REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: N 7038/07
PARTE ACTORA:
HUGO ALBERTO RAMOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. 2.939.825.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dr. MARIO ACOSTA PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 30.744.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA ALBARRAN BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.262.050.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Dras. LENI ORTIZ DAVALILLO y MARGARITA MONTANER RIOS, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N 37.666 y 21.249 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciere el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la demanda que, por DESALOJO, incoara el Dr. MARIO ACOSTA PINTO, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano HUGO ALBERTO RAMOS RAMIREZ, contra CAROLINA ALBARRAN BECERRA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 08 de febrero del 2007, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este despacho a dar contestación a la misma al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 12 de febrero del 2007, el ciudadano HUGO ALBERTO RAMOS RAMIREZ, otorgó poder apud-acta al ciudadano MARIO ACOSTA PINTO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No, 30.744.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo del 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos para la compulsa, la cual fue librada según nota de secretaria de fecha 15 de marzo del 2007, haciéndose entrega de la misma al alguacil del Tribunal en fecha 19 de marzo del 2007.
En fecha 23 de marzo del 2007, compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber citado a la ciudadana CAROLINA ALBARRAN en esta misma fecha, consignando compulsa y recibo debidamente firmado.
En fecha 25 de marzo del 2007, la ciudadana CAROLINA ALBARRAN BECERRA otorgó poder apud-acta a las ciudadanas LENI ORTIZ DAVALILLO y MARGARITA MONTANER RIOS, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 37.666 y 21.249 respectivamente.
Mediante escrito de fecha 27 de marzo del 2007, compareció la representación judicial de la ciudadana CAROLINA ALBARRAN BECERRA parte demandada en el presente juicio y dio contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo del 2007, compareció la parte demandada y solicitó copia certificada del expediente.
Mediante escrito de fecha 27 de abril del 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 10 de abril del 2007. Por su parte la representación judicial de la parte actora promovió y consignó escrito de pruebas en fecha 13 de abril del 2007, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Alega la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 01 de octubre del 2003, por documento privado celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana CAROLINA ALBARRAN BECERRA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 10.262.050 sobre un inmueble de su propiedad destinado a vivienda distinguido con el número y letra 215-A, ubicado en el piso 21, del Parque Residencial San Juan, situado entre las esquinas de San Pedro a Río, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que posteriormente en fecha 01 de octubre del 2004 suscribieron otro contrato de arrendamiento por un periodo de un año, estableciéndose en la cláusula tercera de dicho contrato que el canon de arrendamiento sería cancelado los cinco (5) primeros días del mes y que a la fecha de introducción de la demanda no ha cancelado el canon correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2006 y enero del 2007 que el canon de arrendamiento convenido para esos meses fue de (Bs. 400.000,00), transcurriendo 90 días sin que la inquilina los haya cancelado, por lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana CAROLINA ALBARRAN BECERRA para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal Primero: A la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Segundo: Pague o en su defecto sea condenada a pagar las costas y costos del presente procedimiento. Tercero: A cancelar por vía de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de cánones insolutos y (Bs. 400.000,00) por cada mes que transcurra desde febrero de 2007 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.
Por su parte llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada a través de su apoderada judicial Dra. LENI ORTIZ DAVALILLO negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por ser éstos temerarios y maliciosos, en cuanto al argumento esgrimido por la parte actora en el primer punto de su pretensión del referido escrito que deba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2006 y enero del 2007, dado que en fecha 01 de febrero de 2007 y previo a la presentación de la demanda canceló la cantidad de (Bs.900.000,00), como pago correspondiente a los siguientes meses de: (Bs. 150.000,00) del mes de enero del 2007, (Bs. 350.000,00) del mes de marzo del 2007 y (Bs.50.000,00) como abono al canon de arrendamiento del mes de abril del 2007, mediante depósito No. 000002042 del Banco Provincial, en la cuenta corriente No. 0108-0008-17-0100018350 del ciudadano MARIO JESUS ACOSTA PINTO, quien es el apoderado judicial de la parte actora, según quedó estipulado en la cláusula tercera del contrato firmado por ambas partes en fecha 01 de octubre del 2004.
Asimismo, niega rechaza y contradice el alegato esgrimido por su contraparte en cuanto
al incremento del canon de arrendamiento, por cuanto existe un supuesto contrato de arrendamiento, el cual en su cláusula tercera establece que el canon de arrendamiento es de (Bs.400.000,00) que deberá ser pagado puntualmente por mensualidades vencidas, dentro de los (5) primeros días de cada mes y, que eso no es cierto, ya que en fecha 01 de octubre de 2004 firmó un contrato de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 350.000,00), y que esto se puede corroborar de los recibos de cancelación del canon de arrendamiento, emitidos por la parte actora, mediante facturas números 0947, 0948, 1603, 1636, de fechas 23 de diciembre de 2004 los (2) primeros, de fechas 5 de febrero de 2005 y 24 de agosto de 2005, así como recibos sin número de fechas 26 de mayo de 2005, igualmente, señala el referido contrato que las mensualidades serán canceladas dentro de los (5) primeros días de cada mes, cuya cancelación, según se evidencia en los recibos de pago emitidos por el apoderado legal de la demandante se ha venido haciendo por adelantado.
Igualmente, niega y rechaza el alegato de la accionante en cuanto a que han transcurrido 90 días y no ha cancelado los cánones de arrendamiento y que hayan sido infructuosas las gestiones que personalmente ha realizado, por cuanto en ningún momento tuvo contacto con el demandante, ni vía telefónica, fax, telegrama, o personalmente y menos aún por notificación judicial a través de un Tribunal.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, en tal sentido la parte accionante promovió el merito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la demandada. Al respecto, observa quien aquí sentencia que constan acompañados al libelo de la demanda dos contratos de arrendamiento, los cuales al no ser desconocidos por la parte demandada surten pleno valor probatorio, quedando demostrado del primero de los contratos presentado con la demanda es una prórroga suscrita en fecha 01 de octubre del 2003 (celebrado por un año fijo, contado a partir del 01 de octubre del 2003, con un canon mensual de (Bs.300.000,00) mensuales, pagaderos los (5) primeros días de cada mes calendario), del contrato original de arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes en fecha 01 de octubre de 1999, el cual fue consignado en copia fotostática durante el lapso probatorio el cual tampoco fue impugnado apreciándose lo que de su contenido se desprende. Asimismo, el segundo contrato presentado con la demanda contentivo del último contrato de arrendamiento de fecha 01 de octubre del 2004, celebrado por las partes cuyo objeto es el inmueble de la presente causa, y así se declara.
Igualmente y conforme a la comunidad de la prueba reprodujo el merito favorable de los recibos que cursan a los autos. Al respecto observa este sentenciador, que depósito aún cuando no fue impugnado por la parte a quien se opone, el mismo se desecha como medio probatorio en el presente juicio, por cuanto la persona a quien se realiza dicho depósito no es parte en la presente causa aunado a esto, dichos depósitos no corresponden a los mese demandados cono insolutos y, así se declara.
Asimismo, recibo No. 0947, de fecha 23 de diciembre del 2004, por la cantidad de (Bs. 700.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre del 2004. Al respecto observa quien aquí sentencia, que aún cuando dicho recibo no fue desconocido por la parte a quien se le opone, la misma se desecha como medio probatorio en el presente juicio, por cuanto no corresponden a los meses aquí reclamados, y así se declara.
Asimismo, hizo valer recibo signado con el No. 0948 de fecha 23 de diciembre del 2004, por la cantidad de (Bs. 350.000,00), por concepto de pago de alquiler del mes de diciembre del 2004. Observa quien aquí decide, que aún cuando dicha factura no fue desconocida por la parte a quien se le opone, la misma se desecha como medio probatorio en el presente juicio, por cuanto el mes pagado no corresponde a los reclamados por el accionante en su escrito de demanda y, así se declara.
