Expediente No. 6926/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
CIRA RENE HERRERA DE SCARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 216.325.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA:
Dr. FELIX ENRIQUE BRAVO. Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.000.
PARTE DEMANDADA:
FIDEL HERMINIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.136.392.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Dres. LEON MANUEL MASS AQUINO y LUIS SOLORZANO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.248 y 11.720 respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la demanda que por Desalojo, incoara la ciudadana CIRA RENE HERRERA DE SCARDINO, asistida por el Dr. FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, contra el ciudadano FIDEL HERMINIO SOLORZANO.
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de octubre del 2.006, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 11 de octubre de 2006, diligenció la representación judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2006, se abrió cuaderno de medidas, decretándose la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, librándose el correspondiente exhorto en esa misma fecha, evidenciándose la práctica de la medida decretada en fecha 02 de noviembre de 2006, de las resultas recibidas en fecha 06 de noviembre del año 2006.
En fecha 29 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa sin firmar.
En fecha 30 de noviembre de 2006, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2006.
En fecha 12 de diciembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiro los carteles de citación librado a la parte demandada, siendo consignada en fecha 15 de marzo de 2007, las publicaciones de los respectivos diarios.
En fecha 21 de marzo de 2.007, compareció la parte demandada asistido por el Dr. LUIS SOLORZANO LEON, y confirió Poder-Apud Acta a los abogados LEON MANUEL MASS AQUINO y LUIS SOLORZANO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.248 y 11.720 respectivamente.
En fecha 23 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la prejudicialidad, impugno la Inspección Judicial extralitem y reconvino a la parte actora, siendo admitida en fecha 27 de marzo de 2007, la cual será analizada en el fondo del presente fallo.
En fecha 27 de marzo de 2007, el secretario de este Tribunal estampo nota de secretaría en la cual dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho. En tal sentido promovió pruebas documentales, Testimoniales e Inspección Judicial, siendo admitida en fecha 29 de marzo del 2007, ordenándose su evacuación con los resultados que mas adelante se analizarán.
Por auto de fecha 18 de abril de 2007, este Tribunal difirió por 5 días continuos la oportunidad para dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa:
La parte accionante alega que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, que en fecha 12 de diciembre de 2001, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FIDEL HERMINIO SOLORZANO, sobre un inmueble constituido por la casa Nro. 42, situada en los Flores de Catia, segundo callejón, Parroquia Sucre del Municipio Libertador Caracas.
Continua alegando que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que el termino fijado para la duración del contrato era de un año fijo, contados a partir del 5 de noviembre del 2001 hasta el 05 de noviembre de 2002, aduciendo así mismo que no hay prorroga automática, por lo que cualquier prorroga debe hacerse por escrito y firmado por las partes.
Asimismo adujo la accionante que en la cláusula segunda del contrato se estableció el canon de arrendamientos en Bs. 190.000,000, mensuales, pagaderos por el arrendatario dentro de los primero 5 días siguientes a su vencimiento, conviniendo que cualquier atraso se consideraría como incumplimiento y podría solicitarse la resolución del contrato y la entrega del inmueble.
Igualmente alegó la accionante que a partir del mes de septiembre del 2002, época en la cual vencía el contrato de arrendamiento, continuó recibiendo los cánones de arrendamientos, acordando con el arrendatario un aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 200.000,00, cantidad que fue aceptada por el arrendatario y que comenzó a cancelar inmediatamente. Continua alegando que desde ese entonces hasta el mes de agosto del 2005, el arrendatario cancelaba las pensiones de arrendamiento sin problemas y puntualmente, pero es el caso -según aduce el accionante- que el arrendatario ha dejado de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los mese de , septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2005, y enero, febrero, marzo, abril, Mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de Bs. 200.000,00 cada uno, totalizando una deuda total de Bs. 2.600.000,00, infringiendo la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en el cual se obligó a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas dentro de los 5 días siguientes a su vencimiento.
Igualmente alegó que el arrendatario ha incumplido los artículos 1.592 y siguientes del Código Civil, en razón que ha causado múltiples deterioros y daños al inmueble arrendado, tanto en sus paredes internas y externas, como en su techo, debido a las filtraciones existentes en el mismo, y en virtud de que tales daños adujo le fueron ocultados por el arrendatario se traduce en su obligación de reparar el inmueble y dejarlo en el mismo buen estado que le fue dado en arrendamiento, ya que en ningún momento realizó las reparaciones menores a que estaba obligado según las disposiciones del Código Civil.
En virtud de lo expuesto, es por lo que la accionante alega que acude ante esta autoridad jurisdiccional para demandar al arrendatario para que convenga o sea condenado por el Tribunal en:
Primero: En el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora CIRA RENE HERRERA DE SCARDINO, ante la Notaria Pública Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 35, Tomo 139, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 42, situada en el sector Los Flores de Catia, segundo callejón, jurisdicción de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: En pagar las pensiones de arrendamiento, vencidas e insolutas, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayor, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00); y las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el definitivo desalojo y entrega del inmueble, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado.
Tercero: En pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: En pagar la cantidad que sea ajustada por el Tribunal por concepto de Indexación Judicial, al monto de las cantidades demandadas, al motivado al continuo deterioro del valor de nuestra moneda por el proceso inflacionario que vive el país.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada asistida por el Dr. FIDEL HERMINIO SOLORZANO, opuso la cuestión previa alegando la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alegó la parte demandada CIRA RENE HERRERA DE SCARDINO, que la parte actora la está demandando por una deuda inexistente, pues, le canceló los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de abril de 2006, y los meses subsiguientes los consignó en el expediente administrativo Nro 20.000000-060.000-914 llevado por el Tribunal 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Por esa conducta delictuosa al cobrar una deuda dos veces, acudió ante la Fiscalía General de la República a denunciar tal hecho y será la Jurisdicción Penal, quien decidirá al respecto, tal decisión. Continua alegando la parte demandada que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana CIRA RENE HERRERA por la casa Nro 42, situada en el sector Los Flores de Catia, por el termino de un año fijo contado desde el 5 de noviembre de 2001 hasta el 5 de noviembre de 2002 ya también es cierto que el canon se fijó en Bs.190.000, 00 mensuales y que el mismo se incrementó a Bs. 200.000,00, y luego se incrementó a Bs. 220.000,00 mensuales.
Igualmente alegó la parte demandada que no es cierto que pagó hasta el mes de agosto de 2005, y que deba los meses desde septiembre de 2005 hasta septiembre de 2006, y que se los pagó personalmente a la arrendadora CIRA RENE HERRERA DE SCARDINO y desde mayo de 2006 en adelante le consignó los cánones de arrendamiento en el expediente administrativo Nro. 20.000000-060.000-914 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que la arrendadora no le dio recibo de pago desde el mes de julio del año 2005, por lo tanto se trata de un ardid procesal, de un delito en que ha incurrido CIRA RENE HERRERA DE SCARDINO, de negar que le he pagado y lo que es peor demandar por desalojo con fundamento en su incumplimiento.
La representación judicial de la parte demandada alegó que no es cierto, que haya ocasionado deterioro del inmueble, se trata de otro ARDID PROCESAL, para tratar de ocultar el primer delito al cobrarle dos veces una misma deuda, el arrendatario ha reparado todas las paredes del inmueble que se agrieta producto de las vibraciones del puente adyacente al inmueble, y la arrendadora lo sabe perfectamente, sino lo supiera ¿Cómo solicitó practicar una inspección judicial al inmueble?; asimismo la parte demandada impugno la inspección judicial extralitem practicada, porque la misma es sesgada, rechazó la demanda por ser falsa en los hechos imputados y los fundamentos de derechos invocados.
Asimismo la parte demandada Reconvino a la parte demandante para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento de la casa Nro. 42, situada en Los Flores de Catia, segundo callejón de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, porque siempre ha estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, incluso ha pagado de los meses de septiembre de 2005 hasta septiembre de 2006, a razón de Bs. 220.000,00.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal pasa a decidir como punto previo, la cuestión previa alegada por la parte demandada, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que acudió a la Fiscalía a denunciar el cobro doble de cánones de arrendamiento por parte de la accionante. En este orden de ideas, constata este Juzgador que la acción aquí intentada es netamente de carácter civil, siendo que a criterio de este Sentenciador la resolución de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía y su naturaleza, en nada afectaría las resultas del presente juicio, por cuanto no corresponde al Tribunal penal determinar la solvencia o insolvencia del inquilino, por lo que el alegato de la cuestión prejudicial opuesto por la parte demandada debe ser desechado, y así se declara.
Pasa pues, este Juzgador a resolver el fondo del asunto controvertido para lo cual se observa que: Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En tal sentido la representación judicial de la parte accionada promovió copia certificada del expediente Nro. 2006-0914, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, Agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2006, enero y febrero del año 2007. Al respecto, observa este Juzgador que dicha copia certificada al no ser tachada por la parte actora, la misma surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedó demostrado que el inquilino realizó consignaciones arrendaticias por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00) mensuales a favor del arrendatario, desde junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2006, quedando demostrado el monto del canon de arrendamiento acordado por las partes, cuya tempestividad y legitimidad se analizará mas adelante en el texto del presente fallo, y así se declara.
