REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil siete
197º y 148º

Parte Demandante: ELIAS MANUEL MARRERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.865.960. Con domicilio Procesal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Macaracuay, Multicentro Macaracuay, piso 8, oficina 7, Municipio Autónomo de Sucre Estado Miranda.

Abogado Asistente de la Parte Actora: Abogado Juan Carlos Zapata Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.143.

Parte Demandada: “Wilhem Enrique Murga”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.109.021. Sin Domicilio Procesal ni representación Judicial que conste en autos.-

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta

Asunto: Perención de la Instancia.

Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), una vez realizado el sorteo de ley, fue asignada a este Juzgado, siendo recibido en fecha 15 de Marzo de 2007.
Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 19 de marzo de 2007, ordenándose la citación del demandado ciudadano Wilhem Enrique Murga Tarzona, antes identificado, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda. En el mismo auto este Tribunal insta al apoderado judicial de la parte actora a consignar las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante diligencias de fecha 21 de marzo de 2007, comparece el ciudadano Elias Manuel Marrero Herrera, ya identificado, asistido por el abogado Juan Carlos Zapata, Inpreabogado bajo el N° 110.143 y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de marzo de 2007, se libró compulsa de citación ordenada en el auto de admisión y se aperturó cuaderno de medidas, para posteriormente en fecha 27 de marzo de 2007 de decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la venta cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio, la cual fue participada mediante oficio N° 050-2007, al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que la parte actora, anteriormente identificado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente haya efectuado las diligencias tendientes al logro de la citación de la parte demandada, en el sentido de que no existe constancia en autos de habérsele sufragado al alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada, los gastos de transporte necesarios a tales fines; para lo cual tenía un lapso de treinta (30) días, contados desde el día 19 de marzo de 2007, fecha ésta en la que este Juzgado procedió a la admisión de la demanda.

La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Según opinión de nuestros más eximios doctrinarios, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha n fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado, doctor Carlos Oberto Vélez, J.R, Barco & Seguros Caracas Liberty Mutual, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. En dicha jurisprudencia establece lo siguiente:

“La demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”.

De un análisis del criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.

Por otra parte, también nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).
De la relación de hechos y disposiciones legales y jurisprudenciales anteriormente transcritas, se desprende que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2007, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines; por lo tanto, quien aquí decide forzosamente debe inferir, que ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 27 de marzo de 2007, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un terreno y la casa sobre el construida, situada en el lugar denominado EL TRIANGULO, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión.

Déjese copia certificada de la presente declaratoria de perención en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veinticinco (25) de abril de Dos Mil Siete (2007), a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez

Abg. Richard R. Rodríguez Blaise.
La Secretaria

Abg. Elba Lander García.

En esta misma fecha, siendo la 1:19 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Elba Lander García.


RRRB/ELG/ruth
AP31-V-2007-000135
Diario Nro: 12