REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7856.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE INTIMANTE: Constituida por los Abogados, CARLOS COLMENARES VARELA y RAFAEL ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.052 y 23.598, respectivamente; quienes actúan en sus carácter de Endosatarios en Procuración al pago de dos (2) Letras de Cambio cuyo beneficiario es el ciudadano JUAN BARBUZANO LIMA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-6.553.593.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOAO GOMEZ SOUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-9.996.098. Debidamente representado en este proceso por la abogada: Carla Gómes Moreira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.352.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la parte intimante contra el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Visto el cómputo que antecede, se evidencia que la solicitud suscrita por los ciudadanos RAFAEL ZURITA y CARLOS COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.598 y 37.o52, respectivamente, en su carácter de Endosatarios en Procuración de las Letras Cambio objeto de la presente causa y cuyo beneficiario es el ciudadano JUAN BALBUZANO LIMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.553.593, es extemporánea por haberse vencido el lapso de interponerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El término probatorio en esta incidencia será de ocho (8) días” (Omissis…)
En consecuencia, de lo antes transcrito este Tribunal niega la petición de los ciudadanos mencionados, en virtud de la extemporaneidad de interposición del mismo. Así se decide…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara el abogado Rafael Zurita, y otro, con el carácter señalado, contra el ciudadano Joao Gómez Souto; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA-
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 03/08/2006, parcialmente transcrito, mediante el cual se declaró extemporánea -por tardía- la solicitud que hicieran los abogados intimantes, y referida (Conforme se desprende de las copias certificadas que integran al expediente, folio 13) a que se fijase una nueva oportunidad para la realización del acto para la designación de los expertos grafotécnicos, en virtud que no se llevó a cabo en la fecha que fijara el a-quo para la realización del mismo. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad procesal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente hizo uso de ese derecho los abogados intimantes quienes consignaron su respectivo escrito en el cual, a groso modo, alegaron: Que solicitaron la prueba de cotejo una vez que fueron desconocidas las Letras de Cambio fundamento de su pretensión, las cuales fueron firmadas por el accionado Joao Gómez Souto en presencia de su mandante Juan Barbuzano Lima, en cuya oportunidad señalaron como documento indubitado el poder que consignó la apoderada judicial del accionado; Que posteriormente, en auto de fecha 04 de julio de 2006, el a-quo admitió la prueba de cotejo fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:30:a.m.), a los fines que tuviera lugar la designación de los expertos en el presente procedimiento, no concurriendo ninguna de las partes, pues -alegan los abogados intimantes- en esos días el expediente no estaba en el archivo y supuestamente lo estaban trabajando, motivo por el cual ninguna de las partes pudo enterarse de tal acto; Que en el presente caso el tribunal a-quo no abrió el acto para el nombramiento de los expertos, ya que no existe ninguna constancia en autos de ello, por lo que procedieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 446 y 457 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar una nueva oportunidad para llevar a cabo el tan mencionado acto; cosa que fue negada y en virtud de lo cual el recurso de apelación interpuesto.
En tal sentido, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se ordene al a-quo fijar nueva oportunidad para llevar a cabo el nombramiento de los expertos grafotécnicos.
Con vista a lo expuesto, para decidir se observa:
Las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Así, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante lo expuesto, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
De allí, que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: (Sic) “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y, si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada lo establecido por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la prueba de cotejo, el cual dispone:

(Sic) Art.445.C.P.C. “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”. (Fin de la cita textual).

Por su parte, establece el artículo 449 del referido texto normativo, lo siguiente:

(Sic) Art.449.C.P.C. “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”. (Fin de la cita textual).

