EXPEDIENTE: N 6838/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
MARCOS JOSE PEREIRA SIMOSA, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-25.220.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Dr. JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.266.
PARTE DEMANDADA:
MIGUEL LANDAETA VARGAS, venezolano, mayor de edad, domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.018.816.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Dres. CARLOS EDUARDO MARRON COLMENARES y LEONARDO JOSE BELANDIA RUIZPINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 85.027 y 97.037, respectivamente.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciere el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el Dr. JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, Apoderado Judicial de MARCOS JOSE PEREIRA SIMOSA contra MIGUEL LANDAETA VARGAS.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este despacho a dar contestación a la misma al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2006, compareció el apoderado actor y consignó emolumentos para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y ratificó la solicitud de Medida de Secuestro.
En fecha 26 de junio de 2006, se abrió cuaderno de Medidas, remitiéndose providencia anexa a oficio Nro. 512/06 al Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medias Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 18 de julio de 2006, por el juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora diligenció ante el juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y solicitó oportunidad para la practica de la medida de Secuestro, siendo fijado para el día 02/08/06.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre del 2006, compareció el alguacil y consigno la compulsa.
En fecha 13 de octubre compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este despacho a dar contestación a la misma al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 30 de octubre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la compulsa, la cual fue librada según auto de fecha 31 de octubre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del 2006, compareció el apoderado actor y consignó emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 27 de noviembre de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejo constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada y consignó recibo sin firmar.
En fecha 06 de diciembre del 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, en vista a la imposibilidad del alguacil de este Tribunal de citar personalmente al demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de diciembre del 2006, librándose en la misma fecha los mismos.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, remitió la providencia a este Tribunal en virtud que transcurrió 126 días continuos sin que la parte interesada haya dado impulso procesal.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre del 2006, la parte actora recibió los carteles librados.
En fecha 11 de enero del 2007, el secretario del Tribunal dejó constancia que fijo cartel de citación en la morada del demandado cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias y El Universal” debidamente publicados en fechas 18 de enero y 22 de enero respectivamente.
En fecha 22 de enero de 2007, diligenció el secretario de este Tribunal y dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2007, compareció el ciudadano MIGUEL LANDAETA VARGAS, asistido por los Dres. CARLOS EDUARDO MARRON COLMENARES y LEONARDO JOSE BELANDIA RUIZPINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 85.027 y 97.037 respectivamente, quienes dieron contestación a la demanda.
En fecha 25 de enero de 2007, compareció el ciudadano MIGUEL LANDAETA VARGAS, asistido por el Dr. CARLOS EDUARDO MARRON COLMENARES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 85.027 y otorgó poder Apud-Acta a los Dres. CARLOS EDUARDO MARRON COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 85.027 y 97.037.
En fecha 29 de enero de 2007, compareció el Dr. CARLOS EDUARDO MARRON COLMENARES, apoderado judicial de la parte actora y solicitó la suspensión de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2006.
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron por auto de esa misma fecha. Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, siendo admitidas en su oportunidad.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda alega que según consta de contrato de arrendamiento su representado en fecha 01 de noviembre de 2003, dio en arrendamiento al ciudadano MIGUEL LANDAETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.018.816, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nro 3, ubicado en el piso primero (1°) del Edificio Nebraska, ubicado en la Avenida Principal (calle Los Samanes) El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega, igualmente la representación judicial de la parte actora, que de cuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el canon mensual de Arrendamiento del inmueble se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. Alegando igualmente, que en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, el canon de arrendamiento sería pagado al vencimiento de cada mes a El Arrendador o la persona que éste indicara, quedando entendido que la falta de pago del canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas en la oportunidad de vencimiento estipulado, daría derecho a El Arrendador a rescindir el contrato sin menoscabo de su derecho a intentar todas las ocasiones legales pertinentes que le correspondieran. Que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento se estableció que el termino de duración sería de Un (01) año fijo contados a partir del día primero (1°) de noviembre de 2003, pudiendo prorrogarse por periodos iguales si una de las partes no manifestare a la otra por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término su voluntad de dar por terminado el contrato.
Igualmente alegó la representación judicial de la parte actora que el ciudadano MIGUEL LANDAETA, ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde octubre de 2005 hasta mayo de 2006, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), cada uno, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que en razón de los hechos narrados y de la evidente gravedad de la situación por el incumplimiento del ciudadano MIGUEL LANDAETA, a las obligaciones asumidas con su representado, ciudadano MARCOS JOSE PEREIRA SIMOSA, es por lo que ejerce la Acción de Resolución de Contrato, por lo que acude ante este autoridad para demandar, al ciudadano MIGUEL LANDAETA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3, ubicado en el piso primero (1°) del Edificio Nebraska, ubicado en la Avenida Principal ( calle Los Samanes) de El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) En la Desocupar el inmueble objeto del contrato, dejándolo libre de bienes y personas. En pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) como indemnización por los Daños y Perjuicios causados a su representado durante los meses que durado su incumplimiento de sus obligaciones. Igualmente los daños y perjuicios que se sigan causando hasta la completa y definitiva desocupación del inmueble.3) En pagar las costas y costos que ocasiones el presente proceso.
