REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° 5.532.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Dr. CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de abril de 2007 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, y en fecha 20 de abril de 2007 se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días hábiles consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2007 el Juez del mencionado Tribunal, Dr. CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI se INHIBE de seguir conociendo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos HERNÁN SILGUERO CAMACHO y JESÚS MARÍA CUOTO ALEN contra las sentencias Interlocutorias dictas por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 12 de junio y 10 de julio de 2006, con base en la siguiente exposición:
“CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, Juez Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente Acta declaro: “Cursa por ante este Juzgado a mi cargo, expediente signado con el N° 7951 contentivo del proceso que por Amparo Constitucional en Apelación sigue HERNAN SILGUERO CAMACHO Y JESUS MARIA CUOTO ALEN contra actuaciones las sentencias interlocutorias dictadas por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 12 de junio y 10 de julio de 2006.
Ahora bien, a ese expediente s le dio entrada mediante auto de fecha 28-03-2007, fijando dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es el caso, que mediante escrito del día 10 de los corrientes, los abogados FRANCISCO SAYAGO y/o JORGE C. MARTINEZ PAREDE, apoderados de la parte quejosa solicitan me Inhiba de conocer la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los numerales 5°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “debido a que este Tribunal en sentencia N° 7853, del Treinta (30) días (sic) del mes de Octubre de 2006, DESACATÓ inexplicablemente la Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. 02-3081, favoreciendo indebidamente a la Administradora Intercanarivén, C.A. compañía “fachada” o de “maletín”, cuyo capital pagado es de VEINTE MIL BOLIVARES con os/100 (Bs.20.000,oo)…”
Ante tal solicitud, me permito señalar lo siguiente: Los ordinales 5° y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establecen como fundamento de recusación o inhibición lo siguiente: Ordinal 5°: “Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior…” Ordinal 15° “Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…” En el primer supuesto, contenido en el ordinal 5° no puede darse en el presente caso, por cuanto no son causas idénticas, ya que la decisión a la que se hace referencia, contenida en el expediente N° 7853, estuvo referida a la Recusación propuesta por el ciudadano JESUS MARIA CUOTO ALEN contra el Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoado en su contra por ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., siendo que en esa recusación se debía verificar la idoneidad relativa al Juez para decidir imparcialmente; además que no tengo ningún tipo de interés directo en el mismo; ni mi cónyuge, ni ninguno de mis parientes consanguíneos o afines, dentro del segundo grado, tienen interés alguno en la resolución de la presente causa.
Aunado a ello, y según el fundamento contenido en el ordinal 15°, antes citado, considero que en la sentencia dictada en la recusación referida, nada se decidió sobre el asunto debatido; solo_ se repite_ fue decidido lo concerniente a si el Juez de la Primera Instancia se encontraba o no incurso en las causales de recusación esgrimidas por el recusante. Por otra parte, con respecto al ordinal 18° del artículo 82 eiusdem, el cual contempla: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”, señalo que no tengo ningún tipo de enemistad con las partes, el hecho que se haya dictado una sentencia en la cual se determinó que el Juez que conocía del proceso no tenía ningún fundamento o causal de recusación, no es causa para generar una enemistad; por lo que los motivos esgrimidos por los abogados FRANCISCO SAYAGO y/o JORGE C. MARTINEZ PAREDES, para que me inhibiera resultan a todas luces IMPROCEDENTES.
Ahora bien, habiendo negado y rechazado todos esos alegatos por no encontrarse ajustados a la realidad de los hechos, y en virtud que mi línea de actuación y pensamiento siempre ha sido imparcial e independiente, y visto igualmente que la presentación de ese escrito produce en mi un sentimiento de animadversión a este proceso, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con la ampliamente conocida Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, sentencia 2.140 del 7 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, en la cual se dejó establecido:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural….
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
En consecuencia, solicito al Juez Superior que por Distribución le corresponda conocer de la presente Inhibición, la tramite conforme a Derecho y la declare CON LUGAR.
Remítase de inmediato el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, para la continuación de la presente causa; de igual manera remítase copias certificadas de la presente inhibición, al mismo Juzgado, para que la misma sea decidida”. (copia textual).

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de Inhibición y Recusación, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, (caso M del C. Jiménez en amparo), que “…..La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indudablemente que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, debido a que el Juez en su acta de inhibición antes transcrita manifestó que se inhibe de conocer de la presente causa con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional expresado en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, en el que establece que la parcialidad objetiva del juez, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; por cuanto en fecha 10 de abril de 2007 los abogados FRANCISCO SAYAGO y JORGE C. MARTÍNEZ PAREDES en su carácter de apoderados judiciales de la aparte agraviada, consignaron escrito donde le solicitan la inhibición e la presente causa, alegando ellos que el tribunal dictó sentencia desobedeciendo la sentencia de la Sala Constitucional, favoreciendo indebidamente a la parte agraviante Administradora Intercanarivén C.A.; asimismo, en el acta de inhibición antes transcrita se evidencia que el juez rechazó y negó todos esos alegatos por no encontrarse ajustados a la realidad de los hechos, pero que dicha conducta le causa un sentimiento de animadversión hacia ese proceso, en consecuencia, es procedente declarar con lugar la mencionada inhibición . Así se determina.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en motivos valederos; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conocimiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que siguen los ciudadanos HERNÁN SILGUERO CAMACHO y JESÚS MARÍA CUOTO ALEN contra las sentencias Interlocutorias dictadas por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 12 de junio y 10 de julio de 2006.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase este expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.

En esta misma fecha 25 / 04 /2007 se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) folios útiles siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA.

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.


Exp.Nº 5.532.
JDPM/ERG/yadi.-