REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7776.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RETRACTO LEGAL”.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano OSWALDO FRANCISCO ARANGUREN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-3.774.661.- Debidamente representado en este proceso por los abogados: Nelson Barazarte y Randolph Rosal Machado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.744 y 4.848, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por 1) Los ciudadanos LILIA BERTINA FLORES ORTEGA de SAMANIEGO, C.I. Nº V-270.448, ALBERTO ENRIQUE FLORES ORTEGA, C.I. Nº. V-1.713.443, BERTHA MARITZA FLORES ORTEGA, viuda de SANZ, C.I. Nº. V-3.181.520, MARÍA AUGENIA FLORES ORTEGA, C.I. Nº. V-4.081.229 y LUIS EDUARDO ARREAZA CONTASTI, C.I. Nº. V-758.060, viudo de CECILIA MARGARITA FLORES ORTEGA de ARREAZA, así como los hijos de ésta última, MARÍA ISABEL ARREAZA FLORES, C.I. Nº. V-5.309.422, JESÚS EDUARDO ARREAZA FLORES, C.I. Nº. V-6.913.055 y MARÍA BELÉN ARREAZA FLORES, C.I. Nº. V-10.182.839, todas y todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en sus condición de herederos universales y miembros de las Sucesiones de ALBERTO EDUARDO FLORES TROCONIS y de BERTILA ESTHER ORTEGA de FLORES, según consta en la Planilla Sucesoral Nº. 0950, de fecha 17 de mayo de 1982, librada por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Rentas, Región Capital, del Ministerio de Hacienda (Alberto Eduardo Flores Troconis), Declaración Sucesoral presentada en el Formulario (S-1) S-1-H-88-A 01945, de fecha 20 de julio de 1993, que está inserta en el expediente Nº. 939362, en la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (Bertila Esther Ortega de Flores) y Declaración Sucesoral de fecha 19 de mayo de 2000, que está inserta en el expediente Nº. 201464, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas (Cecilia Margarita Flores Ortega de Arreaza); y, 2) La empresa mercantil “PROMOTORA 752, S.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1992, bajo el Nº. 76, Tomo 111-A-Sgdo., en la persona de su Presidente, Alberto Enrique Flores Ortega (Co-demandado), antes identificado.- Todos debidamente representados en este proceso por los abogados: Francisco José Grullón Larrazabal, Yonnell Alejandra Reyna Lucena y Rubén Machaen Lanz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.829, 78.145 y 26.782, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Nelson Barazarte, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …De acuerdo al examen hecho por este juzgador a los recaudos que conforman el presente expediente y de cada una de las actuaciones realizadas por la parte demandante, se evidencia que el veinticinco (25) de julio de 1996, fue el último impulso de las actas que conforman el expediente, en donde la parte demandada en fecha dieciséis (16) de septiembre solicita la perención de la causa y que desde ese día hasta el presente no se ha observado ningún otro tipo de impulso procesal, lo que conlleva a la inactividad de la parte contra la cual ha operado la perención de la instancia, todo conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así se decide.

(…) …declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio en virtud de haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes según lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.- Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio intentara el ciudadano, Oswaldo Francisco Aranguren Gómez, contra la ciudadana Lilia Bertina Flores de Samaniego, y otros; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 02 de junio de 2006.
Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2006, compareció por ante este Tribunal de Alzada el abogado, Nelson Barazarte, y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acreditaba, junto con otro abogado, como apoderado judicial de la parte actora, Oswaldo Aranguren Gómez.
En esa misma fecha (06/07/2006), ambas partes consignaron escritos contentivos de informes. Asimismo, en fecha 18 del referido mes y año, presentaron sus respetivas observaciones a los informes de su contraparte.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006, fue diferido para dentro de los quince (15) días consecutivos a esa fecha, el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 09 de enero de 2007, el abogado Rubén Machaen Lanz, co-apoderado de la parte demandada, solicitó el abocamiento a la causa de la Juez que para entonces se encontraba a cargo del Juzgado como Juez Suplente, quien hizo lo propio mediante auto de fecha 15 del referido mes y año, en el cual se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada de autos, se dio por notificado del auto de abocamiento.
Asimismo, en diligencia de fecha 17 de enero de 2006, la ciudadana Ana Tovar, en su carácter de Alguacil Titular de este Superior, consignó la boleta de notificación librada a la parte actora de autos, debidamente cumplida y firmada.
Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 16 de junio de 2005, parcialmente transcrita, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio en virtud de haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la notificación de las partes de la referida decisión, en la cual no hubo condenatoria en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN:
En la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los abogados Nelson Barazarte y Randolph Rosal Machado, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora de autos, e hicieron uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, de manera sucinta, exponen que en el escrito libelar interpuesto por su representado, Oswaldo Francisco Aranguren Gómez, éste alegó que en fecha 01 de marzo de 1985, celebró con la ciudadana Bertha Ortega de Flores (Propietaria del bien inmueble objeto de litis, constituido por un inmueble tipo casa-quinta denominada “Alberlice”, situada en el Nº 16 de la Avenida La Estrella de la Urbanización San Bernardino, de esta ciudad de Caracas), un contrato de arrendamiento, renovable cada cinco (5) años y que durante los nueve (09) años de vigencia del mismo había cumplido bien, fiel y oportunamente todas las obligaciones contractuales que asumiera en el referido contrato; Que posteriormente, al fallecer la propietaria de ese bien (Bertha Ortega de Flores) sus herederos, los actuales demandados, constituyeron una sociedad mercantil, la co-demandada “Promotora 752, S.A.”, a la cual le cedieron y traspasaron los derechos proindivisos de propiedad que éstos poseen sobre el mencionado inmueble, cercenándole y desconociéndole su derecho preferente para adquirir el bien arrendado, y cuyo derecho como inquilino, le otorgaba expresamente el artículo 6º del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (Aplicable para el momento que ocurrieron los hechos).
Que, posteriormente en fecha 17 de abril de 1996, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad compareció el abogado Humberto Azpúrua, para entonces apoderado judicial de todos los demandados, y en lugar de dar contestación al fondo de la demanda presentó escrito proponiendo las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegando -en relación a la del ordinal 1º- la incompetencia del tribunal a-quo para conocer de la demanda de Retracto Legal propuesta, habida cuenta la litis pendencia o competencia por razón de conexión o continencia que existía con la demanda que sus representados (Aquí demandados) habían propuesto por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la cual cursaba bajo el Nº de Exp. 14.803 de la nomenclatura del citado tribunal. Y, con relación a la del ordinal 3º, la ilegitimidad de la persona que se presentaba como apoderado actor.
Que, éstas cuestiones previas no fueron objetadas en forma alguna ni fueron subsanados los defectos en que las mismas se sustentaran en el plazo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 del texto normativo citado, -estiman- que la causa quedó (Sic) “…abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez”, que le exigía al tribunal decidirla al “décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes”.
Que, en fecha 08 de julio de 1996, de manera extemporánea, el entonces apoderado judicial de los demandados, abogado Humberto Azpúrua, consignó ante el juzgado de la causa y con el propósito de demostrar la procedencia de la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, un legajo de copias certificadas contentivas de las actas que integran el expediente signado bajo el Nº. 14.803 de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, antes señalado, insistiendo en la acumulación de las causas.
Que, de la relación cronológica de las actuaciones mencionadas, resulta evidente que para el momento en que se realizó la última actuación del apoderado judicial de los co-demandados, esto es: el 08 de julio de 1996, la presente causa se encontraba pendiente de ser decididas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, razón por la cual -estiman- que en el presente caso las partes no han incurrido en ninguna especie de inactividad procesal, ya que la inactividad ha sido totalmente culpa, responsabilidad y atribuible al tribunal de la causa, y así solicitan sea lo declarado.
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se ordene al juzgado a-quo proceda a resolver las cuestiones previas que en fecha 17 de abril de 1996, interpusiera la parte demandada.
OBJECIÓN A LA APELACIÓN:
Por su parte, el abogado Francisco José Grullón Larrazabal, co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, en su escrito de informes presentado por ante este Tribunal de Alzada en fecha 06 de julio de 2006, objetó la apelación interpuesta alegando, a groso modo: Que de los autos que integran al expediente, se puede observar que el último acto del proceso tuvo lugar en fecha 25 de junio de 1996, oportunidad en la cual el tribunal a-quo ordenó librar oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicho tribunal informara sobre el estado de la causa ventilada en el expediente Nº. 14.803 de la nomenclatura de ese juzgado, oficio el cual se libró el día 30 del referido mes y año; Que, desde entonces, y hasta el 16 de septiembre de 2003, oportunidad en la cual la co-apoderada judicial de la demandada, abogada Yonnell Reyna, solicitó la perención de la instancia, no hubo actuación alguna de las partes en el expediente, y días después a ésta última fecha, el tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la causa y transcurrieron desde entonces un año y nueve meses aproximadamente sin que las partes actuaran en el expediente, lo que originó la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, mediante la cual se declaró la perención.
Que, en el presente caso la inactividad de las partes se inicia en julio de 1996 y se mantiene así hasta septiembre de 2003, oportunidad en la cual su representada se hizo presente y el tribunal, a través del juez a cargo de ese despacho para aquella época se abocó a la causa y fue en junio de 2005 que se declaró la perención, es decir, un año y nueve meses después del auto de abocamiento.
Que, en razón de todo lo expuesto, solicita sea confirmada la sentencia del a-quo, y consecuencialmente, se declare sin lugar la apelación propuesta por el demandante.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Y, al respecto observa:
En el presente caso, nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la cual fue declarada por el a-quo a solicitud de la representación judicial de la parte demandada de autos, con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Fin de la cita textual).

Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, del texto normativo parcialmente transcrito (Artículo 267 C.P.C.) se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
En tal sentido, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
Ahora bien, estima este Juzgador que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia, que debe durar por el tiempo querido a fin de que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su fallo del 9 de octubre de 1990, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de Américo Rivas contra Ministerio del Trabajo; estableció:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, que la perención es un medio eficaz cuyo fin es, por un lado, evitar que los juicios se prolonguen en forma indefinida por la falta de impulso procesal de las partes, y por el otro, una institución de orden público que persigue que las causas judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es procedente declararla de oficio o a petición de parte, y la causal que la motiva debe ser previamente analizada a los fines de determinar su ocurrencia o no” (…). (Fin de la cita textual).

Establecido lo anterior, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar la Alzada, se observa:
En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de un procedimiento de Retracto Legal Arrendaticio donde, como se evidencia de autos, una vez que el abogado Humberto Azpúrua, consignó -en fecha 08 de julio de 1996- ante el juzgado de la causa y con el propósito de demostrar la procedencia de la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, un legajo de copias certificadas contentivas de las actas que integran el expediente signado bajo el Nº. 14.803, de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folios 47 al Vto., del 118), no fue sino hasta el día 16 de septiembre de 2003 (Folio 200), que se actuó en la causa solicitándose la perención de la instancia, en virtud al tiempo transcurrido sin que haya habido actuación alguna de las partes a fin de impulsar el presente proceso.
Asimismo, se observa que la única actuación que cursa en el presente expediente, posterior a la fecha 08 de julio de 1996, oportunidad en la cual fueron consignadas ante el a-quo las copias certificadas contentivas de las actas que integran el expediente signado bajo el Nº. 14.803, de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se corresponde con un auto dictado por el a-quo de fecha 25 de julio de 1996 (Folio 198), mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, antes señalado, a fin de que informase el estado en que se encontraba la causa signada bajo el Nº. 14.803 que cursaba ante ese despacho y cuya acumulación a este juicio fue requerida por una de las partes.
Pues bien, posterior a la fecha 25 de julio de 1996, y antes del 16 de septiembre de 2003, tampoco se evidencia de autos, que las partes hayan actuado en el proceso a fin de gestionar y/o requerir las resultas del oficio que le fuera librado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia tantas veces mencionado, así como tampoco que hayan solicitado al a-quo pronunciamiento alguno en relación a las cuestiones previas propuestas, manteniendo una actitud inerte frente a la obligación que tenían de impulsar y avivar la continuación del presente juicio.
De manera que, si bien pudiera pensarse que para la fecha 25 de julio de 1996, aún no habían sido decididas las cuestiones previas alegadas por la demandada, la decisión que sobre éstas tocaba se encontraba supeditada a la gestión y actuación que debieron realizar las partes a fin de lograr la pronta remisión de las resultas del oficio librado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, antes mencionado; lo cual se hacía indispensable para alcanzar un debido pronunciamiento respecto a las cuestiones previas planteadas.
Ahora bien, con vista a lo expuesto y conforme quedó plasmado en este fallo, el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia por cuanto desde la fecha 25 de julio de 1996, fecha en la cual se ordenó librar oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta la fecha 16 de septiembre de de 2003, fecha en la cual se solicita la perención de instancia, las partes no habían realizado actuación alguna tendente a impulsar y avivar la continuación del proceso, con lo cual demostraron una actitud poco diligente que supone su desinterés en la presente causa.
Ciertamente, conforme se desprende de las actas que integran al presente expediente, así como de una simple operación aritmética, se evidencia que desde la fecha 25 de julio de 1996, hasta la fecha en que es solicitada la perención de la instancia, esto es, el 16 de septiembre de 2003, transcurrió en este juicio mucho más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y, siendo esto así, considera esta Alzada que el Sentenciador del Tribunal a-quo ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otros: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 16 de junio de 2005 (apelada y motivo del presente pronunciamiento), fue proferida en consideración a los presupuestos consagrados en el primer aparte del artículo 267 ejusdem, lo cual conllevan a este Superior a confirmarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Nelson Barazarte, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 16/06/2005, que cursa a los folios 209 al 212, del presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del código de procedimiento civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Nueve (9) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 7776.
UNA (1) PIEZA; 13 PAGS.