PARTE ACTORA: GREGORIANA DEL CARMEN CAÑIZALES VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 6.213.498.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL LÓPEZ ESPIÑEIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.934.

PARTE DEMANDADA: TATIANA SOFIA LEAL PORTILLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.370.407.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SOSA FONTAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.160.

MOTIVO: DESALOJO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por motivo de desalojo incoada por la ciudadana GREGORIANA DEL CARMEN CAÑIZALES VARGAS, contra la ciudadana TATIANA SOFIA LEAL, acción con la cual se pretende la desocupación del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Febrero de 2.005, anotado bajo el N° 42, Tomo 18, de los Libros de autenticaciones, y el cual está constituido por un apartamento distinguido bajo el Número B-12-2 de la Torre B, piso 12, del Edificio denominado Residencias “ Mont Blanc”, ubicado en la posesión Don Blas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.006, la actora fundamentó su acción en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegando que la arrendataria ha dejado de pagar los tres meses arriba señalados, pidiendo además la demandada sea condenada a pagar las mensualidades insolutas adeudadas desde el mes de Septiembre del 2006 y los se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

En fecha 30 de Noviembre de 2.006, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 7 de Diciembre de 2006, compareció la ciudadana GREGORIANA DEL CARMEN CAÑIZALEZ VARGAS, en su carácter de parte actora y otorgó poder Apud-acta al abogado DANIEL LOPEZ ESPIÑEIRA, quienes fueron plenamente identificados por la Secretaria de este Juzgado, quien certificó la actuación.
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción del Estado Miranda, donde reside la parte demandada en el presente juicio, a los fines de la práctica de su citación personal.
Por auto complementario de fecha 13 de Diciembre de 2006, el Tribunal le concedió a la parte demandada un (1) día como término de la distancia, y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 12 de Febrero de 2007, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó comisión proveniente del Juzgado comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada debidamente cumplida.
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos del expediente resultas de la citación de la demandada, ciudadana TATIANA SOFIA LEAL PORTILLO.
En fecha 15 de Febrero de 2007, compareció por este Tribunal la ciudadana TATIANA SOFIA LEAL PORTILLO, en su carácter de parte demandada, y otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio FRANCISCO SOSA FONTÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.160, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, el apoderado judicial de la parte demandada, identificado ut-supra, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la demanda intentada en su contra, la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que señala la demandada no se indicaron de manera expresa los linderos e identificación del inmueble, cuya desocupación se pretende, así como la omisión de la estimación de la demanda, por último indicó la procedencia de la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones, figura prevista en el artículo 78 ejusdem; ya que a su juicio las pretensiones de desalojo y pago de los cánones de arrendamiento insoluto, se excluyen mutuamente.
En lo relativo a la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la demandada procedió a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos alegados por la actora, como el derecho invocado por esta. Negando a todo evento que su representada estuviera insolvente y hubiera dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.006; negó y rechazo la insolvencia en el pago de dos mensualidades consecutivas; tal como lo exige el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado, señalando a los efectos de desvirtuar tal alegato, haber efectuado el pago del canon correspondiente al mes de Septiembre de 2006, en efectivo y de manera directa a la actora, para lo cual consignó recibo de pago, agregado a los autos del presente expediente, el cual corre inserto al folio veintinueve (29) del mismo, y que el pago correspondiente a los cánones de los meses de Octubre y Noviembre de 2006, fue efectuado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignación que según señaló la demandada se encuentra contenida en el expediente N° D-2007-004, en virtud de la mora de la acreedora, al negarse a recibir los pagos correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, impugnó el documento privado producido por la parte demandada, el cual corre inserto al folio veintinueve (29) del presente asunto. En esa misma fecha, consignó escrito de subsanación de los defectos del libelo de demanda, según lo previsto en el artículo 350 de la Ley adjetiva.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho:
La parte demandada promovió documentos públicos, trayendo a los autos copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones, signado bajo el N° D-2007-004 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Autónomo Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y documentos privados contentivos de recibos de pago de pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto y Septiembre de 2006. Pruebas que fueron admitidas por este Juzgado, según auto de fecha 03-04-2007.
La parte actora promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, esto es del libelo de demanda y sus respectivos recaudos, de los escritos de cuestiones previas y de subsanación de las mismas y en especial, del contrato de arrendamiento celebrado por las partes litigantes en fecha 18-02-2005. Mediante auto de fecha 10-04-2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de Abril de 2007, la representación judicial de la parte actora desconoció los instrumentos privados producidos por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, que corren insertos a los folios 40, 43, 54 y 55 del expediente.
Estando la presente causa en estado se ser sentenciada, este Juzgado procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La parte demandada en la litis contestación, promovió cuestiones previas, la primera de defecto de forma del libelo por no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando la demandada, que en el libelo no se indican los linderos y medidas del inmueble cuyo desalojo se pretende, lo cual fue debidamente subsanado por la demandante en su oportunidad legal, al indicar los linderos y medidas del inmueble objeto de la pretensión de desalojo. Señaló además la demandada, que existe acumulación indebida de pretensiones por haberse acumulado la pretensión de desalojo y la de pago de los cánones de arrendamiento supuestamente vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, cuestión previa a la cual se allanó la actora, subsanándola también, excluyendo de sus pretensiones el cobro de las pensiones de arrendamiento. Igualmente, señaló la parte demandada que la actora no cumplió con los requisitos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no señaló la cuantía de la demanda; lo cual negó la parte actora, y consta del libelo que la demanda fue estimada en tres millones de bolívares por lo que es un defecto inexistente y por lo que forzosamente debe ser declarado sin lugar. ASI SE ESTABLECE.

