REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2006-000623


PARTE ACTORA: “TEODORA MARGARITA FRAGIER de NODA”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.944.231; con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Guaicoco, calle Tamanaco, Casa N° 2, último piso, Municipio Sucre del Estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “ISRRAEL HERRERA LURES y EDUARDO VALENZUELA FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.449 y 36.080 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “HECTOR ENRIQUE RAMOS RODRIGUEZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.835.814; con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Torre Capital, piso 6, Oficina “D”, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “CATHERINE SILVA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.216.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2006-00522
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 2 de noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas; correspondiendo la sustanciación del asunto a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al folio 1 del expediente de marras.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2006, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 9 de noviembre de 2006, el Tribunal libró la correspondiente compulsa a objeto de gestionar la citación personal de la parte demandada (folio 17 de la pieza principal).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber sufragado los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano alguacil William Primera, dejando constancia de haberse traslado a la dirección suministrada por la parte actora para la citación personal de la parte demandada, y que una vez presente en el lugar, fue atendido por una persona de nombre Edgar Ramos, titular de la cédula de identidad N° 12.378.349, quien luego de ser impuesto de su misión, le manifestó ser hermano del demandado ciudadano Héctor Ramos, que el mismo no vivía en el inmueble y tampoco sabía donde ubicarlo (folio 31 de la pieza principal).
Así las cosas, en fecha 6 de diciembre de 2006, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó la citación por carteles de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de enero de 2007, se agregaron a los autos sendas publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada; y en fecha 12 del mismo mes y año la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse traslado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, procediendo a la fijación del cartel conforme el mandato del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de citación, y por cuanto la parte demandada no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se le designó defensor judicial conforme consta de auto de fecha 14 de febrero de 2007; recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Catherine Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.216.
En fecha 26 de febrero de 2007, compareció el ciudadano Wladlimir Plaza, en su condición de alguacil del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haber notificado a la defensora judicial del nombramiento recaído en su persona en el presente juicio; quien en fecha 28 del mismo mes y año aceptó el cargo prestando el debido juramento de Ley.
En fecha 23 de marzo de 2007, la precitada defensora judicial ad litem procedió a contestar la demanda de forma genérica, negando, rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Durante la etapa probatoria correspondiente, solamente la parte actora ofreció los medios probaticos que consideró idóneos y pertinentes a sus afirmaciones de hecho, admitidos por el Tribunal conforme consta en auto de fecha 28 de marzo de 2007.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva, previa las siguientes consideraciones:

II
LIMITES DE LA LITIS Y SUS PROBANZAS

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión; los siguientes hechos:

Alegatos de la representación judicial actora:

Alega que según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de abril de 2005, su mandante cedió en arrendamiento por un plazo determinado de un (1) año, al ciudadano Héctor Enrique Ramos Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.835.814, un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Guaicoco, Calle Tamanaco, N° 2, apartamento P.B., situado en el Municipio Sucre del Estado Miranda.
Asevera que en fecha 31 de marzo de 2006, venció el plazo contractual de un (1) año convenido por las partes según se evidencia de la cláusula tercera, y que a partir de allí comenzó a transcurrir el lapso de la prórroga legal de seis (6) meses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega que a partir del día 31 de septiembre de 2006, el arrendatario debió entregar y devolver a su representada el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, lo cual aún no ha ocurrido; incurriendo por tanto en mora e incumplimiento de entrega. Asimismo sostiene que, conforme lo previsto en la cláusula décima quinta contractual, el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas daría derecho a la arrendadora a pedir “extrajudicial y/o extrajudicialmente la entrega material del inmueble”.
Que por las razones expuestas, procede a interponer la presenta acción judicial de cumplimiento de la obligación de entrega del apartamento arrendado; con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En contraposición a los hechos libelados, la representación judicial ad litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de los derechos e intereses de su patrocinado. A tales efectos alegó los siguientes hechos:

Alegatos de la parte demandada

Se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido, alegando no ser ciertos y carecer de toda veracidad los hechos libelados; aportando recibo de telegrama urgente de fecha 19 de marzo de 2007 que enviare por intermedio de la Oficina Postal Telegráfica (Ipostel), argumentando que realizó diligencias tendientes a obtener comunicación personal con su defendido, las cuales resultaron infructuosas.

