REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º
Asunto: AP31-V-2007-000316
Vista la demanda presentada en fecha 28 de marzo del presente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado Jesús Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 11.328, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAÚL PERDOMO GIRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-258.200, y los recaudos a ella acompañados, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión de la misma, bajo las siguientes consideraciones:
De la lectura realizada al libelo contentivo de la demanda, se desprende que lo pretendido a través de la acción incoada se contrae al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del lapso de prórroga legal que, aduce la representación actora, en fecha 01 de mayo de 1973, celebrara el ciudadano RAFAEL RAÚL PERDOMO GIRÓN y la ciudadana FIRIAL FRANJIE DE KHAWAN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-947.984, sobre una casa quinta, denominada Quinta La Trinidad, ubicada en la Avenida París, entre las calles Lisboa y Barcelona de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda.
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, afirma que posteriormente a la fecha citada, concretamente el día 31 de mayo de 2002, las partes volvieron a suscribir un nuevo contrato, por dieciocho (18) meses fijos, finalizando dicho tiempo, el 30 de noviembre de 2004; y que tratándose de una relación arrendaticia de más de 10 años, a la arrendataria le correspondía una prórroga de 3 años, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente, sostiene dicha representación judicial que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en alzada en un procedimiento sustanciado por ante el Juzgado 13º de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada el 18 de enero de 2007, entre otras cosas, señaló que la prórroga legal que le correspondía al inquilino era de tres (3) años, contados a partir del 30 de noviembre de 2003; los cuales –según el dicho del abogado actor- vencieron el 30 de noviembre de 2006, sin que la arrendataria haya hecho entrega del inmueble arrendado.
La representación actora acompañó a la demanda, como instrumentos en los cuales fundamenta la misma, los siguientes:
1.- Copia certificada de la sentencia dictada por el citado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el día 18 de enero de 2007.
2.- Copia simple de documento de propiedad.
Tratándose de una acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, la cual, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de ser admitida, debe el Juez –previa petición de parte-decretar el secuestro, resulta obligatorio para este Órgano Jurisdiccional, realizar un análisis previo de los hechos alegados y de las documentales aportadas junto con el libelo, a los fines de verificar la correcta correspondencia de estos con los supuestos contemplados en las normas especiales que rigen la materia arrendaticia, a saber:
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año a menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) año o más pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) año o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años…”.
De la referida normativa, se determina que en beneficio del arrendatario, fue consagrado un lapso de tiempo denominado “prórroga legal”, el cual varía dependiendo del lapso de duración de la relación arrendaticia que vincula a las partes contratantes.
Para ello, en sede jurisdiccional, resulta obligatorio para el Juez constatar que, efectivamente y ab inicio, se encuentran verificadas las exigencias a las cuales la ley condiciona la admisión de la demanda destinada a hacer efectiva la entrega del inmueble con fundamento de haber expirado el tiempo que por prórroga legal le corresponde al inquilino. Siendo una de ellas, la existencia de un contrato a tiempo determinado.
De los recaudos aportados al libelo, determina efectivamente este Juzgado la existencia de una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual dicho Tribunal –de acuerdo a las actas que integraron el juicio conocido en alzada- hizo precisiones relativas al tiempo de la prórroga legal aplicable, en base a las contrataciones analizadas.
Ahora bien, no evidencia este Despacho, la producción conjuntamente con el libelo, del contrato arrendaticio, cuyo cumplimiento es exigido a través de este Órgano Jurisdiccional, del cual además de derivar efectivamente la pretensión deducida, constituye fundamental su aporte a los autos; máxime si tomamos en consideración la naturaleza de la acción incoada y el obligatorio estudio a que está sujeto el Tribunal para determinar la admisión o no de la demanda contentiva de la misma. Independientemente de la existencia de otros recaudos que si bien abonan a favor de la admisión, no relevan la producción con la demanda del o los documentos que prueben el contrato cuyo cumplimiento se pretende.
Es el caso que, el apoderado actor en la demanda se limitó a señalar que el lapso de prórroga legal que correspondía a la demandada en su condición de arrendataria, era de tres (3) años, con sustento en lo dictaminado en un juicio sustanciado con anterioridad; sin aportar conjuntamente con el libelo, el contrato o los contratos, de los cuales se evidencie la obligación de entrega reclamada, lo cual resulta de gran importancia procesal a los efectos de determinar los requisitos legales establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia en derecho de la admisión de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones.
Observada tales circunstancias, al no ser posible la verificación en autos de los supuestos de hechos que legalmente hacen procedente la admisión de la acción intentada, al no haberse aportados los instrumentos fundamentales, debe forzosamente este Despacho, declarar inadmisible la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones.
Atendiendo al estudio realizado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal incoara el ciudadano RAFAEL RAÚL PERDOMO GIRÓN contra la ciudadana FIRIAL FRANJIE DE KHAWAN, previamente identificados, y así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de 2007.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol.
El Secretario
Abg. Juan E. Freitas Ornelas
En esta misma fecha (03-04-2007), siendo las 1.59 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Juan E. Freitas Ornelas
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