Promovió copia fotostáticas de recibos bancarios de depósito de consignaciones arrendaticias las cuales al no ser impugnadas surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, con la adminiculación de las copias certificadas ya analizadas, y así se declara.
Promovió original de la denuncia interpuesta ante la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este sentenciador que el referido original no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo que el mismo hace plena prueba de su contenido y en consecuencia quedó demostrado que el demandado FIDEL HERMINIO SOLORZANO, interpuso ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respecto de presuntos hechos delictivos cometidos por CIRA HERRERA, y así se declara.
Promovió la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos LAUREANO JOSE PEÑA y ALIZABEB RODRIGUEZ PEREZ y SILVIO ANTONIO LOBO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.049.578, 9.187.511 y 4.443.576, respectivamente. Al respecto se constata que sólo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ALIZABEB RODRIGUEZ PEREZ y SILVIO ANTONIO LOBO, quienes fueron los que se hicieron presentes a sus respectivos actos, asimismo se constató que dichos testigos no fueron tachados y que este Tribunal los considera hábiles para rendir sus declaraciones. Ahora bien, de dichas testimoniales y de sus repreguntas quedaron contestes los testigos en que conocen al ciudadano FIDEL HERMINIO SOLORZANO, el cual vive en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí demandado. No obstante a ello se desechan las deposiciones tendientes a demostrar el pago de cánones de arrendamiento, toda vez no puede constatarse que la parte demandada haya realizado ciertamente el pago de los meses demandados como insolutos por la parte demandante, a pesar de haber sido señalado por los testigos que la parte accionada es cumplidora de sus obligaciones, conforme la norma objetiva, la prueba testimonial no puede admitirse para probar cumplimiento de obligaciones mayores de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en virtud de lo cual, este Sentenciador desecha las testimoniales evacuadas como medio probatorio sobre los puntos debatidos en el presente juicio, y así se declara.
Por último la parte actora promovió prueba de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que no obstante que, dichas inspecciones no fueron tachadas por la parte demandada surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador solo puede apreciar lo que de su contenido se desprende únicamente para la fecha en que fueron practicadas cada una de ellas, esto es, el estado en que se encontraba el inmueble para el momento de las respectivas inspecciones. En este orden de ideas constata este Juzgador que dicha inspección no fue ratificada durante la secuela del juicio, en la oportunidad probatoria, por lo que a criterio de este Sentenciador, dicha inspección no prueba en forma alguna el estado actual del inmueble, ni puede surtir el efecto pretendido por la accionante como medio probatorio en el presente juicio, amén de no respetarse el principio de control de prueba, y así se declara.
Por su parte la accionante a pesar de no haber promovido prueba alguna, se constata que consignó con su demanda un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 35 Tomo 139. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y los términos en que celebraron el contrato de arrendamiento, así mismo se constata que en el texto del contrato se hicieron enmendaduras y tachaduras manualmente, sin las respectivas salvaturas, por lo que este Juzgador tomará como válido el texto originalmente inscrito mediante impresión, y así se declara.
Conforme a los alegatos y pruebas analizadas, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término se constató la existencia de un vínculo jurídico de carácter arrendaticio con duración de un año no prorrogable, no constando en autos que las prorrogas allí efectuadas hayan sido notificadas, en virtud de lo cual se considera un contrato a tiempo indeterminado y así se declara.
En segundo lugar, se señala que el canon de arrendamiento fue fijado en CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), debiéndose pagar dentro de los cinco primeros días al vencimiento de cada mes. En este orden de ideas, igualmente se constata que la parte accionada realizó consignaciones arrendaticias por valor de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, por lo que quedó demostrada la modificación en cuanto al monto del canon de arrendamiento. Así las cosas, siendo que el monto del canon de arrendamiento debía pagarse dentro de los cinco (05) primeros días al vencimiento del mes, las consignaciones debían hacerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento contractual del pago de canon de arrendamiento, esto es hasta el día veinte (20) al vencimiento de cada mes. En este orden de ideas, este Juzgador al analizar el contenido de los recibos de pago de las consignaciones arrendaticias, evidencia que no consta en el cuerpo del mismo el mes a que corresponde cada consignación, para determinar su tempestividad, no obstante a ello de la certificación emanada del Tribunal de consignaciones se desprende que el mes de abril y mayo de 2006 fueron consignados 13 de junio de 2006, por tanto intempestiva la correspondiente al mes de abril y tempestiva la del mes de mayo. Junio de 2006 en fecha 4 de julio de 2006, por tanto tempestiva. Julio de 2006 fue consignado en forma adelantada el 31 de julio de 2006, por tanto tempestiva. Agosto de 2006 el 30 de agosto de 2006, por tanto tempestiva. Noviembre de 2006 consignado el 2 de octubre de de 2006 por tanto tempestiva y octubre de 2006 consignado el 30 de octubre de 2006, por tanto tempestiva, y así se declara.
