REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. N° 7952

RECURRENTES: JUAN JOSE FIGUEROA TORRES y FRANCISCO JIMENEZ GIL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.418 y 98.526, respectivamente, actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles PETROSODA C.A. y PETRUS CONSULTANT CORP, la primera constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31-10-1980, bajo el N° 135, Tomo 240-A Sgdo; y la segunda constituida y domiciliada bajo las leyes de la República Dominicana, parte actora en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares intentado contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A. DINAUTO, S.A.
DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 15-03-2007, DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EL CUAL NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 24-01-2007.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El 27-03-2007, se recibió el escrito procedente del juzgado distribuidor de turno, dándosele entrada el 28 del mismo mes y año, concediéndosele al recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 09-04-2007, el abogado FRANCISCO JIMENEZ, consigna las copias certificadas que soportan el recurso propuesto.
Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
Expresan los recurrentes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que fue interpuesta demanda de cumplimiento de contrato y consecuente cobro de cantidades de dinero a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A. (DINAUTO, S.A.), correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual la admitió el 04-05-2005, estableciendo que la protección cautelar solicitada sería proveída por auto separado y en tal oportunidad se le dio apertura al cuaderno de medidas.
Que el 22-06-2005, fue proferida decisión interlocutoria, en la cual el citado Juzgado negó en forma incorrecta e inmotivada el decreto de medidas preventivas. Que sometido a apelación tal pronunciamiento, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión sobre la incidencia el 24-04-2006, declarando Con Lugar la apelación, anulando la decisión apelada y ordenando al Juez de la Causa dictar nueva decisión.
Que ese fallo quedó firme, siendo remitidos los autos al Juzgado a-quo. Que el 26-05-2006, fue presentada diligencia de recusación fundada en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haberse ya pronunciado sobre la incidencia cautelar.
Que con ocasión de la recusación, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y se abocó a la causa por auto del 03-07-2006.
Que el 11-07-2006, fue solicitada se procediera a dictar decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares, conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior, siendo ratificada tal petición meses mas tarde, por diligencia del 12-12-2006.
Que el 24-01-2007, fue dictada decisión interlocutoria en la cual se niegan las medidas preventivas solicitadas, sin haberse ordenado la notificación del fallo.
Que en diligencia del 07-03-2007, se dio por notificado de la sentencia y a todo evento apeló de la misma, recurso ejercido “illico modo”, lo cual ha sido expresamente admitido por la jurisprudencia nacional.
Que el 15-03-2007, el Juzgado a quo se pronunció, ordenando en primer lugar, un cómputo de días de despacho transcurridos desde el 24-01-2007, fecha de publicación de la sentencia, concluyendo que la apelación fue ejercida en forma extemporánea.
Fundamentó el recurso de hecho propuesto, indicando que según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia dictada fuera de lapso debe ser notificada a las partes, sin lo cual no comenzará a correr el plazo para el ejercicio de los recursos. Que la sentencia dictada en alzada del 24-04-2006, declaró nula la sentencia de primera instancia de la incidencia cautelar, y ordenó que se dictara nueva decisión por el Tribunal de origen. Que el plazo para dictar nueva decisión era el que establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Que remitido el cuaderno de medidas al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el plazo ordinario para dictar nuevo pronunciamiento de medidas preventivas era el de los dos (2) días de despacho siguientes a la fecha en que se le dio entrada y se abocó a la causa el citado Juzgado, hecho ocurrido el 03-07-2006.
Que aún de considerar que el lapso previsto en el artículo 603 citado no era aplicable al caso, operaría el artículo 10 eiusdem, que dispone que a falta de lapso legalmente establecido al órgano jurisdiccional para librar alguna providencia, la misma deberá ser proferida dentro de los tres (3) días siguientes.
Que la decisión cautelar dictada el 24-01-2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, más de seis (6) meses después de haberse dado entrada al expediente y abocado a la causa, por auto del 03-07-2006, fue un pronunciamiento dictado fuera del lapso legal, y por ende, debía ser notificado, no comenzando a correr el lapso de apelación hasta que tal acto procesal de notificación ocurriera; por lo que debió haberse tenido por válida y temporánea la apelación ejercida; por lo que solicitan se declare con lugar el presente recurso de hecho.

-II-
De seguidas se pasa a decidir el presente recurso de hecho, y al efecto esta Alzada considera:
El recurso de hecho ha sido desarrollado a fin que un Tribunal Superior jerárquico al que negó oír la apelación o la oyó en un solo efecto, revise la situación procesal y revoque o confirme tal decisión y en consecuencia, ordene oírla o que se haga en ambos efectos, según el caso.
Así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal, quien en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de marzo de 2003, expresó:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquel que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Resaltado nuestro)

Este recurso constituye una garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoria. De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977, que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que tienen derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a su vez el principio de la defensa, las cuales son normas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.
Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye, sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sea mediante los recursos ordinarios, como la apelación; o el extraordinario de Casación.
Recursos éstos que se incoan contra los autos, actos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorios de normas de orden público.
Para decidir el recurso propuesto, se pasa a especificar las copias certificadas pertinentes que conforman el expediente, a saber:
-Libelo de demanda incoada por PETROSODA, C.A. y PETRUS CONSULTANT CORP contra DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A. (DINAUTO, S.A.) por Cumplimiento De Contrato y Cobro de Bolívares; siendo solicitada medida nominada de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada.
-Diligencia del 06-04-2005, en la que los apoderados actores consignan los documentos fundamentales de la demanda.
-Auto del 22-06-2005, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual niega las medidas cautelares solicitadas.
-Diligencia del 28-06-2005, suscrita por el apoderado actor en la cual apela de la anterior decisión. Este recurso fue oído en un solo efecto, mediante auto del 16-12-2005.
-Sentencia del 24-04-2006 dictada por el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Con Lugar la apelación, anuló la decisión apelada y ordenó al Tribunal de origen dictar nueva decisión.
-Auto del 03-07-2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que le da entrada al expediente y se aboca al conocimiento de la causa.
-Diligencia del 11-07-2006, suscrita por el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, apoderado actor, en la que solicita la citación de la parte demandada. Igualmente, solicita se dicte nuevo pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas.
-Auto del 24-01-2007, en el que el Juzgado de la Causa niega la medida de embargo y las innominadas solicitadas.
-Diligencia del 07-03-2007, en la que el apoderado accionante apela de la decisión.
-Auto del 15-03-2007, dictado por el Juzgado de la Causa, mediante el cual se ordena efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 24-01-2007, exclusive hasta el 07-03-2007, inclusive. Practicado el citado cómputo, la Secretaria del despacho dejó constancia que entre las citadas fechas habían transcurrido dieciocho (18) días de despacho. Acto seguido, procedió a negar el recurso de apelación por extemporáneo.
En tal sentido, este Superior considera preciso examinar si el Juzgado de la Causa debió ordenar la notificación de las partes, para determinar si la apelación fue ejercida en forma tempestiva o no.
Con respecto a la obligación de notificar a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02-12-2003, estableció lo siguiente:
“(…) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

(…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.). (Subrayado nuestro)

En el presente caso, alegan los recurrentes que para dictar la decisión sobre las medidas solicitadas, era el que establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tenía dos (2) días, a partir del momento en que se le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa, hecho ocurrido el 03-07-2006. Que de no ser aplicable el citado artículo, operaría el artículo 10 eiusdem, que dispone que a falta de lapso legalmente establecido al órgano jurisdiccional para librar alguna providencia, la misma deberá ser proferida dentro de los tres (3) días siguientes; que la decisión apelada fue dictada más de seis (6) meses después de haberse dado entrada al expediente y abocado a la causa, por lo que debía ser notificada, no comenzando a correr el lapso de apelación hasta que tal acto procesal de notificación ocurriera.
Con respecto a la paralización de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10-08-2006, ratifica que:
“(…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna el artículo 257 ejusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

En el caso bajo estudio, y aplicando la anterior jurisprudencia, a juicio de esta Alzada la causa se encontraba paralizada, ya que hubo inactividad prolongada de los sujetos procesales, ello en virtud que desde el momento en que se le dio entrada al expediente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que este se abocara al conocimiento de la causa, lo cual se verificó el 03-07-2006 hasta el momento en que fue dictada la decisión sobre las medidas preventivas solicitadas, transcurrió un lapso extenso sin actividad procesal alguna, en el que transcurrieron más de Cinco (5) días sin que el Tribunal de la Causa proveyera sobre lo solicitado, siendo deber del mismo proveer dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es del conocimiento público que los Tribunales están sobrecargados de expedientes por decidir, no es menos cierto que ante cualquier decisión que se tome luego de haber transcurrido un largo período, debe ser notificada, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar su providencia sobre las medidas solicitadas, debió ordenar la notificación de las partes, para así reconstituir a derecho a las partes; ya que la falta de tal notificación ocasionó a los recurrentes la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes contra la decisión que le era adversa, lo que podría configurar violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Siendo así, esta Alzada considera que la apelación ejercida contra la decisión de fecha 24 de enero de 2007, debe ser oída en un solo efecto, y así será declarado en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por los Abogados JUAN JOSE FIGUEROA TORRES y FRANCISCO JIMENEZ GIL, actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles PETROSODA C.A. y PETRUS CONSULTANT CORP, contra Auto del 15-03-2007, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 24-01-2007, que negó las medidas solicitadas. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado oír en un solo efecto la apelación ejercida contra el citado fallo.
Queda así REVOCADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de abril de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj.
Exp. N° 7952

En esta misma fecha, siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA