Expediente No. 6856/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
AURA MARGARITA CASTILLO CAÑIZALES, portadora de la Cedula de Identidad N° 5.615.854.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE y JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.703 y 11.328.
PARTE DEMANDADA:
MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.902.539 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. ASTOLFO PEREZ DIAZ y JOSE OSCAR ARDILA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.945 y 37.784.

MOTIVO:
DESALOJO
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera este Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por DESALOJO, incoaran los Dres. COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE y JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.703 y 11.328, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO CAÑIZALES contra ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de junio de 2.006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 12 de junio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación correspondiente. Asimismo consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y ratifico la solicitud de medida de secuestro del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 17 de julio de 2.006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2.006, admitió el escrito de reforma y su demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 20 de julio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Asimismo, ratifico la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 22 de septiembre de 2.006, se abrió cuaderno de medidas. Se decreto medida de secuestro sobre el inmueble. Se libro exhorto, anexo a oficio N° 683 dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas.
Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y recibió el despacho librado al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas.
En fecha 19 de octubre de 2.006, se recibieron las resultas de medida de secuestro sobre el inmueble, practicada en fecha 10 de octubre de 2.006 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de noviembre de 2.006, compareció el Alguacil de este despacho y consigno compulsa y recibo de citación sin firmar por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ.
En fecha 02 de noviembre de 2.006, diligencio el Dr. JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084 y consigno poder apud acta otorgado por el ciudadano MIGUEL PEREZ, parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2.006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2.006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, con respecto a la prueba de informes solicitada en el capitulo II del escrito de pruebas se ordeno y se libro oficio N° 802 al Banco Mercantil, agencia Prado de Maria, oficio N° 805 dirigido al Banco de Venezuela.
En fecha 13 de noviembre de 2.006, compareció el Alguacil de este Despacho y consigno los oficios N° 802/06 y 805/06 debidamente firmados y sellados en calidad de acuse de recibido.
En fecha 13 de noviembre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, las resultas se analizaran mas adelante.
En fecha 14 de noviembre de 2.006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 16 de noviembre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, con respecto a la prueba de cotejo, se fijo la oportunidad para el nombramiento de experto grafotécnico.
En fecha 20 de noviembre de 2.006, en la oportunidad fijada para el nombramiento de experto grafotécnico, se designaron como expertos a los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTINEZ, de la parte actora, ITALMALK GUEDES DE CASTILLO, por la parte accionada y este Tribunal designo como experto a la ciudadana LILIANA GRANADILLO, quienes deben comparecer al tercer (3er) día despacho siguientes a su notificación para que presten juramento de ley, consignando carta de aceptación de la misma, los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTINEZ y LILIANA GRANADILLO.
En fecha 22 de noviembre de 2.006, compareció la ciudadana LILIANA GRANADILLO, experto grafotécnica y acepto el cargo y presto juramento de ley.
Mediante auto de fecha 22 noviembre de 2.006, se ordeno y se libro boleta de notificación al ciudadano ITALMALK GUEDES, a los fines que manifieste su aceptación o excusa al cargo de experto grafotécnico recaído en su persona.
En fecha 23 de noviembre de 2.006, se recibió oficio N° 33298 emitido por el Banco Mercantil.
En fecha 23 de noviembre de 2.006, compareció el ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, experto grafotécnico, y acepto el cargo y presto juramento de ley, solicitando se le concedan 10 días de despacho para consignar el dictamen pericial.
En fecha 23 de noviembre de 2.006, compareció el Alguacil de este despacho y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ITAMALK GUEDES DEL CASTILLO.
En fecha 27 de noviembre de 2.006, compareció la ciudadana LILIANA GRANADILLO, experto grafotécnico, y acepto el cargo y presto juramento de ley, asimismo, solicito se le conceda un plazo de 10 días de despacho para consignar el dictamen pericial.
En fecha 29 de noviembre de 2.006, compareció el ciudadano ITAMALK GUEDES DE CASTILLO y acepto el cargo y presto juramento de ley, asimismo solicito se le entregue los documentos sobre el cual practicar el cotejo de firmas.
