REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: AN3A-X-2007-000004
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2007-000430
Desalojo
Cuaderno de Medidas.-

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la causa, a cuyo objeto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y BIENES RAICES TIPALDI Y LICCIARDI C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de Julio de 1.986, bajo el Nº 33, tomo 29-A-Sgdo. Apoderado Judicial: Abogados José Alberto Ybarra Vargas y José Antonio Requena Álvarez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 71.381 y 105.972 respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ANDRÉS FAJULA CODINA, de nacionalidad española, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° E-81.669.189. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, formulada por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 13 de Abril de 2007, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el primer (1º) piso del edificio San Marcos, Sector la vuelta del Pueblo Callejón Las Flores, en la población de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, determina:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-

Ahora bien, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada).
Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:
A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.
B).- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de el (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.
D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.
F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: no debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. N° AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa e ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:
(Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…
…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa Juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…
…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa Juzgada)-
…La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”. (Fin de la cita).
En tal sentido, el citado autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamada “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a garantizar las resultas de un juicio”.
Cautelares que el legislador preveo en el Libro Tercero, Titulo I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y en especial en los artículo 588 y 599 ejusdem, estatuyendo como tales (nominadas) las siguientes: A.- El Embargo de Bienes Muebles; B.- El Secuestro de Bienes determinados y C.- La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.
Es así que en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, expresamente se determinó:
ARTÍCULO 599.- Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios
5. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello…”: (Negrillas del Tribunal).

De cuyo ordinal Séptimo (7°), claramente se distinguen tres modalidades de procedencia, cuales son: 1.- Secuestro por Falta de Pago; 2.- Secuestro por estar deteriorado el bien objeto del arrendamiento; ó 3.- Secuestro por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato, es decir, versan previa existencia de un Contrato de Arrendamiento, o en otras palabras, proceden únicamente en los casos en que medie un arrendamiento y se solicite su resolución, pues no puede llegar a entenderse que en los casos de cumplimiento de contrato de arrendamiento, resulte procedente su aplicabilidad, toda vez que, el secuestro busca en definitiva poner en posesión del inmueble en manos del propietario hasta tanto sea declarada Con Lugar la pretensión, y en los casos de cumplimiento de contrato, el arrendatario se encuentra en posesión del inmueble solo que se le requiere dar cumplimiento de alguna de las cláusulas convenidas, y de ser declarada Con Lugar la acción, no se le desposesiona del inmueble, siendo que en definitiva el arrendador tendría que pagar los gastos de traslación nuevamente de los bienes del arrendatario al inmueble Secuestrado, lo que en definitiva debe ser la interpretación empleada por el legislador.
Ahora, bien visto que en el caso de autos se evidencia de los alegatos aportados al proceso por la demandante, que existe entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y BIENES RAICES TIPALDI Y LICCIARDI C.A y el ciudadano ANDRES FAJULA CODINA, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble cuyo secuestro es solicitado, y ello deriva de los contratos cursante a los folios veintidós (22) al cuarenta y nueve (49) del expediente principal de la causa, cuya valoración probatoria en esta incidencia cautelar le otorga este Juzgado a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia de la relación locativa entre las partes, lo que a su vez vislumbra el Fomus Boni Iuris alegado.
Asimismo, se observa que el motivo principal por el cual se demanda al arrendatario, lo constituye la presunta falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses Enero a Diciembre de 2006, ambos inclusive, y el mes de Enero de 2007, cada uno a razón de Trescientos Ochenta y Un Mil Trescientos Cinco Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 381.305,89) para un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.956.794,57). En consecuencia, en el caso que nos ocupa, concluye éste Órgano Jurisdiccional que se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en específico el Fumus Boni Iuris y Periculum In mora que dice detentar la actora en su solicitud cautelar, razón esta suficiente para que éste Juzgado DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el primer (1º) piso del edificio San Marcos, ubicado en el Sector la vuelta del Pueblo Callejón Las Flores, en la población de San Antonio de los Altos, Municipio Los salías del Estado Miranda; quedando afectado el referido inmueble para responder al arrendatario en caso de no prosperar la acción de Resolución incoada. Asimismo y de acuerdo al principio de Provisionalidad y Revocabilidad de las medidas cautelares, se hace saber que en el caso que en el momento de la práctica de la medida, la parte accionada alegue y pruebe haber realizado las correspondientes consignaciones de los cánones de arrendamientos presuntamente insolutos y correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2.006 y Enero de 2007, o de alguna manera demuestre su pago, el Juzgado ejecutor que le corresponda su ejecución, deberá suspender de manera inmediata la materialización de dicha medida y remitir las actuaciones a éste Juzgado a la brevedad que amerita el caso. Así se decide.
Igualmente vista la solicitud formulada por la parte actora, en el sentido sea designado como depositario del inmueble a secuestrar, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y consignados como ha sido a los autos copia certificada del documento que lo acredita como propietario del mismo, el cual cursa a los folios quince (15) al veintiuno (21) de la pieza principal del expediente y cuya valoración probatoria se le confiere en la presente incidencia a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se designa a la Sociedad Mercantil Constructora y Bienes Raices Tipaldi y Licciardi C.A como depositaria del bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el primer (1º) piso del edificio San Marcos, ubicado en el Sector la vuelta del Pueblo Callejón Las Flores, en la población de San Antonio de los Altos, Municipio Los salías del Estado Miranda. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se decreta la Medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el primer (1º) piso del edificio San Marcos, ubicado en el Sector la Vuelta del Pueblo Callejón Las Flores, en la población de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda; quedando designada como depositaria del mismo, la Sociedad Mercantil Constructora y Bienes Raices Tipaldi y Licciardi C.A., en la persona de su representante legal y/o cualquiera de sus apoderados judiciales debidamente constituidos
-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-TERCERO: Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal así como de la medida acarreará la suspensión de la misma. Asimismo, si al momento de la materialización (ejecución) de la medida, la parte accionada alegue y pruebe haber realizado las correspondientes consignaciones de los cánones de arrendamientos presuntamente insolutos y correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2.006 y Enero de 2007, o de alguna manera demuestre su pago, el Juzgado ejecutor que le corresponda su conocimiento, deberá suspender de manera inmediata la materialización de dicha medida y remitir las actuaciones a éste Juzgado a la brevedad que amerita el caso
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA


ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA

En la misma fecha, siendo la UNA Y VEINTIOCHO MINUTOS DE LA TARDE (01:28 P.M) se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° 09 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA