REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2007-000475

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 17 de abril de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial al cual está adscrito este Juzgado, por el abogado en ejercicio, Alberto José Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.941, invocando su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS HUMBERTO MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.313.611, contentivo de la acción mero declarativa, y los recaudos a ella acompañados, incoada contra la ciudadana FRANCISCA LLULL ADROVER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.940.515, este Juzgado pasa seguidamente a pronunciarse en relación a la admisión de la demanda intentada, en los términos siguientes:

Sostiene el apoderado actor en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que desde el día 19 de julio de 2004, hasta la fecha, su representado es arrendatario de un inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 3, ubicado en el primer piso de las Residencias LOURDES, ubicada en la calle Los Mangos, Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas.

2.- Que el día 17 de marzo de 2007, su mandante recibió llamada telefónica de información con respecto a la entrega del inmueble a la arrendadora, ciudadana, FRANCISCA LLULL ADROVER, la cual –indicó- es nula al no haberse seguido las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto le correspondía una prórroga de un año, al tener la relación arrendaticia más de dos (2) años y no se efectuó una verdadera notificación de prórroga.

3.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intenta acción mero declarativa para que la demandada, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en que “la notificación de Prórroga Legal de fecha 17 de Marzo del Año 2007, sea declarado nulo y sea determinado el tiempo real de la Prorroga Legal.”.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”(Cursivas del Tribunal).

Conforme a la normativa adjetiva referida, para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas. Se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.

En los términos esgrimidos por el apoderado actor, se evidencia que la declarativa incoada pretende la declaratoria por parte de este Juzgado, de nulidad de “una información de entrega del inmueble, realizada vía telefónica”, con fundamento en que no fue respetado el lapso que le corresponde por prórroga legal y que, no se realizó “una verdadera notificación de Prórroga Legal”.

De conformidad con el citado artículo 16, el interés del accionante puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; no obstante, tal declarativa, implica la incertidumbre de determinado derecho o relación respecto a alguien o algo.

En el caso de autos, debe necesariamente señalar este Despacho que, la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desarrolla la novísima figura denominada “Prórroga Legal”; y concretamente, respecto al tiempo de permanencia en el inmueble que, por dicho beneficio le asiste al inquilino solvente en todas sus obligaciones y bajo la figura de arrendamiento a tiempo determinado, no existe duda, pues en el artículo 38 de la citada Ley, se reguló tal circunstancia, estableciéndose la cantidad de meses o de años que de acuerdo al tiempo de la relación le corresponde al inquilino tal beneficio. Incluso en dicho texto legal, expresamente, se establece que, dicho beneficio opera de pleno derecho, no planteándose la necesidad de notificación alguna para que la misma entre en vigencia, si se dan todas las exigencias legales para su procedencia.

De modo pues, que respecto al tiempo que por concepto de prórroga legal le corresponde al inquilino, resulta suficiente, estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia y de acuerdo a la duración de la relación, precisar el tiempo, el cual comenzará a correr, vencido como fuere el lapso contractualmente establecido, si se trata de una convención a tiempo fijo y sin posibilidad de prórroga; o llegado el vencimiento del tiempo contractualmente pactado o de alguna de sus prórrogas en caso tal, en el supuesto de haberse realizado conforme al contrato, la participación de la voluntad de no renovación, siempre y cuando en ambos supuestos, no se haya configurado la indeterminación del contrato.

No debe obviar este Despacho, en aras del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el señalar que, no obstante lo indicado, el arrendatario dispone de medios de jurisdicción graciosa, si lo pretendido por certeza fáctica y/o procesal, es hacer del conocimiento de su arrendador o del propietario del inmueble arrendado, el tiempo que por ley, le corresponde por el ya mencionado beneficio inquilinario; no siendo necesario ni idóneo procesalmente la interposición de un acción que por ser naturaleza especial está caracterizada por una serie de exigencias que, en modo alguno, se observan configuradas en el caso bajo estudio.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a los elementos fácticos y jurídicos previamente analizados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por mero declarativa incoara el abogado en ejercicio, Alberto José Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.491, invocando su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS HUMBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.313.611.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2007.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
El Secretario


Juan Freitas Ornelas



En esta misma fecha, (24-04-2007), siendo las 9:30 a.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma, a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario


Juan Freitas Ornelas