En fecha 30 de noviembre de 2.006, se recibió oficio N° GRC- 2.006-19725 emitido por el Banco de Venezuela.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2.006, se ordeno desglosar los documentos para la practica de la experticia pericial, se le concede a los expertos la prorroga de diez días de despacho para consignar el dictamen de la experticia.
En fecha 12 de diciembre de 2.006, compareció la ciudadana LILIANA GRANADILLO, experto grafotécnico, y consigno copias fotostáticas de los documentos sobre las cuales recaerá la experticia.
En fecha 13 de diciembre de 2.006, se desglosaron los originales para la prueba de cotejo por los expertos designados.
En fecha 14 de diciembre de 2.006, compareció la ciudadana LILIANA GRANADILLO y recibió los documentos sobre los cuales versa el estudio pericial.
En fecha 15 de enero de 2.007, comparecieron los ciudadanos LILIANA GRANADILLO, ITAMALK GUEDEZ y RAYMOND ORTA y consignaron informe pericial.
En fecha 16 de enero de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de impugnación de la experticia promovida por la parte actora.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2.007, este Tribunal resolverá la impugnación de la experticia promovida por la parte actora en la sentencia definitiva.

II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representada ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO, suscribió contrato privado de arrendamiento por un (01) año fijo, desde el veinte (20) de octubre de 2.001 hasta el veinte (20) de octubre de 2.002, con el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ, el referido contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir del día veinte (20) de octubre de 2.001 venciéndose el termino de dicho contrato el día veinte (20) de octubre de 2.003; posteriormente las partes celebraron otro contrato de arrendamiento que comenzó a regir a partir del día veinte (20) de octubre de 2.004 hasta el veinte (20) de octubre de 2.005 y cuyo objeto fue el inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el numero doce raya A (N° 12-A), piso 3, que forma parte del edificio “RESIDENCIAL MASA”, ubicado en la avenida principal del cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, la parte accionante alego que en el ultimo de los referidos contratos de arrendamiento, en la cláusula primera se estipulo que: “..La arrendadora, da en arrendamiento a el arrendatario, un apartamento señalado con el numero doce raya A (12-A), piso 3 que forma parte del edifico Residencial Masa, ubicado en la avenida principal del cementerio Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente señaló la accionante que en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento se estipulo que: “…La pensión de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que el arrendatario se obliga a pagar a la arrendadora, el día del vencimiento, que deberá ser el 20 de cada mes…”
La representación Judicial de la parte actora alega que en la cláusula sexta del contrato se estipulo que: “…es condición expresa que el arrendatario no podrá traspasar o ceder el presente contrato, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin previo consentido otorgado por escrito por la arrendadora, quien no reconocerá como arrendatario a ninguna otra persona que ocupe el inmueble bajo tales circunstancias, siendo el arrendatario el responsable de todas las obligaciones asumidas en este contrato, hasta su terminación, así como de los daños, perjuicios, gastos judiciales que se ocasionen por razón de cualquier procedimiento…”.
Asimismo, la parte actora alega que al vencimiento del terminó del contrato de arrendamiento, el veinte (20) de octubre de 2.003, el arrendatario continuo en posesión del inmueble y su representada continuo recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, quedando el arrendatario obligado a cancelar el monto estipulado y convenido por las partes, aun después del vencimiento del termino del contrato de arrendamiento.
Igualmente, señalo la parte actora que el arrendatario ha dejado de de cumplir con sus obligaciones, la cual es la de cancelar los cánones de arrendamiento mensuales, establecidos en el contrato de arrendamiento firmado por las partes, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), correspondientes a los periodos siguientes: 1)desde el 20 de enero de 2.005 hasta el 20 de febrero de 2.005, 2) desde el 20 de febrero de 2.005 hasta de el 20 de marzo de 2.005, 3) desde el 20 de marzo de 2.005 hasta el 20 de abril de 2.005, 4) desde el 20 de abril de 2.005 hasta el 20 de mayo de 2.005, 5) desde el 20 de mayo de 2.005 hasta el 20 de junio de 2.005, 6)desde el 20 de junio de 2.005 hasta el 20 de julio de 2.005, 7) desde el 20 de julio de 2.005 hasta el 20 de agosto de 2.005, 8) desde el 20 de agosto de 2.005 hasta el 20 de septiembre de 2.005, 9) desde el 20 de septiembre de 2.005 hasta el 20 de octubre de 2.005, 10) desde el 20 de octubre de 2.005 hasta el 20 de noviembre de 2.005, 11) desde el 20 de noviembre de 2.005 hasta el 20 de diciembre de 2.005, 12) desde el 20 de diciembre de 2.005 hasta el 20 de enero de 2.006, 13) desde el 20 de enero de 2.006 hasta el 20 de febrero de 2.006, 14) desde el 20 de febrero de 2.006 hasta el 20 de marzo de 2.006, 15) desde el 20 de marzo de 2.005 hasta el 20 de abril de 2.006, 16) desde el 20 de abril de 2.006 hasta el 20 de mayo de 2.006, ambos periodos inclusive, periodos estos que para las fechas indicadas dan un saldo total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), igualmente cancelar los montos mensuales, por concepto de cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
En virtud de lo expuesto la accionante demanda al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ, para que convenga o sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: Al desalojo del inmueble conformado por un apartamento señalado con el numero doce raya A (12-A), piso 3 que forma parte del edifico Residencial Masa, ubicado en la avenida principal del cementerio Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital entregarlo inmediatamente en las mismas buenas condiciones como lo recibió, completamente libre de personas, bienes y deudas. SEGUNDO: A pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), asimismo en cancelar los montos mensuales que se sigan causando a razón de Bs. 300.000,00, hasta la entrega definitiva del inmueble o en defecto de convenimiento oiga sentencia que le condene a ello.
Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negó, rechazo y contradice en todas y cada una de sus partes, por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza, y contradice, por ser completamente falso, lo afirmado irreflexiblemente por la parte actora en su escrito libelar al recurrir ante este Tribunal y exponer falsamente lo siguiente:
“…omisis…cuya mora esta representada por los periodos siguientes: 1)desde el 20 de enero de 2.005 hasta el 20 de febrero de 2.005, 2) desde el 20 de febrero de 2.005 hasta de el 20 de marzo de 2.005, 3) desde el 20 de marzo de 2.005 hasta el 20 de abril de 2.005, 4) desde el 20 de abril de 2.005 hasta el 20 de mayo de 2.005, 5) desde el 20 de mayo de 2.005 hasta el 20 de junio de 2.005, 6)desde el 20 de junio de 2.005 hasta el 20 de julio de 2.005, 7) desde el 20 de julio de 2.005 hasta el 20 de agosto de 2.005, 8) desde el 20 de agosto de 2.005 hasta el 20 de septiembre de 2.005, 9) desde el 20 de septiembre de 2.005 hasta el 20 de octubre de 2.005, 10) desde el 20 de octubre de 2.005 hasta el 20 de noviembre de 2.005, 11) desde el 20 de noviembre de 2.005 hasta el 20 de diciembre de 2.005, 12) desde el 20 de diciembre de 2.005 hasta el 20 de enero de 2.006, 13) desde el 20 de enero de 2.006 hasta el 20 de febrero de 2.006, 14) desde el 20 de febrero de 2.006 hasta el 20 de marzo de 2.006, 15) desde el 20 de marzo de 2.005 hasta el 20 de abril de 2.006, 16) desde el 20 de abril de 2.006 hasta el 20 de mayo de 2.006, ambos periodos inclusive”.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada alega que su representado nada adeuda por concepto de canon mensual referido al contrato locativo traído a los autos por la parte actora, tal como quedara demostrado a continuación:
Continua alegando la parte demandada que se evidencia de documento debidamente registrado ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Publico Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 18 de octubre de 2.001, bajo el N° 24, Tomo 8, protocolo primero, el cual riela en los autos en los folios 17, 18 y sus respectivos vueltos, lo siguiente:
“…sic…El apartamento objeto de esta venta esta libre de gravámenes, censos y servidumbres y nada adeuda por impuestos nacionales, municipales ni por ningún otro concepto y pertenece a su representado por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de diciembre de 1.993, bajo el N° 2, folio 5, protocolo primero, tomo 51. El precio de esta venta es la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) al momento de la firma de este documento y el saldo restante la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) en cuatro cuotas semestrales de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,00) cada una. La primera cuota, será cancelada a los seis (06) meses siguientes a la firma de este documento; la segunda cuota será cancelada a los seis (06) meses siguientes de la cancelación de la 1era cuota; la tercera cuota será cancelada a los seis (06) meses siguientes de la cancelación de la 2da cuota; la cuarta cuota, será cancelada a los seis (06) meses siguientes de la cancelación de la tercera cuota, quedando el inmueble dado en venta en garantía de dicha deuda. Con el otorgamiento de este documento su representado le hace al comprador la tradición legal del inmueble vendido, obligándose al saneamiento de ley. La ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO, declaro que: acepto la venta del inmueble que se hace en los términos expuestos y se comprometió a cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el citado documento de condominio.
Igualmente, la parte demandada alega que lo antes trascrito, esta fundamentado en documento público que a tenor de lo estipulado en el articulo 1.359 del código civil, constituye plena prueba que la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO CAÑIZALES adquirió el inmueble objeto del contrato locativo, el 18 de octubre de 2.001.
La representación judicial de la parte demandada alega que el precio de esta fue pactado por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00).
Continua alegando la parte demandada que la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO CAÑIZALES, entrego la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) al momento de la firma de referido documento de compra venta, se comprometió a cancelar el saldo deudor restante es decir, la cantidad de DIESIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) en cuatro cuotas semestrales de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,00) cada una. LA PRIMERA CUOTA, será cancelada a los seis (06) meses siguientes a la firma del documento; LA SEGUNDA CUOTA será cancelada a los seis (06) meses siguientes de la cancelación de la 1era cuota; TERCERA CUOTA será cancelada a los seis (06) meses de la cancelación de la 2da cuota; LA CUARTA CUOTA será cancelada a los seis (06) meses siguientes de la cancelación de la tercera cuota.
Asimismo, la parte demandada alega que por no tener posibilidad alguna de cumplir con la obligación contraída, la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO CAÑIZALES, recurrió a su representado solicitándole la cuantiosa suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVES (Bs. 15.000.000,00) ofreciendo que los mismos serian devueltos mediante la celebración de un contrato de arrendamiento por el referido inmueble, situación que fue aceptada por su mandante quien en forma inmediata en fecha 01 de abril de 2.001, a través del efecto cambiario CHEQUE DE GERENCIA N° 09051724 de la cuenta corriente N° 2015-051724 librado por el Banco Mercantil a favor de la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), el cual procedió a realizar el deposito en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 421.405151-8.
La representación judicial de la parte demandada alega que de una simple operación aritmética que si a QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) recibido por la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO CAÑIZALES, de manos de su representado le resta la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00) suma que se contrae el valor dado por la actora en la presente causa, queda un saldo restante a favor de su mandante de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.200.000,00), que garantiza con creces el canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento, y que demuestra que la presente acción es maliciosa y temeraria con el único fin de causar daños morales y materiales al desalojar al demandado junto a su grupo familiar del tantas veces mencionado inmueble, amparado en una orden judicial obtenida mediante engaño y subterfugios, situación sancionada por el Legislador procesal en el articulo 17 del código de procedimiento civil.
Asimismo, la parte demandada niega, rechaza y contradice por ser completamente falso lo afirmado irreflexiblemente por la parte actora en su escrito libelar al recurrir antes este Tribunal y exponer falsamente que su representado ha incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato locativo.
Igualmente, la parte demandada niega, rechaza y contradice por ser completamente falso lo afirmado irreflexiblemente por la parte actora en su escrito libelar, en que le asista el derecho de invocar las normas sustantivas y adjetivas para fundamentar la presente acción.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice por ser completamente falso lo afirmado irreflexiblemente por la parte actora en su escrito libelar al asegurar ante este Juzgado que su representado le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00) por concepto de canon mensual de arrendamiento.
Asimismo, la parte demandada niega, rechaza y contradice por ser completamente falso lo afirmado irreflexiblemente por la parte actora en su escrito libelar, en que le asista el derecho de alguno para…sic… reservarse el derecho de demandar por separado daños que pudiera causar el arrendatario…
Igualmente, la parte demandada niega, rechaza y contradice por ser completamente falso lo afirmado irreflexiblemente por la parte actora en su escrito libelar que le asista derecho para solicitar ante este Juzgado la indexación de dinero alguno.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora alego que en fecha 17 de octubre de 2.001, los ciudadanos ERASMO CASTILLO CAÑIZALES, AURA MARGARITA CASTILLO CAÑIZALES giraron una letra de cambio aceptada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ, parte demandada, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (15.000.000,00), en calidad de préstamo, evidenciándose que la parte demandada pago el referido monto, a través del deposito Bancario N° 20590030 realizado a nombre de su representada, en fecha 02 de abril de 2.002, y no como lo alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que dicho deposito bancario haya sido con la finalidad de cancelar los cánones de arrendamiento causado por el arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, en virtud de lo cual, el origen de los QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), viene dado por un préstamo que hicieron los ciudadanos AURA MARGARITA CASTILLO y ERASMO CASTILLO al ciudadano MIGUEL ANTOONIO PEREZ, ya que la relación arrendaticia comienza en fecha 20 de octubre de 2.001 donde se pacto inicialmente el pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de 200.000,00, obligándose este a pagar los cánones de arrendamiento el día veinte (20) de cada mes.
Planteados, así los términos del discenso, pasa entonces, este Juzgador a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte actora consigno junto al escrito libelar original del poder conferido por la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO CAÑIZALES. Al respecto observa este Juzgador que la copia certificada de dicho instrumento no fue tachada por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.
La representación judicial de la parte accionante consigno copia certificada de los contratos de arrendamientos privado suscritos entre las partes. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocidos los mismos, evidenciándose el vinculo jurídico que une a las partes y los términos establecidos en dicho contrato, y así se declara.
Igualmente, la parte actora consigno copia fotostática del documento de propiedad de la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO CAÑIZALES. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la referida ciudadana tiene cualidad de propietaria sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, y así se declara.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada consigno junto al escrito de contestación a la demanda copia fotostática de cheque de gerencia N° 09051724 librado por el Banco Mercantil a favor de la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), de fecha 01 de abril de 2.002. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedo reconocido el mismo, evidenciándose que la parte demandada pago la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), de fecha 01 de abril de 2.002 a favor de la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO, mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, y así se declara.-
Asimismo, la parte demandada consigno vaucher por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) depositado en la cuenta corriente N° 481-405151-2 perteneciente a la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedo reconocido el mismo, evidenciándose que la parte demandada deposito la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en la cuenta corriente N° 481-405151-2 perteneciente a la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO, y así se declara.
Ahora bien, abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los documentos aportados. Al respecto, este Juzgado observa que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, la parte actora promovió prueba de informes a los fines de que se oficie al Banco Mercantil, agencia Prado Maria. Al respecto observa este Juzgador que en su oportunidad se oficio a dicha entidad bancaria y no obstante hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, por lo que a consideración de este Juzgador no tiene materia que apreciar, y así se declara.
La parte actora promovió prueba de informes a los fines de que se oficie al Banco de Venezuela. Al respecto observa este Juzgador que en su oportunidad se oficio a dicha entidad Bancaria e informo que la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO CAÑIZALES mantiene una cuenta corriente N° 0102-0481-02-00-04051518, señalando que les indiquen la fecha en que fue depositado o emitido el cheque de gerencia N° 09051724, ya que la cuenta antes mencionada se encuentra cancelada de fecha 07 de febrero de 2.004, y así se declara.
Igualmente, la parte actora promovió el merito favorable de los originales de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos ya fueron analizados, y así se declara.
