REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: CONDOMINIOS CHACAO C.A., (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L)., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distr. Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificados sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 80, tomo 64-A-pro, debidamente inscrita ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; b) En fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 09, Tomo 118-A-Pro, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: PEDRO CELESTINO OROCOPEY FLORES y OMAR ALBERTO MANCHEGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.189.674 y V-8.091.432 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEPOLDO MICETT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO GARCIA, MARISOL NOGALES ZAMORA y LOMBARDO BRACCA LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.110.153, 49.506 y 15.508.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Vía Ejecutiva).
a) Planteamiento de la Controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la administradora del condominio del edificio “Peña Alta”, situado en jurisdicción del municipio petare, distrito Sucre del estado Miranda, procedió a demandar el pago de las planillas de condominio insolutas que los ciudadanos PEDRO CELESTINO OROCOPEY FLORES y OMAR ALBERO MANCHEGO, adeudan desde el mes de septiembre de 2002 hasta junio de 2005, por concepto de gastos de condominio del apartamento signado con las siglas 8-A, del referido edificio sometido a régimen de propiedad horizontal, que ascienden a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.699.390,00), y por su lado, la representación demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra, invocando la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 07 de julio de 2005, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Bolívares, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien admitió la demanda en fecha 04 de agosto de 2005, mediante los trámites del juicio ordinario.
En fecha 28 de octubre de 2005, compareció el alguacil titular de este Juzgado (folio 61) quien procedió a dejar constancia de la imposibilidad de citar a la demandada ciudadanos PEDRO CELESTINO OROCOPEY FLORES y OMAR ALBERO MANCHEGO, por lo que el apoderado actor procedió a solicitar la citación de la demandada mediante carteles de citación, conforme lo establece el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, siendo que en fecha 03 de noviembre de 2005 este tribunal mediante auto acordó lo solicitado.
Constan gestiones de citación por carteles publicados conforme ordenó el tribunal y fijado un ejemplar del mismo en la dirección del inmueble por cuya deuda se demanda.
En vista de la no comparecencia de la demandada por si ni por medio de apoderado alguno en su oportunidad legal, y a solicitud de la representación judicial de la actora, por auto del 17 de enero de 2006, se procedió a designarle defensor ad-litem, cargo este que recayó en la persona de MARIA ROSARIA BERARDONE, quien estando debidamente notificada, juramentada y citada procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido en fecha 06 de marzo de 2006.
En fecha 07 de abril de 2006, compareció el ciudadano Pedro Celestino Orocopey Flores parte co-demandada actuando en su nombre y en representación sin poder de su comunero demandado consignó escrito de contestación debidamente asistido por el abogado EDUARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.153, otorgándole poder apud-acta al mencionado profesional del derecho, en su nombre y por el comunero ciudadano Omar Alberto Manchego.
En el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas en fecha 03 de mayo de 2006.
En fecha 25 de julio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de Informes.
II. PARTE MOTIVA

