REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 148°
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA TOVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1.993, bajo el N° 40, Tomo 13-A 4to.
PARTE DEMANDADA: MARTHA LILIANA RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad N° E-82.098.042.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO MEJIAS SARMIENTO y CATHERINE SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.217 y 64.216, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ROSARIA BERARDONE IUORNO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.764.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble que se identifica a continuación: “Apartamento identificado con el N° 0-1, ubicado en el Edificio OCUMARE DEL TUY, situado en la Calle Sur 10, entre las esquinas de Horno Negro a Cochera, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
a) Planteamiento de la controversia.
La compañía anónima OYONTOVAR en su carácter de administradora del inmueble de autos, demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la arrendataria MARTHA LILIANA RODRIGUEZ, ya identificada, cuyo canon se fijó en SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.71.442,oo) mensuales, y que su inquilina MARTHA LILIANA RODRIGUEZ adeuda los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2005, cuyo monto es de DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 214.326,oo). Asimismo, que la inquilina ha dejado de cancelar el servicio de agua que arroja la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.017,70). Por consiguiente procede a demandar la resolución del referido contrato.
b) Desarrollo del procedimiento.
En fecha 15 de junio del 2005, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien luego de consignados los documentos fundamentales de la misma, la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por auto de fecha 29 de junio de 2005, mediante los trámites del procedimiento breve.
Consta gestiones de citación personal mediante alguacil, y por carteles de conformidad con la ley, y no compareciendo la demandada por sí o por medio de apoderada, se procedió a solicitud de parte a designarle defensor judicial cargo que recayó en la abogada MARIA ROSARIA BERARDONE IUORNO, quien fue debidamente notificada, juramentada y citada.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho y procedió a dar contestación a la misma.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte Actora hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde verificar las situaciones fácticas en que las partes actuaron en el presente litigio, con sus respectivas argumentaciones.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte demandante se arroga la condición de administradora y arrendadora sobre el inmueble de autos frente a MARTHA LILIANA RODRIGUEZ, según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Mayo de 2.001, que consta de documento privado (folios 33 al 35).
Arguye que en su condición de arrendadora en el referido contrato, se estableció el canon de arrendamiento mensual en la suma de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 71.442,oo) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento y que su inquilina MARTHA LILIANA RODRIGUEZ adeuda los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2005, cuyo monto es de DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 214.326,oo). Alega asimismo, que la inquilina ha dejado de cancelar el servicio de agua que arroja la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.017,70).
b) Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada representada por su defensora judicial, al momento de dar contestación a la demanda procedió a rechazar, negar y a contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Para poder dictar un fallo congruente, visto las respectivas alegaciones de hechos, se pasa de seguidas a valorar todos y cada una de los medios producidos por las partes, como indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante fue la única que promovió pruebas en el lapso de ley.
a.) De la parte demandante: Junto con el libelo de demanda produjo el demandante el siguiente medio:
1.) A los folios 20 al 24, cursa documento en fotocopias debidamente certificadas, contentivos del Registro Mercantil de la empresa ADMINISTRADORA TOVAR, C.A., los cuales se tienen como legalmente promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y pertinentes para acreditar la existencia de la persona jurídica en referencia, así como la cualidad de MANUEL TOVAR como representante legal de la misma.
2.) De los folios 25 al 26, cursa contrato de administración que hace la empresa ADMINISTRADORA TOVAR, C.A., a la también sociedad de comercio denominada OYONTOVAR, para que en su nombre y representación administre el edificio OCUMARE. Dicho recaudo no puede oponérsele a la parte demandada, ya que al no estar suscrita por la misma, no puede desconocer su firma, sin embargo se valora con carácter de indicio al adminicular su contenido con el recaudo contentivo de Registro Mercantil que riela a los folios 20 al 24, y con el contrato de arrendamiento privado que riela a los folios 33 al 35. Todo de conformidad con lo establecido en el art.510 del Código de Procedimiento Civil.
3.) Consta a los folios 27 al 32, Titulo supletorio sobre el edificio construido donde se encuentra el inmueble objeto de juicio, recaudos producidos en copias debidamente certificadas, las cuales se les tiene como legalmente promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, siendo pertinente para probar no solo el otorgamiento del titulo supletorio de marras, sino además que se encuentra debidamente registrado ante la Oficina subalterna respectiva. Por esta razón se valora como plena prueba.
4.) Consta a los folios 33 al 35, documento privado contentivo de contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble de autos. El mismo al constar en original y no ser debidamente desconocida su firma, se tiene por reconocido según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y pertinente para demostrar la relación arrendaticia celebrada entre las partes.
5.) A los folios 37 al 42, cursa recaudo contentivo de resolución dictada el 18 de enero de 2001, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, donde a solicitud del ciudadano MANUEL TOVAR como Administrador de la sociedad mercantil OYONTOVAR, C.A., solicita la regulación de alquileres del inmueble constituido por el edificio OCUMARE DEL TUY. Dicho recaudo fue presentado en fotocopia simple y no fue impugnado por la parte contra quien se opone, razón para tenérsele por fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
El mismo es pertinente para demostrar la fijación de los alquileres sobre el edificio sobre el que se encuentra el inmueble arrendado, objeto de litigio.
De las conclusiones probatorias
Luego del debate probatorio este Juzgador precisa la existencia de los siguientes hechos:
I.
1.) La existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos celebrado entre ADMINISTRADORA TOVAR, C.A. como arrendadora y MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ como arrendataria.
2.) Que en el referido contrato se fijó un canon de arrendamiento en la suma de Bs.71.442,oo.
3.) Que la propietaria solicitó la regulación de alquileres ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
II.
Quedó evidenciado que la arrendataria no demostró estar solventes en las mensualidades relativas a los meses de marzo, abril y mayo de 2006, y estando en presencia de un contrato a tiempo determinado, incurrió en causal de resolución contractual como establece el art.1167 del C.Civil, ya que incumplió con demostrar la extinción de la obligación que se le reclama por mandato del Artículo 1.354 CC así como no cumplir con la carga probatoria del Artículo. 506 Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de la plena prueba la demanda debe prosperar en cuanto a la resolución contractual y respecto a los cánones insolutos, de conformidad con lo establecido en el art.254 CPC.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por resolución contractual sigue la ciudadana ADMINISTRADORA TOVAR. C.A. contra la ciudadana MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble distinguido como cero raya uno (0-1),edificio Ocumare del Tuy, calle Sur 10, esquinas de Horno Negro a Cochera, parroquia San Juan, Municipio Libertador.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a parte actora la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.71.442,oo) por cada uno de los meses insolutos de marzo, abril y mayo, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva entrega del inmueble objeto de la presente litis.
CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso para dictar sentencia, se hace innecesaria la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce -12- días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 195° y 146°
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
NORKA ZAMBRANO
En la misma fecha y siendo las una y media de la tarde (1:30 p.m. ), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
LAPG/FP/gj
Exp. N° 8266
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