Expediente N° 7000/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
FELICIA SANCHEZ, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° 3.124.133 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. YASMIN CORDOBA BARRIOS, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.623.
PARTE DEMANDADA:
BEDER JULIO OTERO HERRERA, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 82.214.210, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana FELICIA SANCHEZ, asistida por la Dra. YASMIN CORDOBA contra BEDER JULIO OTERO HERRERA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.
En fecha 18 de enero de 2.007, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y los emolumentos necesarios para su práctica.
En fecha 19 de enero de 2.007, se libro compulsa correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2.006, compareció el Alguacil de este Despacho y consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano BEDER JULIO OTERO HERRERA, a quien citó en la siguiente dirección: Junquito Kilómetro 08, Barrio Jesús González Cabrera, sector el Parque, casa N° 2, planta alta del inmueble N° 88-1, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, no consta en autos que el accionado haya comparecido a hacerlo por sí, asistido de abogado, o por medio de apoderado.
En fecha 20 de marzo de 2.007, mediante nota de Secretaria, se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 10 de abril de 2.007, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito se dicte sentencia en la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda señala que la ciudadana FELICIA SANCHEZ es la única y universal heredera de su hijo ARNALDO JOSE TORO SANCHEZ, quien falleció ab intestato en Caracas de fecha 29 de diciembre de 2.000.
Asimismo, la parte actora señala que su otro hijo (hermano del fallecido) RODOLFO JOSE TORO SANCHEZ en fecha 15 de agosto de 2.001, celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual comenzó a regir a partir del 01 de agosto de 2.001, por medio del cual le dio en arrendamiento al ciudadano BEDER JULIO OTERO un inmueble ubicado en el Kilómetro 8 vía El Junquito, Calle El Parque, N° 2, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de titulo supletorio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de septiembre de 1.990, mide treinta y nueve metros cuadrados (39m2) y esta alinderada por el Norte: con casa que es o fue de José Ulloa; Sur: con calle pública y 2da. Calle El Parque; Este: con casa que es o fue de Mireya Fletch; y Oeste: con final de la escalera unión.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora señala que el contrato de arrendamiento fue cedido a su representada con todos sus derechos, obligaciones y acciones, en fecha 15 de enero de 2.006.
La representación judicial de la parte accionante, señala que en dicho contrato de arrendamiento se convino en la cláusula segunda, una duración de seis (06) meses fijos improrrogables a partir del 01-08-2.001, convirtiéndose este en un contrato a tiempo indeterminado, al dejarse en el inmueble al arrendatario, después de la fecha de vencimiento del mismo, en la clausula tercera se convino que el inmueble seria destinado al exclusivo uso residencial y en la clausula décima primera, se convino que el incumplimiento a una cualquiera de estas cláusulas, daría derecho a el arrendador a resolver el contrato.
Alega la parte actora, que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2.006, de manera que el arrendatario debe once (11) meses a bolívares OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) cada mes, para un monto global de bolívares OCHOCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 880.000,00).
En tal sentido, es demandado el ciudadano BEDER JULIO OTERO, por desalojo para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en que: PRIMERO: A desalojar un inmueble ubicado en el Kilómetro 8 vía El Junquito, Calle El Parque, N° 2, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: A pagar la cantidad de Bs. 880.000,00, por concepto del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2.006.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquéllo que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:
El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella, constatándose que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Pasa entonces, este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte accionante consignó copia simple de la declaración sucesoral del ciudadano ARNALDO JOSE TORO SANCHEZ. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la única y universal heredera del ciudadano prenombrado es la ciudadana SANCHEZ FELICIA sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno copia fotostática del titulo supletorio sobre las bienhechurías del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio. Al respecto, observa este sentenciador, que dicho instrumento que fue consignado en copia fotostática, no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado la cualidad de propietario que detenta el ciudadano ARNALDO JOSE TORO sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, y así se declara.
Igualmente, la parte actora consigno original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 15 de agosto de 2.001. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a la partes y los términos establecidos en dicho contrato, y así se declara.
Y por ultimo, la parte actora consigno original del poder conferido a la ciudadana YASMIN CORDOBA BARRIOS. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la referida ciudadana tiene cualidad para representar en el presente juicio, a la ciudadana FELICIA SANCHEZ, y así se declara.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En primer término, se demostró que la ciudadana FELICIA SANCHEZ tiene cualidad de propietaria sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, en virtud de ser la única y universal heredera de su hijo ARNALDO JOSE TORO SANCHEZ, quien falleció ab intestato en Caracas de fecha 29 de diciembre de 2.000,
Asimismo, quedo demostrado que el otro hijo de la ciudadana FELICIA SANCHEZ (hermano del fallecido) RODOLFO JOSE TORO SANCHEZ en fecha 15 de agosto de 2.001, celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual comenzó a regir a partir del 01 de agosto de 2.001, por medio del cual le dio en arrendamiento al ciudadano BEDER JULIO OTERO un inmueble ubicado en el Kilómetro 8 vía El Junquito, Calle El Parque, N° 2, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que luego se convirtió a tiempo indeterminado debido a que se continuo la relación arrendaticia una vez vencido el termino establecido en el contrato, y también se tiene como cierto en virtud de la confesión, que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, incumpliendo este con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia, y así se declara.
Asimismo, se demostró que el contrato de arrendamiento fue cedido a la ciudadana FELICIA SANCHEZ con todos sus derechos, obligaciones y acciones, en fecha 15 de enero de 2.006.
En conclusión, en razón a la confesión ficta producida quedo establecido que el arrendatario no ha cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2.006, debiendo hasta la fecha la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.880.000,00) , y así se declara.
Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2.006, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00), en razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por cada canon de arrendamiento mensual adeudado, y siendo que, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas al celebrarse el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el cumplimiento del pago de las cánones de arrendamiento demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, por lo que, a criterio de este sentenciador ha quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de quien aquí sentencia, por lo cual debe proceder, con lugar la demanda intentada, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana FELICIA SANCHEZ contra el ciudadano BEDER JULIO OTERO HERRERA, todos identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia se condena a la parte demandada: PRIMERO: al desalojo del inmueble un inmueble ubicado en el Kilómetro 8 vía El Junquito, Calle El Parque, N° 2, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado y libre de bienes y personas. SEGUNDO: a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00), en razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2.006.
Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LTLS/MSU/ msg (7)
Exp: N° 7000/06
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