Asimismo, hizo valer recibo signado con el No. 1603 de fecha 15 de febrero del 2005, por la cantidad de (Bs. 1.050.000,00), por concepto de pago de alquiler de los meses de enero, febrero y marzo del 2005. Observa quien aquí decide, que aún cuando dicha factura no fue desconocida por la parte a quien se le opone, la misma se desecha como medio probatorio en el presente juicio, por cuanto el mes pagado no corresponde a los reclamados por el accionante en su escrito de demanda y, así se declara.
Asimismo, hizo valer factura signada con el No. 1636 de fecha 24 de agosto del 2005, por la cantidad de (Bs. 1.050.000,00), por concepto de pago de alquiler de los meses de julio, agosto y septiembre del 2005. Observa quien aquí decide, que aún, cuando dicha factura no fue desconocida por la parte a quien se le opone, la misma se desecha como medio probatorio en el presente juicio, por cuanto el mes pagado no corresponde a los reclamados por el accionante en su escrito de demanda y, así se declara.
Asimismo, hizo valer factura signada s/n de fecha 26 de mayo del 2005, por la cantidad de (Bs. 700.000,00). Observa quien aquí decide, que aún cuando dicha factura no fue desconocida por la parte a quien se le opone, la misma se desecha como medio probatorio en el presente juicio, por cuanto quienes la suscriben no son parte en el presente juicio, y muchos menos se corresponden con los meses demandados y, así se declara.
Igualmente, hizo valer depósitos del Banco Provincial de fechas 25-08-2006 y 16-11-2006, por la cantidad el primero de (Bs. 650.000,00) y el segundo por (Bs. 1.200.000,00), realizado en la cuenta corriente del ciudadano MARIO JESUS ACOSTA PINTO. Al respecto, observa quien aquí decide, que aún cuando dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte el mismo se desecha como medio probatorio en el presente juicio, por cuanto dicho depósito se realizó en la cuenta corriente del ciudadano MARIO JESUS ACOSTA PINTO, que independientemente a, que en el presente juicio actué como apoderado judicial del actor no consta en autos su facultad para recibir cantidades de dinero por concepto de alquiler del inmueble objeto del presente litigio, ni tampoco se especifica a que mensualidades corresponde y, así se declara.
Por otro lado consignó e hizo valer recibo de fecha 15-07-2006, por concepto de pago de cánones de arrendamiento. Observa quien aquí decide, que dicho recibo, aún cuando no fue desconocido por la parte a quien se le opone, el mismo se desecha como medio probatorio en el presente juicio, por cuanto no se especifica en el mismo los meses a que se corresponde dichos pagos y, así se decide,
Igualmente, reprodujo, el merito favorable de confesión que se desprende de la contestación de la demanda. Al respecto observa quien aquí decide, que al no señalarse expresamente sobre que hechos pretende hace valer tal confesión, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada consignó e hizo valer el merito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y la demandada en fecha 01 de octubre de 1999, Al respecto, observa quien aquí decide, que dicho contrato al no ser desconocido por la parte a quien se opone surte pleno valor probatorio quedando demostrado del mismo el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y, así se declara.
Asimismo, consignó e hizo valer el merito favorable del recibo de fecha 30 de septiembre de 1999. Al respecto observa este sentenciador que dicho recibo ya fue analizado y desechado y, así se declara.
Por otro lado consignó e hizo valer originales de los contratos suscritos entre su representada y el accionante por el inmueble objeto del presente litigio, en fecha 01 de octubre del 2004, 01 de octubre de 1999, y 01 de octubre del 2003, así como, contrato de prorroga al contrato celebrado en fecha 01 de octubre de 1999. Al respecto, observa quien aquí decide que dichos instrumentos ya fueron valorados en el texto del presente fallo y, así se declara.
Asimismo, consignó e hizo valer depósitos de fechas 01-02-07, 25-08-06 y 16-11-06 del Banco Provincial, en la cuenta del ciudadano MARIO JESUS ACOSTA PINTO. Al respecto, observa quien aquí decide, que dichos instrumentos ya fueron analizados y desechados, en consecuencia, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se declara.
Igualmente consignó e hizo valer facturas Nos. 0947, 0948, 1603, 1636, recibo s/n de fecha 26-05-2005 y recibo de fecha 15-07-2006. Observa quien aquí decide, que dichos instrumentos ya fueron analizados y desechados en el texto del presente fallo y, así se declara.