La representación judicial de la parte actora promovió letra de cambio girada por los ciudadanos ERASMO ANTONIO CASTILLO CAÑIZALES y AURA MARGARITA CASTILLO CAÑIZALES y aceptada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ, parte demandada por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento fue desconocido por la parte demandada. Ahora bien, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de cotejo sobre la letra de cambio de fecha 17 de octubre de 2.001 a favor de los ciudadanos ERASMO ANTONIO CASTILLO y AURA MARGARITA CASTILLO, señalando como documento indubitados los contratos de arrendamientos suscritos por las partes, y el documento poder otorgado por el ciudadano MIGUEL PEREZ. Al respecto observa este Juzgador en su oportunidad se designaron los expertos grafotécnicos para cotejar dichos documentos, a los ciudadanos ITAMALK GUEDEZ y LILIANA GRANADILLO, portadores de las cedulas de Identidad Nro. 1.749.909 y 6.280.164, asimismo, este Tribunal designo como experto grafotécnico al ciudadano RAYMOND ORTA, portador de la Cedula de Identidad N° 9.965.651, mediante lo cual, fueron notificados en su oportunidad dichos expertos para que manifestaren su aceptación o excusa a tal designación, siendo así las cosas en fecha 15 de diciembre de 2.006, se fijo la oportunidad para la practica del cotejo de dichos instrumentos, de conformidad con el Articulo 466 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la entrega de los documentos indubitados para la experticia grafotécnica mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2.006. Ahora bien, observa este Juzgador que el dictamen pericial realizado por los expertos designados, señala que la firma cuestionada de MIGUEL ANTONIO PEREZ es sobre la letra de cambio de fecha 17 de octubre de 2.001, en original, ya que ha sido producidas por la misma persona que como arrendatario, por lo que a consideración de este Juzgador dicho instrumento, surte su valor probatorio en su contenido, quedando demostrado que el ciudadano prenombrado acepto la letra de cambio por la cantidad de QUINCE MIILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) a favor de los ciudadanos ERASMO ANTONIO CASTILLO y AURA MARGARITA CASTILLO, y así se declara.
Asimismo, la parte actora promovió el merito favorable del documento de propiedad del inmueble. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Igualmente, la parte actora promovió el merito favorable vaucher N° 20590030 del Banco de Venezuela realizado por el ciudadano MIGUEL PEREZ a favor de la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), en fecha 02 de abril de 2.002. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocida por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 444 del código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que el ciudadano MIGUEL PEREZ pago la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), en fecha 02 de abril de 2.002 a favor de la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO, y así se declara.
Ahora bien para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas en autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
La representación judicial de la parte actora, ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO CAÑIZALES demanda el Desalojo en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo de 2.006, abril, mayo de 2.006, observándose que dicha acción se encuentra tutela por la ley, y así se declara.
Asimismo, se demostró que la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO CAÑIZALES es la propietaria del inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el numero doce raya A (N° 12-A), piso 3, que forma parte del edificio “RESIDENCIAL MASA”, ubicado en la avenida principal del cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Igualmente, quedo demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, entre los ciudadanos AURA MARGARITA CASTILLO y MIGUEL ANTONIO PEREZ, obligándose este a cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento al vencimiento que debería hacerse el 20 de cada mes, y así declara.
Ahora bien, con respecto a la letra de cambio de fecha 17 de octubre de 2.001, presentada por la parte actora en el lapso de probatorio, se demostró que en fecha 17 de octubre de 2.001, los ciudadanos ERASMO CASTILLO CAÑIZALES, AURA MARGARITA CASTILLO CAÑIZALES giraron una letra de cambio aceptada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ, parte demandada, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (15.000.000,00), en calidad de préstamo, evidenciándose que la parte demandada pago el referido monto, a través del deposito Bancario N° 20590030 realizado a nombre de su representada, en fecha 02 de abril de 2.002, y no como lo alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que dicho deposito bancario haya sido con la finalidad de cancelar los cánones de arrendamiento causado por el arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, quedando evidenciada la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo de 2.006, abril, mayo de 2.006.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo de 2.006, abril, mayo de 2.006, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por cada canon de arrendamiento mensual adeudado, y siendo que, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas al celebrarse el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el cumplimiento del pago de las cánones de arrendamiento demandados como insolutas, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, por lo que a criterio de este sentenciador ha quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus obligaciones arrendaticias, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de quien aquí sentencia, la misma debe proceder, y así se decide.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO CAÑIZALES contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ: PRIMERO: Al desalojo del inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el numero doce raya A (N° 12-A), piso 3, que forma parte del edificio “RESIDENCIAL MASA”, ubicado en la avenida principal del cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado y libre de bienes y personas. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo de 2.006, abril, mayo de 2.006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por cada canon de arrendamiento mensual adeudado.
Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO ACC.

JOSE MIGUEL LUQUE
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.



LTLS/MSU/ msg (7)
Exp.: N° 6856/06