por cuanto nada obsta para que el acreedor solicite el embargo de bienes distintos a los hipotecados cuando se incoa la demanda por este tipo de procedimientos; motivo por el cual, en el dispositivo del fallo será confirmada la decisión apelada. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogado JUAMELIS DIAZ VALDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión del 04-10-2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Diez (10) días del mes Abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las 02:45:p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.

CDA/nbj
EXP. N° 7877