Alegatos del actor. Alega la representación judicial de la parte actora que su representado es administrador del Condominio del Edificio “PEÑA ALTA”, quien a su decir, se encuentra debidamente autorizado por la junta de condominio para gestionar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas por los propietarios del referido edificio.
Asimismo, aduce que los ciudadanos PEDRO CELESTINO OROCOPEY FLORES y OMAR ALBERTO MANCHEGO, adquirieron un apartamento en el mencionado edificio, situado en el piso Nº 8, signado con las siglas 8-A, a quienes les corresponde una cuota parte sobre los derechos y cargas de la comunidad del mismo, según lo establecido en el documento de condominio debidamente registrado en la Oficina de Registro respectiva.
Que su representada realizó una serie de erogaciones o gastos en el edificio “PEÑA ALTA”, los cuales no han sido cancelados por los aludidos propietarios incumpliendo así con sus obligaciones contenidas en el documento de condominio.
Expone que esos gastos de condominio ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS.
Alegatos de la demandada. El co-demandado PEDRO OROCOPEY, asumiendo su defensa y la de su comunero OMAR ALBERTO MANCHEGO por representación sin poder conforme el art.168 CPC, alega en su escrito de contestación que la Administradora Chacao, C.A., no tiene cualidad y carece de interés para intentar la presente acción de cobro por no ser propietaria del edificio y además invoca también su falta de cualidad (demandados) bajo el argumento que “no deben nada”.
Alega que la administradora no posee la autorización para demandar como exige el art.20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, para interponer la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC, toda vez, que por el Principio de Adquisición Procesal, estos medios pasaron ya al proceso, y en tanto, para el convencimiento del Juez como buscador de la verdad.
Pruebas promovidas por la parte Actora:
Junto al libelo de demanda produjo los siguientes medios:
1.- A los folios 09 al 42, consta treinta y cuatro (34) planillas de condominio emitidas por Condominios Ibiza, S.R.L, y Condominio Chacao, C.A., que aparece como propietario el ciudadano PEDRO OROCOPEY, las cuales se desglosan a continuación:
- El mes de septiembre de 2002, por la cantidad de Bs.75.565,00.
- El mes de octubre de 2002, por la cantidad de Bs. 105.613,00.
- El mes de noviembre de 2002, por la cantidad de Bs. 112.809,00
- El mes de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 100.027,00
- El mes de enero de 2003, por la cantidad de Bs. 102.244,00.
- El mes de febrero de 2003, por la cantidad de Bs. 120.276,00.
- El mes de marzo de 2003, por la cantidad de Bs.138.370,00.
- El mes de abril de 2003, por la cantidad de Bs.147.619,00.
- El mes de mayo de 2003, por la cantidad de Bs.152.771,00.
- El mes de junio de 2003, por la cantidad de Bs. 184.126,00.
- El mes de julio de 2003, por la cantidad de Bs.54.199,00.
- El mes de agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 66.607,00.
- El mes de septiembre de 2003, por la cantidad de Bs.61.154,00.
- El mes de octubre de 2003, por la cantidad de Bs.70.671,00.
- El mes de noviembre de 2003, por la cantidad de Bs.101.467,00.
- El mes de diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. 114.098,00.
- El mes de enero de 2004, por la cantidad de Bs. 100.728,00.
- El mes de febrero de 2004, por la cantidad de Bs. 102.604,00
- El mes de marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 97.740,00.
- El mes de abril de 2004, por la cantidad de Bs. 152.376,00.
- El mes de mayo de 2004, por la cantidad de Bs. 80.861,00.
- El mes de junio de 2004, por la cantidad de Bs.135.394,00.
- El mes de julio de 2004, por la cantidad de Bs.88.520,00.
- El mes de agosto de 2004, por la cantidad de Bs.115.123,00.
- El mes de septiembre de 2004, por la cantidad de Bs.110.856,00.
- El mes de octubre de 2004, por la cantidad de Bs.115.768,00.
- El mes de noviembre de 2004, por la cantidad de Bs.129.924,00.
- El mes de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 124.210,00.
- El mes de enero de 2005, por la cantidad de Bs. 245.375,00.
- El mes de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 411.326,00
- El mes de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 250.797,00.
- El mes de abril de 2005, por la cantidad de Bs. 270.000,00.
- El mes de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 276.756,00.
- El mes de junio de 2005, por la cantidad de Bs.257.870,00.
Todas estas planillas hacen un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.699.390,00).
Estos son los instrumentos fundamentales de la demanda, como exige el art. 434 CPC, y constituyen la premisa fundamental, haciendo prueba en contra del propietario, cuando se tienen pasadas por el Administrador a cada propietario. En el presente caso, la parte no objetó las sumas que en ellas se reflejan, ni impugnó tales documentales limitándose la demandada a alegar que “nada debe”, sin producir prueba alguna de tales pagos.
Dichos recibos de condominio pasan a ser documentos fundamentales de la demanda, y por tenerse pasadas por la Administradora inmobiliaria, conforme al art. 14 de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, y no constando en autos, que fueren impugnadas, ni atacadas las actas de asambleas que comportan la existencia de tales deudas (contenido en los comprobantes), ni la que contiene la autorización que exige el art.20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, dichas planillas se tienen como válidas haciendo fe contra los propietarios morosos como indica la misma norma.
Dispone el art. 14 en referencia que:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para los efectos de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el Libro de acuerdos de propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.”(subrayado del Tribunal).

Por lo expuesto, se les otorga pleno valor probatorio no habiendo sido discutidos los conceptos que emanan de cada recibo de condominio. Y así se establece.
En el lapso probatorio la accionante produjo los siguientes medios de pruebas:
2.- Marcado “A” (folios 90 al 119) consta en copias simple del documento de condominio del edificio Residencias “Peña Alta”, debidamente registrado por oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de mayo de 1981, bajo el Nº 44, Tomo 12, Protocolo Primero.
Este instrumento de naturaleza pública, no fue impugnado su fotostato, razón por la que se tiene como fidedigno conforme el artículo 429 del CPC y pertinente para demostrar que el inmueble está sometido al régimen de propiedad horizontal. Por esta razón se valora con carácter de plena prueba. Habiéndose probado la existencia del régimen de propiedad horizontal, esto implica la obligación de cada propietario de pagar los gastos comunes generados en forma mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.



