REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. 7841

PARTE ACTORA: LUDGERO AMADO JORGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.218.928.
APODERADOS JUDICIALES: GREGORIO ROBERTO NATALE, LUISA AMELIA CARRIZALES y ALBERTO ARANDA TRUJILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 515, 534 Y 15.482, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.197.339 y 10.538.957, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MORILLO PÉREZ, RAÚL M. RAMÍREZ SENIA y MORRIS LEMIC SIERRALTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.091, 67.032 Y 82.733, en su mismo orden.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

El 12 de marzo de 2007, este Tribunal Superior, profirió sentencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2006.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la parte querellada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad e interés del ciudadano Ludgero Amado Jorge, para interponer la presente querella interdictal restitutoria, opuesta por la parte querellada.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano Ludgero Amado Jorge contra los ciudadanos Juvenal Gouveia Rodríguez Mano y Teresa Goncalves de Rodríguez, ampliamente identificados en la primera parte del presente fallo”.

Mediante diligencia del 28 de marzo de 2007, el abogado TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2007, en el sentido de dejar establecido la condena en costas de la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
En 23 de abril de 2007, la parte querellante presentó mediante la cual se opone a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte querellada.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 2 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, juicio de William Fernando Uribe Regalado, expediente No. 04-0279, ha establecido que:
“…Tal y como ha sido señalado anteriormente, la materia que debe resolver esta Sala Constitucional consiste en la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 28 de abril de 2004. En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura en los términos siguientes:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
(…Omissis…)
Ahora bien, sobre el alcance de la norma citada, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Sin embargo, también ha señalado este máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo tal y como lo dispone el citado artículo “…aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…”.

En tal sentido, observa esta Superioridad, que la solicitud de aclaratoria fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis que esta Superioridad a la decisión dictada el 12 de marzo de 2007, se desprende que efectivamente por un error material en la dispositiva del fallo, se omitió el pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la pretensión principal propuesta por la parte querellante fue declarada sin lugar. En consecuencia, a tenor de lo previsto en la citada norma, se condena en costas a la parte querellante, la cual resultó totalmente vencida en la acción interdictal restitutoria, condenatoria ésta que formará parte de la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 12 de marzo de 2007.
-SEGUNDO-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulad por el abogado TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2007.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA.

NELLY B. JUSTO M.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA.

NELLY B. JUSTO M.

Exp. N° 7841
CEDA/nbj/cd