ASUNTO: AP31-S-2006-000542
SOLICITANTE: NENA MARLENE HIDROGO RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.929.335.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS GONZALEZ COFFI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.220.
VENDEDOR: MARIA HERCILIA RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 666.173.
TERCEROS OPOSITORES: TRINA MARIA RONDON, FREDDY RAFAEL HIDROGO RONDON, ELVIA ZULAY HIDROGO RONDON y LESLIE CARON HIDROGO RONDON, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.434.667, V-5.521.653, V-6.447.338, V-13.748.875, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ISIDRO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.854.
MOTIVO: Oposición a la Entrega Material de Bien Vendido.
PRIMERO
Se inició el procedimiento mediante solicitud, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo a este Juzgado, quien en fecha 06 de diciembre de 2006, le dió entrada y fijó oportunidad para llevar a cabo la entrega material solicitada, previa notificación de la vendedora, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 22 de marzo de 2007, el alguacil a quien correspondió la práctica de la notificación ordenada, consignó dicha boleta sin firmar en virtud que habían transcurrido más de sesenta días (60), sin que la parte solicitante consignara los emolumentos. En fecha 13 de abril del presente año, se ordenó el desglose de la boleta, a los fines de agotar dicha notificación y en fecha 23 de abril de 2007, el alguacil manifestó que la vendedora no se encontraba y que la misma fue recibida por un ciudadano quien manifestó ser su hijo pero se negó a firmar.
En fecha 23 de abril de 2007, compareció la ciudadana Trina Hidrogo Rondon debidamente asistida de abogado y en representación suya y de sus hermanos ciudadanos Freddy Rafael Hidrogo Rondon, Elvia Zulay Hidrogo Rondon y Leslie Caron Hidrogo Rondon, presentaron escrito mediante el cual realizaron formal oposición a la presente solicitud de entrega material.

SEGUNDO
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la oposición formulada, pasa hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto observa:
Que cursa a los autos escrito mediante el cual los terceros, realizaron oposición a la entrega material solicitada por la ciudadana Nena Marlene Hidrogo Rondon, manifestando ser hijos de la vendedora y vivir en el referido inmueble desde hace más de cuarenta (40) años.
El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 930: Si en el día señalado el vendedor o dentro de los días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

De acuerdo a lo establecido en dicha disposición legal, la condición que hace valedera y por consiguiente procedente la oposición, es que la misma haya sido interpuesta bien por el vendedor, o bien por cualquier tercero, dentro del lapso legal establecido en el artículo antes trascrito, y que la misma este fundada en causa legal.
En cuanto a la oportunidad para ejercer la oposición, ha de entenderse que podrá ser realizada por el vendedor el día fijado para la entrega material del bien, o por un tercero dentro de dos (2) días a partir del momento en que se verifico la entrega. En consecuencia, no existe ninguna prohibición para ser ejercida antes de la practica de la misma por el contrario la extemporaneidad de la oposición del tercero debe entenderse procedente solo si esta es ejercida luego de transcurridos dos (02) días una vez verificada la entrega, ya que de lo contrario se estaría violentando lo establecido en la disposición antes transcrita, la cual lejos de limitar la oposición a la entrega, permite que esta sea ejercida por el tercero opositor inclusive luego de verificada la entrega.
Respecto al presupuesto que dicha oposición este fundamentada en causa legal, Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo V, Pág. 569, señala: “Para que esta oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros”
Considera este Tribunal que tal expresión encierra un concepto muy amplio, pues cualquier persona que pretenda ejercer un derecho debe estar amparado por expresas disposiciones legales. Pero es el caso que el reconocimiento de ese supuesto derecho sólo es posible a través de un proceso contradictorio donde las partes puedan formular sus alegatos y probar los hechos. De tal manera que la enunciación de los hechos alegados por los terceros opositores, no pueden ser dilucidados en este procedimiento gracioso, no contencioso, ya que de lo contrario se transformaría el presente procedimiento gracioso, en contencioso, contradictorio, lo cual no esta contemplado en la normativa en estudio; que por el contrario señala que en caso de oposición a la entrega, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no, y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Por lo tanto, es potestativo de las partes ocurrir o no ante la autoridad jurisdiccional competente, y solicitar que mediante un proceso contencioso, contradictorio, en el cual el juez pueda analizar y valorar los alegatos expuestos por las partes, y así puedan dilucidarse los conflictos surgidos con ocasión a la pretensión de la parte solicitante.

El artículo 900 ejusdem, señala:
“Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de este, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes.

Por su parte el artículo 901 ibidem, establece:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”

De los autos se desprende que la oposición en el presente procedimiento fue formulada por un tercero. Alegando que ellos junto a su madre son quienes habitan en el inmueble objeto de la presente solicitud, manifestando igualmente que la vendedora se encontraba en estado senil para el momento de efectuar la venta. En tal sentido, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde la decisión que se dicte no tiene la fuerza de cosa juzgada, estimando que, tales alegatos de oposición deben ventilarse mediante un proceso contencioso, de conformidad la precitada norma, debe declararse el sobreseimiento, sin necesidad de abrir a pruebas aplicando lo dispuesto en el artículo 23 del Código Adjetivo Civil, a objeto que, las partes ventilen su conflicto intersubjetivo mediante el procedimiento ordinario.
TERCERO
De igual forma observa este juzgado que en el referido escrito de oposición solicitaron: “… en su nombre y de conformidad con la ley de amparo, le pido que se constituya en JUEZ DE AMPARO, y en aplicación de la Constitución Bolivariana de Venezuela, decrete amparo a nuestra madre, identificada en los autos…”, al respecto este tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 9 del al Ley Orgánica de Amparo Constitucional y Garantías Constitucionales, señala que en esta circunscripción judicial existen Tribunales de Primera Instancia quienes son los competentes de tramitar los amparos constitucionales, siempre que se cumplan con los requisitos formales señalados en la ley especial, en consecuencia este juzgado niega dicha solicitud.
CUARTO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente la oposición formulada por los ciudadanos TRINA MARIA RONDON, FREDDY RAFAEL HIDROGO RONDON, ELVIA ZULAY HIDROGO RONDON y LESLIE CARON HIDROGO RONDON, Segundo: Se declara el Sobreseimiento del procedimiento, a los fines que las partes ventilen su conflicto mediante el procedimiento ordinario. Tercero: Sin lugar la solicitud de abrir tramite de amparo constitucional.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, treinta (30) de abril del año dos mil siete (2.007). Años 197 de la Independencia y 148° de la federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA


LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS

En esta misma fecha, siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el departamento de archivo, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS
MJG/eb