Dispone el art. 12 de la Ley en referencia que:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7° le hayan sido atribuidos….”

3.- Marcado “B” del folio 120 al 122, cursa copia simple del contrato de administración celebrado entre Condominios Chacao, C.A., y la Junta de Condominio del Edificio “PEÑA ALTA”. Dicho instrumento de naturaleza privada, no fue impugnado su fotostato, ni tacado de falso su contenido por ninguna de las razones del art.1381 del Código Civil, razón por la que se tiene con pleno valor de pruebas conforme el art.444 del Código de Procedimiento Civil.
Es pertinente para acreditar que la administradora Chacao, C.A., no sólo funge como administradora del edificio donde se encuentra el apartamento sobre el que se demanda el cobro de gastos comunes (hasta que no se muestre lo contrario), sino que además está debidamente autorizada para gestionar el cobro de los recibos de condominio insolutos por los propietarios del Edificio “PEÑA ALTA según cláusula 17ª. Además, consta en el cuaderno de medidas copia simple de acta del libro de actas del Condominio del edificio Peña Alta (folio y que tampoco fue impugnada por la parte demandada, y de la que se desprende la autorización expresa de la junta de condominio a la administradora a los fines previstos en el art.20, literal “e”.
Además en el referido cuaderno consta documento de propiedad del inmueble que acredita la titularidad de los ciudadanos PEDRO OROCOPEY y OMAR MANCHEGO, que se tiene por fidedigna y con valor de pruebas por no haber sido impugnada, cuyos datos (apto-8-A) coinciden con los contenidos en cada planilla de condominio reclamada como insoluta. Y así se declara.
DEL THEMA DECIDEMDUM.

Tal como lo preceptúa el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
Sobre la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la demandada, se observa que no prospera ninguna de ambas, ya que respecto a la cualidad activa se probó que la demandante funge como administradora y además que tiene la autorización para demandar exigida en la Ley de Propiedad Horizontal (art.20, literal – e -), y que los co-demandados al ser propietarios del inmueble tienen cualidad pasiva en juicio, por tener obligaciones de pagos por los gastos comunes generados con ocasión del condominio. Tampoco prospera el alegato de falta de cualidad pasiva bajo el argumento “que no debe nada” porque no se probó el pago de ninguno de los meses reclamados en cada planilla.
En definitiva luego del debate probatorio quedaron probados los presentes hechos:
1) Que los ciudadanos PEDRO CELESTINO OROCOPEY FLORES y OMAR ALBERTO MANCHEGO, son propietarios del apartamento situado en el piso Nº 8, signado con las siglas 8-A, que forma parte del Edificio “PEÑA ALTA”, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.-
2) Que la administradora Chacao, C.A., está facultada para intentar acciones en contra de los propietarios morosos.
3) Que los recibos reclamados en la demanda desde el mes de septiembre de 2002 hasta junio de 2005, suman la cantidad de Bs. 4.699.390,00, los cuales se entienden pasados por la Administradora.
5) Que los demandados PEDRO CELESTINO OROCOPEY FLORES y OMAR ALBERO MANCHEGO, no demostraron estar solvente con las cuotas de condominio por los cuales se le demanda.
Quedó demostrado que el demandante si cumplió con su carga de pruebas (art. 506 C.P.C) y no así el demandado, quién no demostró ningún hecho extintivo o invalidación de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue CONDOMINIOS CHACAO C.A., (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L), contra PEDRO CELESTINO OROCOPEY FLORES y OMAR ALBERTO MANCHEGO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.699.390,00), por concepto de las cuotas de condominio reclamadas desde el mes de septiembre de 2002 hasta junio de 2005, sumas no discutidas por la demandada.
TERCERO: Conforme el art. 274 CPC, se condena a la demandada al pago de las costas procesales por resultar vencida en la presente litis.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, será necesario notificar a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE la anterior decisión.
La presente sentencia definitiva se encuentra DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS con sede del edificio José María Vargas, esquina de Pajaritos, edificio José María Vargas, esquina de Pajaritos, El Silencio, en Caracas, a los veinticuatro -24- de abril de dos mil siete (2007)
EL JUEZ TITULAR
Abog. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIA

Abog. NORKA ZAMBRANO ROJAS
En la misma fecha y siendo las 11:00 am, se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

NORKA ZAMBRANO ROJAS
EXP. N° 8285
LAPG/NZR/Gap, 6.-