Expediente No. 6987/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Visto sin informe.

PARTE ACTORA:
MIREYA JOSEFINA FERNANDEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. V-6.370.167.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Dr. RIGOBERTO A. GOMEZ E., Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.904.

PARTE DEMANDADA:
NELSON RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.431.218.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
Dr. JESUS ENRIQUE VILLEGAS FERNANDEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.290.

MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera este Despacho de la demanda que por Desalojo, incoara la ciudadana MIREYA JOSEFINA FERNANDEZ LOZADA, asistida por el Dr. RIGOBERTO A. GOMEZ E., contra el ciudadano NELSON RIVERO.
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de noviembre de 2.006, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplido los trámites de citación personal de la demandada, lográndose la misma en fecha 31 de enero de 2.007, según se evidencia de diligencia de fecha 01 de febrero de 2.007, por el Alguacil de este despacho, en la cual manifiesta haber cumplido con la citación de la parte demanda, consignando el respectivo recibo firmado por el demando. En fecha 05 de febrero de 2.007, la parte demandada dio contestación a la demanda negó, rechazo, contradijo y opuso cuestiones previas contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de representación en el citado.
En fecha 14 de marzo de 2.007, compareció el ciudadano NELSON RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.164.413, asistido en este acto por el Dr. JESUS ENRIQUE VILLEGAS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.290, mediante la cual consigno escrito de pruebas.
Durante el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho. En tal sentido la parte demandada promovió el mérito favorable de autos, siendo admitida en su oportunidad, ordenándose su evacuación con el resultado que más adelante se analizará.
Por auto de fecha 26 de marzo se difirió el presente juicio.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa:
La parte accionante, asistida de abogado alega que celebro contrato de arrendamiento verbal en fecha 27 de noviembre de 1.996, con el ciudadano NELSON RIVERO, antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio la Coromoto, Primer Callejón Anauco No. 49, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Caracas, ha venido ocupando parte del inmueble, obligándose a pagar la cantidad para los últimos tres años de contrato CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), mensuales monto que se obligo el arrendatario a pagar los cinco (5) días primeros de cada mes.
La parte accionante continua alegando que desde el mes de diciembre de 2.003, hasta la presente fecha el arrendatario, no ha cancelado los cánones de arrendamiento, es decir presenta una insolvencia de los meses de diciembre de 2.002, hasta el mes de septiembre de 2.006, por lo que de manera inequívoca ha trasgredido el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, de tal manera y en virtud de lo antes expuesto, asi como el evidente incumplimiento por parte del arrendatario del contrato de arrendamiento verval y de los Artículos 1.160 y 1.592 del Código Civil y del mencionado Articulo 34 literal A) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano NELSON RIVERO, antes identificado, por desalojo y como consecuencia de ello para que:
PRIMERO: El desalojo del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.600.000,00) por daños y perjuicios correspondientes a los meses de diciembre de 2.002, de enero a diciembre de los años 2.003, 2.004, 2.005, y nueve meses del año 2.006, y los que sigan venciendo hasta la terminación del presente proceso.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo Honorarios de Abogados, calculados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, designándose como depositaria a la propietaria del inmueble.
Por su parte la parte demandada, asistido de abogado, al realizar la contestación de la demanda alego las cuestiones previas establecida en el ordinal cuarto (4°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona citada como representante del demando, por no tener el carácter que se le atribuye, es falso de toda falsedad que la ciudadana MIREYA JOSEFINA FERNANDEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad No. V-6.370.167, haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano NELSON RIVERO, toda vez que la desocupación del citado inmueble por tal motivo no puede ser demandada por alguien que realmente no es el arrendatario, es decir no tiene el carácter, tanto en así que existe incongruencia en cuanto al numero de su cedula de identidad ya que el verdadero numero de cedula es el que aparece en el encabezado del presente escrito y no con el numero que señala la parte actora en el escrito de la demanda, siendo un tercero ajeno al asunto, maxime la parte actora en su demanda no menciona recibo, baucher o alguna constancia que demuestre la relación arrendaticia.
Igualmente negó, rechazo y contradijo que la ciudadana MIREYA JOSEFINA FERNANDEZ LOZADA, haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano NELSON RIVERO, cuando lo cierto es que tiene aproximadamente veintiún (21) años a ocupado dicho inmueble mediante un contrato de comodato verbal o préstamo de uso con la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNANDEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad No. V-5.431.218, quien es hermana de la parte accionante en el caso de marras, atendiendo todas las obligaciones que le impone la Ley.
Igualmente negó, rechazo y contradijo que el ciudadano NELSON RIVERO, adeude a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.600.000,00), por concepto de canon de arrendamiento, en virtud de quien ocupa el inmueble objeto del presente juicio es mediante un contrato de comodato celebrado con la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNANDEZ LOZADA, y no de arrendamiento como lo afirma la parte actora.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal pasa a decidir como punto previo, la cuestión previa alegada por la parte demandada, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando la ilegitimidad de la persona citada como representante del demando, por no tener el carácter que se le atribuye, es falso de toda falsedad que la ciudadana MIREYA JOSEFINA FERNANDEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad No. V-6.370.167, haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano NELSON RIVERO, toda vez que la desocupación del citado inmueble por tal motivo no puede ser demandada por alguien que realmente no es el arrendatario, es decir no tiene el carácter, tanto es así que existe incongruencia en cuanto al numero de su cedula de identidad ya que el verdadero numero de cedula es el que aparece en el encabezado del escrito de contestación y no con el numero que señala la parte actora en el escrito de la demanda, siendo un tercero ajeno al asunto, maxime la parte actora en su demanda no menciona recibo, vaucher o alguna constancia que demuestre la relación arrendaticia.