De acuerdo a las normas transcritas, se observa que en el caso de haber sido desconocida -como el de marras- la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo (O la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo), cuyo término probatorio en esta incidencia será de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15), pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia definitiva del juicio principal. Términos que, a todo evento, como se ha dicho, deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del mismo Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº. 2990, del 14 de diciembre de 2004), ha señalado que sólo se pueden prorrogar los lapsos probatorios cuando la prueba no se puede evacuar dentro del lapso legalmente previsto por causas no imputables al solicitante, sí éste solicita la prórroga antes de vencer el lapso de evacuación. En razón de lo cual, aludió que la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la Ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.
Ahora bien, en el presente caso los abogados intimantes alegan que en la oportunidad señalada por el a-quo para la designación de los expertos para el cotejo promovido, ninguna de las partes concurrieron al acto, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 446 y 457 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal de la primera instancia procediera a fijar una nueva oportunidad para la realización del acto de nombramiento de los expertos, lo cual fue negado en virtud de una presunta extemporaneidad por cuanto -a decir de la juez a-quo-, desde la fecha de admisión de la prueba de cotejo, esto es, desde el 04 de julio de 2006, hasta el día 19 de julio de 2006, fecha de la solicitud, habían transcurrido diez (10) días de despacho y (Sic) “…El término probatorio en ésta incidencia será de ocho (8) días…”, como lo estableció en su auto recurrido en apelación.
Al respecto, debe advertirse, que los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad una sana y correcta administración de justicia, al permitirle a las partes en un juicio prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Igualmente, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes, así como la seguridad jurídica.
Así las cosas, se observa que de las actas procesales que integran al presente expediente, cursa cómputo debidamente certificado y efectuado por la ciudadana abogada Kelyn Contreras, en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de agosto de 2006, en el cual se dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 04 de julio de 2006 (Fecha ésta en la cual se admitió la prueba de cotejo promovida por los abogados intimantes), hasta el día 19 de de julio de 2006 (Fecha ésta en la cual se solicitó a la juez a-quo procediera a fijar una nueva oportunidad para la realización del acto de nombramiento de los expertos), fueron días (10) días.
En tal sentido, deduce este Juzgador que cuando la norma, antes transcrita (Art. 449.C.P.C.), expresa: (Sic) “…cuyo término probatorio en esta incidencia será de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15)…”, es dentro de ese “término” que debe evacuarse la prueba de cotejo. Sin embargo, ello no significa que dentro de ese mismo término no pueda el promovente solicitar una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos; máxime cuando en este caso particular ha quedado demostrado que para la fecha en que fue solicitada esa nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, sólo habían transcurrido con posterioridad a los primeros ocho (08) días de aquél término, escasos dos (02) días, por lo que tampoco se encontraban vencidos la totalidad de los quince (15) días en que podía extenderse el término probatorio, como lo señala la norma. Así se declara.
Igualmente cabe destacar, que no consta en el presente expediente ninguna constancia que demuestre que la juez a-quo haya declarado desierto el acto para el nombramiento de los expertos, lo cual fue alegado por los abogados intimantes en el escrito de informes presentado por ante este Tribunal de Alzada. En este sentido, estima quien aquí sentencia citar lo establecido por el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(Sic) Art.295.C.P.C. “Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de la alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Dispone la norma en cuestión, que una vez admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo -como es el caso de marras- se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal.
Al respecto, cabe observar que, si bien es cierto que en este expediente de apelación no se evidencia que la juez a-quo haya emitido algún pronunciamiento dirigido a declarar desierto el acto de nombramiento de los expertos, en los términos establecidos en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de lo cual resulta difícil sino imposible establecer -por parte de este Superior- su verificación en juicio; también es cierto que aún cuando la parte apelante haya obviado señalar entre las copias certificadas para ser remitidas a la Alzada con motivo de su apelación, la prueba de tal omisión (Auto declarando desierto el acto de nombramiento de expertos), la juez a-quo ha debido remitir, junto con las copias certificadas que integran al presente expediente, la prueba de que lo señalado por los intimantes es falso. En otras palabras, ha debido remitir la copia certificada del auto donde conste que sí fue declarado desierto aquel acto, cosa que no hizo a pesar de haber estado en cuenta de esa imprevisión, como se lo hicieron saber los aquí apelantes en su escrito de fecha 19 de julio de 2006 (Folio 13, del expediente).
Tal conclusión, nos lleva directamente a declarar que en la presente causa ha existido un error procesal con el cual se infringió el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte aquí intimante, lo cual quedó reflejado en el auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 03 de agosto de 2006, y cuya solución amerita la corrección del vicio allí cometido a través de la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, por lo que será revocado el auto en cuestión y, consecuencialmente, se ordenará a la juez de la primera instancia proceda a fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, para lo cual deberá tomar en cuenta la normativa aplicable a la materia. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados intimantes contra el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el referido auto de fecha 03/08/2006; el cual cursa en copia fotostática debidamente certificada al folio 16, del presente expediente.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, y en virtud de haber existido -en el auto en cuestión- un error procesal con el cual se infringió el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte aquí intimante, y cuya solución ameritó la corrección del vicio allí cometido a través de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, SE ORDENA a la juez de la primera instancia proceda a fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, para lo cual deberá tomar en cuenta la normativa aplicable a la materia.
TERCERO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Nueve (9) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.



CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 7856.
UNA (1) PIEZA; 10 PAGS.