Por su parte llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada asistido por los Dres. CARLOS EDUARDO MARRON COLMENARES y LEONARDO JOSE BELANDRIA RUIZPINEDA, negaron rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que no son ciertos los hechos expuestos en el libelo de la demanda, por cuanto el arrendatario se encuentre solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento por los cuales ha sido demandado, y que nunca ha dejado de pagar los meses de octubre de 2005 hasta mayo de 2006; razón por la cual resultan temerarios los alegatos del demandante.
Alegando así mismo que según se evidencia de la copia certificada del expediente de consignaciones ante el Tribunal (Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial) los pagos realizados hasta el día 25 de enero de 2007 demostrando con ello la solvencia del demandado.
Pasa entonces este Juzgador a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable del original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de noviembre de 2003, entre el ciudadano MARCOS JOSE PEREIRA SIMOSA y la parte demandada ciudadano MIGUEL LANDAETA, Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado el vinculo jurídico que une las partes y los términos celebrados en dicho contrato, y así se declara.
Asimismo, la parte actora promovió el merito favorable de la copia certificada del expediente Nro. 2006-0122 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, realizadas por la parte demandada, en fecha 30 de enero de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia certificada no fue tachada por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el arrendador hizo las consignaciones en forma acumulativa, y así se declara.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada:
1º Promovió copias de trece (13) planillas de depósito bancarios; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichas copias no fueron impugnadas por la parte contra la cual se hicieron valer, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio respecto a su contenido, quedando demostrado los depósitos efectuados por la ciudadana MARISOL DO CARMO, en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta No. 03-0012-87-0001037592, asignada al Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio del ciudadano MARCOS PEREIRA, por la cantidad de Bs.250.000,00, excepto uno por la cantidad de Bs.1.000.000,00 y así se declara.
Con respecto a la tempestividad de las consignaciones anteriormente apreciadas, este Juzgador lo analizara mas adelante en el texto del presente fallo.
2º Promovió el merito favorable del auto de fecha 14 de febrero del 2006, emitido por el Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias; al respecto, quien aquí sentencia observa haber apreciado anteriormente la referida copia certificada en la forma expuesta en el texto del presente fallo quedando demostrado la existencia de una nota por secretaria en la cual se deja constancia que en fecha 14-02-2006, se libro boleta de notificación, y así se declara.
Promovió copia fotostática simple de boleta de notificación emitida por el Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al respecto, quien aquí decide observa que dicha copia simple no fue impugnada por la parte accionante, por lo que la misma surte pleno valor probatorio y quedó demostrado que el Juzgado antes identificado emitió boleta de notificación fechada en Sabana Grande el 14 de febrero del 2006, haciéndole saber al accionante, ciudadano MARCOS JOSE PEREIRA, que ante el citado Tribunal cursa un expediente signado con el No. 2006-0122, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por la ciudadana MARISOL DO CARMO DE LANDAETA, por el inmueble identificado en autos, y que dichas consignaciones se encuentran a su orden y disposición, y así se declara.
3° Promovió la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio sobre el inmueble objeto del mismo, al respecto este sentenciador observa que el decreto de la medida preventiva no constituye un medio probatorio prevista en nuestra legislación, simplemente es una medida cautelar para garantizar las resultas del juicio, por lo que quien aquí sentencia lo desecha como prueba y así se declara.

4º Promovió el mérito favorable que se evidencia de la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 2006-0122, cuya copia certificada fue anteriormente apreciada por este sentenciador, y que conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedó demostrado que a favor del accionante, ciudadano MARCOS JOSE PEREIRA SIMOSA, se han venido depositando en la cuenta bancaria del Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignaciones arrendaticias desde el 30 de enero del 2006, y así se declara.
5º Promovió original de documento público consistente en opción de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Capital; en fecha 30 de agosto de 2005, Nro. 33, tomo 97; al respecto quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue tachado por la parte accionante, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio respecto a su contenido y quedó demostrado la existencia del contrato de opción de compra venta realizado entre el accionante, ciudadano MARCOS JOSE PEREIRA SIMOSA, y la parte demandada ciudadano MIGUEL LANDAETA VARGAS, que tuvo por objeto el inmueble identificado en autos, y así se declara.
6° Promovió en 62 recibos originales de pagos realizados por la ciudadana MARISOL DO CARMO PINTO DE LANDAETA, cónyuge del demando ciudadano MIGUEL LANDAETA, de los años 1994 hasta el año 2005, Al respecto observa este Tribunal que dichos recibos no fueron desconocidos por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos hacen plena prueba de su contenido y en consecuencia quedó demostrado que fueron emitido a favor de la ciudadana MARISOL DO CARMO PINTO DE LANDAETA, recibos por conceptos de pagos de cánones de arrendamientos del inmueble objeto del presente juicio y así se declara.