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada al contestar la demanda alega la existencia de un vínculo jurídico con la parte actora diferente a la aducida en la demanda, toda vez que señala que los une un contrato de comodato y no de arrendamiento, en este orden de ideas y sin entrar a calificar aún la procedencia del vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio por ser materia de fondo, al reconocer la accionada la existencia de una relación con la parte accionante del presente juicio, no puede alegar la ilegitimidad de la parte demandada, toda vez que reconoce tal cualidad al contestar al fondo de la presente demanda, debiéndose desechar la cuestión previa opuesta y así se declara.
Pasa pues este Juzgador a resolver los alegatos de fondo del presente juicio, en tal sentido, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, y si esta se excepciona igualmente probar sus alegatos, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En tal sentido la accionada promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: ROSALVA VICTORIA MARTINEZ y BETZAIDA MUÑOS, portadores de las Cédula de identidad Nros. 6.940.253 y 6.307.715, respectivamente. Al respecto constata este Tribunal que dichos testigos quedaron desiertos, en virtud de lo cual no hay materia sobre lo cual se pueda apreciar.
Conforme a los alegatos y pruebas analizadas, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, para lo cual observa este Juzgador, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago. Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente observa este Juzgador que no consta en autos prueba alguna que demuestre la existencia de la relación autentica de la relación jurídica que una las partes en el presente juicio, esto es el vinculo arrendaticio alegado por la parte accionante como existente entre esta y la parte demandada, por lo que al no quedar comprobada la existencia de tal relación, mal podría la parte demandada quedar obligada a comprobar o demostrar el hecho negativo del incumplimiento aducido por la parte actora, por lo que a criterio de este Juzgador la acción intentada no puede prosperara y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, forzoso es declarar con lugar la demanda intentada, y así se decide
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, Primero: se DECLARA SIN LUGAR a cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana MIREYA JOSEFINA FERNANDEZ LOZADA, contra el ciudadano NELSON RIVERO.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años 196º de la Inde¬pendencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,




LTLS/MSU/FG(2).-
Exp: No. 6987/06.-