REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
Expediente N°: AN31-X-2007-000002.
Parte Actora: Cándida Aurora Suárez de Abadejo, Miguelina Suárez de Oropeza, Rosa Amelia Suárez de Lizarraga, Rafael Miguel Suárez, Berta María Suárez de Marín, Elicia Tomasa Suárez, Expedito Cisneros Suárez, Carmen Agustina Oropeza de Barreto y Pedro Hernández Pino.
Apoderados Judiciales: Noel Carrasquero Rondón.
Parte Demandada: Urbanizadora La Trinidad, C.A., Manuel Isidro Carvalho, Manuel Fátima Ribeiro Carvalho, Yovanny Antonio Barreto, Francisco García Delgado y Arlindo De Carvalho Ribeiro.
Motivo: Tercería
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Tercería, suscrito por el abogado Noel Carrasquero Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.061, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Candida Aurora Suárez de Abadejo, Miguelina Suárez de Oropeza, Rosa Amelia Suárez de Lizarraga, Rafael Miguel Suárez, Berta María Suárez de Marín, Elicia Tomasa Suárez, Expedito Cisneros Suárez, Carmen Agustina Oropeza de Barreto y Pedro Hernández Pino, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 4.432.220, 3.177.293, 2.999.558, 913.232, 1.854.400, 3.142.945 y 50.512, respectivamente; contra la sociedad mercantil Urbanizadora La Trinidad, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 11 de diciembre de 1951, bajo el N° 970, Tomo 4-A y los ciudadanos Manuel Isidro Carvalho, Manuel Fátima Ribeiro Carvalho, Yovanny Antonio Barreto, Francisco García Delgado y Arlindo De Carvalho Ribeiro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 6.145.872, 11.733.275, 9.320.957, 11.740.768, respectivamente.
Dicho libelo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el día 16 de enero de 2007.
El 22 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de tercería interpuesta, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación y dentro de las horas de despecho comprendidas de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde, para que dieran contestación a la demanda incoada contra ellos. Igualmente, en el mismo auto se ordenó librar las respectivas compulsas, a los fines de practicar la citación personal de los demandados, una vez la parte demandante consignara los fotostatos simples para la elaboración de las compulsas.
Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de enero de 2007 este Juzgado se pronunció respecto a la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, referida a la “suspensión de sentencia”.
Ahora bien, es el caso que desde la fecha en que fue admitida la demanda, han transcurrido con creces más de los treinta (30) días previstos legalmente para que sea consumada la perención breve, según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Desde el día en que fue admitida la demanda hasta la presente fecha, la demandante no ha consignado al expediente los fotostatos simples para la elaboración de las compulsas, a fin de llevar a cabo la citación personal de los demandados.
Habiendo sido constatado que la causa ha estado paralizada desde el día 23 de enero de 2007, fecha en la cual el Tribunal se pronunció respecto a la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, referida a la “suspensión de sentencia”, sin que hasta el momento se haya realizado actuación alguna de desarrollo del proceso; resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.
Decisión
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado de pleno derecho la perención y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, lo cual declara este Juzgado Primero de Municipio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mes de abril de dos mil siete (2007), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZRZ/VR7juancarlos/Exp: AN31-X-2007-000002.
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