REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil siete
196º y 148º
PARTE DEMANDANTE: “MANUEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.252.092 y de éste domicilio. Con domicilio procesal en: Edificio Residencias Santa Teresa, piso 7, Oficina 74, Cipreses a Santa Teresa, Caracas, 1010.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Asistido por el abogado “RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 74.827, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.141.
PARTE DEMANDADA: “JOSE ABRAHAN BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.836.451. Sin domicilio procesal acreditado en autos.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000429
I
Visto el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, suscrito por el ciudadano Manuel González Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.252.092 y de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado Rafael Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.141, y los recaudos a ella acompañados; este Tribunal a los fines de su admisión observa:
Afirma la representación judicial de la parte actora que su patrocinado, es propietario de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 32, Edificio Alborada, situado en la calle Lisandro Alvarado de la Urbanización Parque Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega que el precitado inmueble se encuentra arrendado mediante una relación arrendaticia a tiempo indeterminada, al ciudadano José Abraham Baptista Colmenares; quien ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, a arzón de Bs. 850.000,00 cada uno.
Que por las razones de hecho alegada, es por lo que ejerce la presente acción de Desalojo fundamenta en lo previsto por el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, imputando a la parte demandada el incumplimiento del pago de tres (3) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler.
Según se desprende de la lectura del escrito libelar, el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (2.550.000,00), conforme lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Según nos enseña el ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Ello permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg , “se caracteriza en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Como corolario de todo lo antes expuesto, es preciso referir que según dispone el artículo 36 del Texto Adjetivo Civil, “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto de la norma jurídica in comento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche, expediente N° 00-001, estableció lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.
La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25)….”
En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:
“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
En el caso sub iudice, según alega la propia parte actora, que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminada, y que el canon de arrendamiento pactado por las partes de la relación jurídica procesal, es la suma de Ochocientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) mensuales. Siendo así, una simple operación aritmética arroja que la sumatoria de doce cánones de arrendamiento equivalentes a un año, como lo establece el señalado artículo 36 del Texto Civil Adjetivo Civil, asciende a la cantidad de Diez Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 10.200.000,00); monto éste por encima de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262, del 11 de septiembre de 1998, que establece que los Juzgados Ordinarios (Municipio) tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Esta competencia por la cuantía no ha sido modificada por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral, tal como se estableció en la Resolución N° 067 del 18 de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, aún cuando según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera que lo más ajustado a Derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por el ciudadano Manuel González Fernández en contra del ciudadano José Abrahán Baptista Colmenares; en razón de la cuantía. Y así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al Juzgado en funciones de distribución correspondiente. CUMPLASE.-
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007), a 196 años de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ELBA LANDER GARCÍA.
En esta misma fecha, siendo las 12:53 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ELBA LANDER GARCÍA.
Diario: 19
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