7° Promovió original de documento privado de fecha 7 de febrero de 2007, emitida por la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Luisiana; Sra. ROSALIA VIRGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-794.122, Al respecto observa este Sentenciado que dicho instrumento emanada de un tercero por lo que el mismo debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial para su valides, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador lo desecha y así se declara.
8° y Por ultimo promovió originales de planillas emitidas por la Dirección Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Haciendas, contentivas de constancias de recibos y planilla demostrativa; Al respecto quien aquí sentencia observa que los referidos instrumentos no fueron tachados por la parte contra la cual se hicieron valer, por lo que las mismas hacen plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, quedó demostrado la dirección fiscal de la ciudadana MARISOL DO CARMO PINTO DE LANDAETA, cónyuge del demandado, y así se declara.
Asimismo, este Tribunal pasa observar la tempestividad o extemporaneidad de dichas consignaciones para lo cual constata que el contrato de arrendamiento señala que los cánones de arrendamiento deben pagarse por mes vencido, sin señalar un lapso para el pago de las mismas, por lo que entiende este Juzgador que las mensualidades deben pagarse al primer día de cada mes correspondiente y toda vez que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concede al inquilino quince (15) días continuos al vencimiento del lapso del pago del canon de arrendamiento para efectuar su respectiva consignación arrendaticia, las mismas deben ser realizadas hasta el día dieciséis (16) del mes correspondiente. En tal sentido se observa que las consignaciones se inician con el pago del mes de octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006, los cuales fueron consignados el 30 de enero de 2.006, en forma acumulativa, e intempestivas por lo que no pueden ser consideradas legítimamente efectuadas y así se declara.
Con respecto a los meses de febrero a septiembre de 2006, reclamados como insolutos los mismos fueron consignados en su oportunidad por lo que son considerados temporarios, ya que están bien consignados y además el contrato de arrendamiento señala que se cancelan por mensualidades vencidas y así se declara.,
Ahora bien, para decidir respecto a lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En primer término, la parte accionante demostró la existencia del vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio a través de dos contratos, uno de ellos, contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito por éstas en el año 2003 y el otro, una opción de compra venta de fecha 30 de agosto de 2005, ambos contratos tienen por objeto el mismo inmueble objeto de la presente acción. No obstante a lo anterior, se constató igualmente de autos la existencia de otro contrato de arrendamiento celebrado sobre el mismo mueble, por la parte actora ciudadano MARCOS JOSE PEREIRA, con la cónyuge de la parte demandada, ciudadana MARISOL DO CARMO, igualmente en fecha 30 de agosto de 2005, adhiriéndose ésta última al contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes del presente juicio, y así se declara.
Así las cosas, observa quien aquí sentencia que, con respecto al contrato privado de arrendamiento de fecha 1° de noviembre de 2003, suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, quedó sin efecto, cuando la parte accionante, ciudadano MARCOS JOSE PEREIRA SIMOSA, dio en arrendamiento a la ciudadana MARISOL DO CARMO, y en opción de compra venta al ciudadano MIGUEL LANDAETA, Mediante contratos autenticados y suscritos ambos en fecha 30 de agosto de 2005. Por otra parte, como ya quedó sentado se constata que la ciudadana MARISOL DO CARMO, se adhirió al contrato de opción de compra venta suscrito por su cónyuge, no constando que éste último, se haya adherido al contrato de arrendamiento suscrito por su esposa, ciudadana MARISOL DO CARMO, por lo que se concluye, que ésta última, es parte integrante del contrato de opción de compra venta celebrado ante MARCOS JOSE PEREIRA SIMOSA y MIGUEL LANDAETA, mas no así, el ciudadano MIGUEL LANDAETA, puede ser considerado parte integrante del contrato de arrendamiento suscrito entre MARCOS JOSE PEREIRA SIMOSA y MARISOL DO CARMO, aún cuando se trate del mismo inmueble y sean cónyuges entre si, los referidos ciudadanos MARISOL DO CARMNO, MIGUEL LANDATE, y así se declara.
Así las cosas, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, conformes lo expuesto, quedó demostrado en autos que entre los ciudadanos MARCOS JOSE PEREIRA y MIGUEL LANDAETA, no existe un vínculo arrendaticio actual, toda vez que el mismo fue sustituido por un contrato de opción de compra venta y el arrendamiento lo detenta la ciudadana MARISOL DO CARMO, y así se declara.
En segundo lugar, no existiendo relación arrendaticia entre las partes que conforman el presente juicio, mal podría la parte accionante demandad como arrendamiento al ciudadano MIGUEL LANDAETA, toda vez que éste carece de interés para sostener el presente juicio como parte demandada del mismo, forzoso es para este juzgador declarar sin lugar la acción intentada y así se decide.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano MARCOS JOSE PEREIRA SIMOSA contra el ciudadano MIGUEL LANDAETA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Se condena en costas a la parte accionante.
Se ordena notificar la presente decisión conforme lo pautado en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON S ANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.



LTLS/MSU/ yuri.
Exp: N° 6838//06.