Ahora bien, la confrontación de las afirmaciones de hecho formuladas por las partes de la relación jurídica procesal, patentiza que en el caso sub examine la parte actora ejerce la presente acción por cumplimiento de contrato, afirmando la existencia de una relación contractual arrendaticia por tiempo determinado; y persigue obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, imputando a la parte demandada el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento de la prorroga legal; todo lo cual fue negado y contradicho en la contestación de la demanda.
Por lo tanto, el thema decidendum impone al Tribunal el deber de establecer sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento por parte del demandado, a la obligación de entregar el inmueble arrendado, una vez vencida la prorroga legal ex artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tales efectos, este juzgador sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, pasa de seguidas a la valoración de los medios de pruebas ofrecido por las partes de la controversia, y al respecto observa:

Pruebas de la parte actora


1) Promueve junto al libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento accionado, suscrito en fecha 31 de abril de 2005, entre la ciudadana Teodora Margarita R. de Noda y el ciudadano Héctor Enrique Ramos Rodríguez. Este instrumento se admite para el proceso por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido desconocido ni en modo alguno impugnado, se reputa como un documento privado legalmente reconocido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 444 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, capaz de demostrar la existencia del vínculo jurídico arrendaticio suscrito por tiempo determinado entre las partes de la relación jurídica procesal; así como también el alcance de las prestaciones asumidas por el arrendatario, en especial el contenido de la cláusula tercera, y así se decide.-
2) Durante la etapa probatoria reprodujo el merito favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, siendo el juez quien de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan promovido en el proceso; así se declara.-

Pruebas de la parte demandada

1) No tuvo tarea probatoria alguna; y así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el desarrollo del iter procedimental, quien aquí decide considera conveniente referir y destacar, que el proceso como lo sostiene nuestra mejor doctrina, es un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses, y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos colegir que ha sido establecido un valor superior, resaltando con ello que los órganos del Poder Público, y en especial el sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado; y por ello al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.
En el caso sub iudice quedó demostrado, con el análisis del material probatorio y de los propios hechos controvertidos, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la relación jurídica procesal, suscrita por tiempo determinado, derivada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de abril de 2005; en cuya cláusula tercera se estableció que el término de duración sería por un (1) año fijo, contado a partir del día 1 de abril de 2005, concluyendo el día 31 de marzo de 2006, y por tanto no operaría bajo ningún concepto la tácita reconducción. Esta estipulación contractual tiene fuerza de ley entre las partes –res inter alios acta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil. Siendo así, a partir del día 1 de abril de 2006, inclusive, comenzó a transcurrir obligatoriamente para la arrendadora y potestativamente para el arrendatario, el lapso de seis (6) meses de prorroga legal de acuerdo con el literal A) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo la misma en fecha 31 de septiembre de 2006, inclusive.
Ahora bien, infiere este operador jurídico que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En efecto, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora afirmó como hecho constitutivo de su pretensión, que el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, al vencimiento del lapso de la prorroga legal ex artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y a tales efectos, aportó la prueba idónea de la existencia de tal obligación a cargo del demandado.
Por otra parte, correspondía a la parte demandada hacer la contraprueba de los hechos afirmados en el escrito libelar; sin embargo, según consta del escrito de contestación de la demanda aportado por la representación judicial de la parte demandada, esta se limitó a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente los hechos afirmados por la parte actora, sin alegar hecho modificativo, impeditivo o extintivo alguno. Tampoco aportó a los autos elementos probatorios idóneos, plenos y capaces de enervar los hechos constitutivos de la pretensión actora.
En consecuencia, forzosamente la parte actora se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados. En el caso sub iudice, no existe duda alguna en este juzgador, en cuanto a la prosperidad de la pretensión de cumplimiento judicial sub examine; habiendo cumplido la actora con su carga de demostrar con efectos jurídicos válidos, la existencia de la obligación que en el libelo de la demanda afirma incumplida por el arrendatario. Por tanto, la presente demanda debe reputarse procedente en Derecho como será establecido en el dispositivo del fallo; así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión judicial contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana Teodora Margarita Fragier de Noda, en contra del ciudadano Héctor Enrique Ramos Rodríguez, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a efectuar la entrega material a la parte actora, de un inmueble identificado así: Urbanización Guaicoco, Calle Tamanaco, N° 2, apartamento P.B., situado en el Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión es dictada dentro de lapso legal, por lo que no es necesaria su notificación a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2007. Año 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE


LA SECRETARIA

ABG. ELBA LANDER GARCIA


En la misma fecha siendo las 1:17p.m., de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Diario:19