Así las cosas, quedó demostrado que las consignaciones del mes de abril fue realizadas en forma acumulativa, intempestiva y por ende ilegítimamente efectuada y así se declara.
Con respecto a los meses de septiembre de 2005 marzo de 2006, no consta en autos el pago de dichos meses, y así se declara.
En tal sentido, respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago. Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de los meses, desde septiembre de 2005 abril de 2006, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, los cuales fueron demandados como insolutos, junto con los meses mayo de 2006 a septiembre de 2006 que se encuentran legítimamente consignados, siendo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones que fueron demandados como insolutos, cuyo cumplimiento oportuno de pago no consta en forma fehaciente, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus obligaciones como arrendataria, y así se decide.
Con respecto a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y declarados como tal, desde septiembre de 2005 a marzo de 2006, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, los mismos deben ser pagados por la accionada como, así como lo que se sigan venciendo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo.
Con respecto al mes de abril de 2006 extemporáneamente consignado y los correspondientes al mes de mayo a septiembre de 2006 tempestivamente consignados, se autoriza a la parte demandada al retiro de dichas consignaciones.
En cuanto a la indexación solicitada por la accionante de las cantidades condenadas al pago, observa quien aquí decide que la Ley de Arrendamientos Inmobiliario la cual es de carácter social, especial y de aplicación preferente no prevé la posibilidad de reclamar indexación, solamente previendo el reclamo de intereses conforme lo dispone su artículo 27, en virtud de lo cual se niega la solicitud de indexación y así se declara.
Por último, con respecto al deterioro del inmueble no existe prueba fehaciente del estado en que se encontraba el inmueble durante la secuela del juicio, por lo que tal alegato se desecha por falta de sostén probatorio, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, aún cuando la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto no fue acordado todo lo solicitado por la parte actora, la misma debe prosperar pero en forma parcial, y así se decide
Con respecto a la reconvención interpuesta, observa quien aquí Sentencia que la parte accionante reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.
En este orden de ideas, constata este Juzgador que la reconvención es una verdadera demanda intentada dentro de un juicio en el que le es aplicable todos los elementos señalados en la Ley para las demanda.
Ahora bien, conforme lo anteriormente señalado, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda de reconvención, el accionante reconvenido no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda (reconvención) se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 868 el cual remite al artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquéllo que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:
`El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandante demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella y en el caso de autos siendo la reconvención una verdadera demanda “mutatis mutandi” le es aplicable los elementos jurisprudenciales anteriormente señalado.
Ahora bien, como ya quedó sentado, se constató que durante el lapso probatorio la parte accionante reconvenida no hizo uso de tal derecho.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, no obstante existe una presunción de confesión en la reconvención propuesta, la parte demandante reconvenida durante la secuela del juicio demostró la insolvencia de la parte demandada, lo cual desvirtúa el fundamento de la reconvención por ella propuesta, por lo que la misma debe ser desechada, y así se declara.
En consecuencia conforme lo expuesto, toda vez que la reconvención fue desechada, forzoso es declararla sin lugar, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana CIRA RENE HERRERA DE SCARDINO, contra el ciudadano FIDEL HERMINIO SOLORZANO, todos identificados en el texto del presente fallo. Tercero: SIN LUGAR la reconvención intentda por la parte demandada contra la parte accionante.
En consecuencia se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro 42, situada en el sector Los Flores de Catia, segundo callejón, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y hacerle entrega de la misma a la parte accionante libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Se condena a la parte demandada a la parte accionada a pagar a la parte accionante los cánones de arrendamientos demandados como insoluto y declarados como tal, desde septiembre de 2005 marzo de 2006, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, así como los que se sigan venciendo desde septiembre de 2006, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo.
Con respecto a los meses de mayo de 2006 ilegítimamente consignado y los correspondientes a junio a septiembre de 2006 legítimamente consignado, se autoriza a la parte demandada al retiro de dichas consignaciones ante el tribunal correspondiente.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
Se ordena la notificación del presente fallo conforme lo señalado en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los treinta (30) del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Inde¬pendencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
DR LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO ACC,
JOSE MIGUEL LUQUE SOTO
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
Exp: 6926/06
LTLS/JMLS/ yuri.-
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