REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
AÑOS: l96º Y 147º
DEMANDANTE: VITO REINALDO MASI LOTANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.313.593.
DEMANDADO: NIVIA CUEVAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.310.564.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO J. BRANDO C. e IRVIN MAURELL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 12.710 y 83.025.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA C. INGIAIMO TRUSI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.846.
MOTIVO: DESALOJO (CONVENIMIENTO).
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 24 de Noviembre de 2006, en la que proceden a demandar a la ciudadana NIVIA CUEVAS HERNANDEZ, por DESALOJO. En fecha 12 de Diciembre de 2006, se admitió la demanda en cuestión ordenándose la orden de comparecencia de la demandada. Posteriormente en fecha 09 de Enero de 2007, el Alguacil Acc. de este Tribunal deja constancia de que no pudo citar a la precitada ciudadana NIVIA CUEVAS HERNANDEZ ya que no se encontró presente para el momento de su traslado. Así mismo en fecha 01 de Febrero de 2007 compareció por ante la sede de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y solicitó a este Juzgado se librara Cartel de Citación. En fecha 05 de Febrero de 2007, este Tribunal libra Cartel de Citación a la parte demandada, siendo agregado a los autos en fecha 21 de Marzo de 2007. Ahora bien, el fecha 02 de Abril de 2007, comparecieron los apoderados Judiciales de la parte demandada y la parte actora en el presente juicio, y consignaron constante de CINCO (5) folios útiles convenio suscrito entre ambas partes.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, esta sentenciador observa:
Señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, esta sentenciador observa:
Señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Asimismo señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala Político administrativa de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (Citado por Pierre Tapia, p. 439)
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que las partes califican su auto composición procesal como un CONVENIMIENTO, siendo que no quedan deudas pendientes, todo de conformidad a los artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el convenimiento, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal convenimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa los folios 10 al 13; 65 y 66, poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el N° 15, Tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y El Estado Miranda, respectivamente, en donde se evidencia la facultad expresa de las partes de convenir, por lo que este sentenciador declara la procedencia del CONVENIMIENTO realizada en fecha 02 de Abril de 2007. Y así se decide.
Asimismo, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Subrayado del Tribunal)
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por DESALOJO incoada por VITO REINALDO MASI LOTANO contra NIVIA CUEVAS HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Este Tribunal ordena expedir por secretaria DOS (2) juegos de copias certificadas del presente CONVENIMIENTO y de su homologación.
TERCERO: De igual forma este Tribunal ordena el archivo del presente expediente.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 13 de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
NORKA ZAMBRANO ROJAS
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento de libro diario bajo el Nº 21 .-
LA SECRETARIA
NORKA ZAMBRANO ROJAS
LAPG/Gap,
EXP N° 8693
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