Igualmente consignó e hizo valer copia simple de acta de nacimiento perteneciente al niño GUILLERMO ALEXANDER. Al respecto, observa este sentenciador, que de dicho instrumento quedo demostrado que en fecha 16 de junio de 1994, nació en el Municipio Bocono del Estado Trujillo el niño Guillermo Alexander, sin embargo no enerva los alegatos realizados por la parte actora en su escrito de demanda respecto a la falta de pago, por lo que se desecha como medio probatorio en el presente juicio y, así se declara.
Conforme a las pruebas anteriormente analizadas, este Tribunal pasa a verificar los alegatos de fondo aducidos por la parte actora quien demanda el desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero del 2007. Constata este sentenciador, que analizados como fueron los supuestos pagos realizados por la accionada, quedó demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada al no cumplir con el pago de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2006 y enero del 2007, ni que la accionada haya demostrado de manera alguna en la secuela del presente juicio que haya cumplido con lo estipulado en el contrato de arrendamiento respecto al pago de cánones de arrendamiento.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto a la falta de pago de los meses de noviembre, diciembre del 2006 y enero del 2007, demandados como insolutos, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es, en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insoluto, quedando comprobado el incumplimiento por la falta de pago de dichos meses y por ende el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.
Sin embargo, observa quien aquí decide, que revisados como fueron los contratos suscritos por las partes, se constató que en fecha 01 de octubre del 2003, las partes renovaron el contrato de arrendamiento, fijando en la cláusula tercera del mismo un canon mensual de (Bs. 300.000,00), posteriormente a éste, en fecha 01 de octubre del 2004, celebraron nuevamente contrato arrendamiento fijando en la cláusula tercera el canon de arrendamiento en la cantidad de (Bs. 400.000,00), en tal sentido, se observa que los referidos incrementos en el canon de arrendamiento realizados entre las partes en los ya mencionados contratos de arrendamiento se hacen improcedentes por cuanto violan el Decreto Presidencial No. 37.667 del 08 de abril del 2003 y sus subsiguientes prórrogas, mediante el cual quedó congelado en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones de arrendamiento establecidos para el 30 de noviembre del 2.002, en consecuencia, el monto del alquiler del inmueble objeto de la presente demanda es como quedo establecido en la cláusula tercera de la prorroga suscrita en octubre del 2000 del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio en fecha 01 de Octubre de 1999 por la cantidad de (Bs. 180.000,00) toda vez que no existe prueba en autos de que dicho monto haya sido modificado antes de la entrada en vigencia del referido Decreto Presidencial, y así se declara.
Sentado lo anterior, constata este Juzgador que en el presente juicio la parte accionada no demostró estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte accionante, por lo que a consideración de quien aquí sentencia la acción ejercida en el presente juicio por la parte accionante debe prosperar parcialmente con lugar y, así se declara.
En virtud de lo expuesto, por cuanto la acción de desalojo ejercida en el presente juicio se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no le fue concedido todo lo demandado al accionante, forzoso es para quien aquí sentencia declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se declara.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que por Desalojo incoara el Dr. MARIO ACOSTA PINTO actuando como apoderado judicial del ciudadano HUGO ALBERTO RAMOS RAMIREZ contra la ciudadana CAROLINA ALBARRAN BECERRA todos plenamente identificados en el texto del presente fallo
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la partes y se ordena a la parte demandada ciudadana CAROLINA ALBARRAN BECERRA: Primero: A hacer entrega del apartamento distinguido con el Número y Letra 215-A, ubicado en el piso 21 del Parque Residencial San Juan, situado entre las esquinas de San Pedro a Río, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito capital libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones que lo recibió. Segundo: A pagar por vía de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.540.000,00) correspondientes a los meses insolutos reclamados de noviembre, diciembre de 2006 y enero del 2007,a razón del CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) cada uno, más los que se sigan venciendo hasta que se decrete la ejecución del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
DR .LUIS TOMAS LEON S.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LTLS/AS(1)
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