DEL MERITO DE LA CAUSA

Debidamente subsanadas las cuestiones previas planteadas y sin lugar una de ellas, este tribunal, procede a pronunciarse sobre el mérito de la controversia planteada.
La pretensión de la parte actora en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado a la demandada en arrendamiento, con fundamento en el alegato de que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses desde Septiembre hasta Noviembre de 2006, ambos inclusive, cada mes a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), y los cuales debía pagar la demandada por mensualidades anticipadas, el día 5 de cada mes, en la residencia de la arrendadora. Alega además la parte actora que el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, originalmente, fue celebrado a término fijo, pero que por haber la demandada continuado ocupando el inmueble, devino en un contrato a tiempo indeterminado. Fundamentado la acción de desalojo en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Produjo acompañando al libelo documento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes actora y demandada en el presente juicio.

Por su parte, la demandada, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Negó haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006. Alega la parte demandada que en la Cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estipuló que el contrato comienza el día 21 de Octubre de 2004 y termina el día 21 de Octubre de 2005. que los períodos mensuales por los que ha venido pagando el canon de arrendamiento, correspondían desde el 21 de un mes hasta el 21 del mes siguiente. Que el último pago que realizó a la demandante y que ella recibiera fue el del periodo comprendido entre el 22 de Septiembre de 2006 y el 21 de Octubre de 2006, que esto consta del recibo que al efecto emitió la parte actora, el cual anexó en fotocopia marcada “A”. Alega además la demandada, que la actora se negó a seguir recibiendo los cánones de arrendamiento, que vencían el 21 de Noviembre y el 21 de Diciembre de 2006, por lo que procedió a consignarlos a favor de la actora por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según expediente No. D-2007-004.

La celebración del contrato de arrendamiento, consta de instrumento autenticado, quedando así plenamente demostrada la relación arrendaticia en los términos expresados en el contrato. Comenzando dicha relación como una a tiempo determinado, pero como el contrato terminó en fecha 21 de Octubre de 2005 y la arrendataria siguió ocupando el inmueble arrendado, se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, conforme a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil. Siendo el punto central de la controversia el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006, los cuales señala la actora que la demandada no ha pagado y la demandada, dice que pagó señalando que el contrato comenzó el día 21 de Octubre de 2004 y que pagaba las mensualidades del día 21 de cada hasta el día 21 del mes siguiente. Observa quien suscribe el presente fallo, que el contrato de arrendamiento dice en su cláusula SEGUNDA:
“EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, comienza el día veintiuno (21) de Octubre de 2994 y termina el día veintiuno (21) de Octubre de 2005”.
Que en la cláusula TERCERA, las partes estipularon:
“El canon o pensión de arrendamiento es por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) mensuales, que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar y pagará consecuentemente a LA ARRENDADORA, por mensualidades anticipadas, en día CINCO (5) de cada me, efectuando los pagos en la Residencia de LA ARRENDADORA, cuya dirección conoce…”.

Así mismo se observa, que la parte demandada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas produjo en originales, documentos privados emanados de la demandada, recibos, por el arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende, correspondientes a los periodos desde Marzo 22 hasta Abril de 2006, emitido en fecha 22 de Marzo de 2006; Abril 02 hasta Mayo de 2006, emitido el 2 de Abril de 2006; Mayo 23 hasta Junio 23 de 2006, emitido el 23 de Mayo de 2006; Julio 22 hasta Agosto de 2006, emitido en fecha 22 de Julio de 2006; Agosto 22 hasta Septiembre de 2006, emitido en fecha 22 de Agosto de 2006; y Septiembre 22 hasta Octubre de 2006, emitido en fecha 22 de Septiembre de 2006. Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora desconoció los instrumentos privados producidos por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, que corren insertos a los folios 40, 43, 54 y 55 del expediente, los cuales se desechan por no haber promovido la parte demandada, la prueba de cotejo, conforme lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, estos instrumentos privados que fueron desechados por ser desconocidos por la actora, son los que cursan a los folios 40, 53, 54 y 55 del Expediente, vale decir, los recibos de fecha 22 de Agosto de 2006, 22 de Julio de 2006 y 22 de Septiembre de 2006 y 22 de Marzo de 2006. Se observa igualmente, que la parte actora, no desconoció los instrumentos privados, cursantes a los folios 50, 51 y 52 del expediente, los cuales quedan reconocidos de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se trata de recibos de pago por concepto de alquiles desde el 22 de Marzo de 2006 hasta Abril de 2006, de fecha 22 de Marzo de 2006; un recibo con tachadura, cursante al folio 51 de fecha 2 de Abril de 2006, el cual se desecha por estar tachado y se sabe a cual periodo corresponde y un recibo de fecha 23 de Mayo de 2006, por arrendamiento desde el 23 de Mayo de 2006 hasta el 23 de Junio de 2006; los cuales adminiculados a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, donde no se indica sino que la arrendataria pagará los cánones por mensualidades anticipadas, el día 5 de cada mes y a la Cláusula Segunda, que señala que el contrato comienza el día 21 de Octubre de 2004 y termina el 21 de Octubre de 2005, por lo que de acuerdo con el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la intención de las partes contratantes fue que como el contrato empezó un día 21, sería a partir del 21 de Octubre de 2004, que debía pagar la parte demandada comenzar a pagar, entendiéndose que el día 5 de cada mes, es el día 5 siguiente al día 21 que es la fecha de partida del contrato; pues así emitió los recibos de pago la parte actora y como en el contrato no se especifica que el pago sería el día 5 de cada mes calendario por adelantado, debe concluirse que la voluntad de las partes contratantes, fue que el pago se efectuara dentro del día 21 al 25 de cada mes calendario, por adelantado. ASI SE ESTABLECE.

Siendo que la parte actora, señala que el demandado esta insolvente respecto de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006, corresponde a la parte demandada, demostrar que ha pagado dichas pensiones de arrendamiento, tal y como lo ordenan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1306 del Código Civil.

De acuerdo a la interpretación del contrato ya expresada y a la forma de emisión de los recibos por parte de la actora, el mes de Septiembre de 2006, debió ser pagado en parte, entre el 21 y el 25 de Agosto de 2006 y resto del mes entre el 21 y el 25 de Septiembre de 2006, quedando así solvente hasta el 21 de Octubre de 2006, fecha en la que debió pagar el canon desde el 21 de Octubre de 2006 hasta el 21 de Noviembre de 2006. Se observa que la demandada produjo recibo de fecha 22 de Agosto de 2006, por pago de alquiler del mes de Agosto (22) hasta Septiembre de 2006, el cual fue desconocido por la parte actora y quedó desechado por no haber promovido la demandada la prueba de cotejo; igualmente produjo la demandada recibo de fecha 22 de Septiembre de 2006, correspondiente al alquiles desde Septiembre 22 hasta Octubre, igualmente desconocido y desechado por no haber promovido cotejo la parte promoverte. Luego se observa que la parte demandada, produjo copia certificada del expediente NO. D-2007-004 del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por TATIANA SOFIA LEAL PORTILLO, a favor de GREGORIANA CAÑIZALES VARGAS, la cual es un documento público, que se aprecia como tal, y del cual se prueba plenamente, que en fecha 22 de Enero de 2007, la demandada, consignó el pago de los periodos comprendidos entre el 21 de Octubre al 21 de Noviembre de 2006 y el 21 de Noviembre y el 21 de Diciembre de 2006. Se observa, que conforme al artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador rehúse recibir el canon de arrendamiento, debe el arrendatario consignar el canon dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, vale decir, que en el presente caso, correspondiendo pagar el periodo del 21 de Octubre al 21 de Noviembre hasta el 25 de Octubre de 2006 y sumando los quince días hábiles que da la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió consignar este canon de arrendamiento, a más tardar el 9 de Noviembre de 2006, por lo que al haber consignado el 22 de Enero de 2007, lo hizo extemporáneamente. ASI SE ESTABLECE. El canon correspondiente al período comprendido entre el 21 de Noviembre y el 21 de Diciembre de 2006, debió ser pagado hasta el 25 de de Noviembre de 2006 y sumando los quince días hábiles que da la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió ser consignado dicho canon de arrendamiento, a más tardar el 8 de Diciembre de 2006, por lo que al haber sido consignado el día 22 de Enero de 2007, resulta extemporáneo.

Así las cosas, al no haber demostrado la demandada, estar solvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2006 y demostrado como quedó que consignó en forma extemporánea los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre de 2006, no puede considerarse que este solvente en el pago de dichas pensiones arrendaticias, por lo que forzosamente debe prosperar la acción de desalojo planteada por la parte actora, con fundamento en la falta de pago de las mensualidades de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006, quedando así subsumido el caso que nos ocupa en la causal de desalojo contenida en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la parte actora como fundamento de derecho de su pretensión. ASI SE DECIDE.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por GREGORIANA DEL CARMEN CAÑIZALES VARGAS contra TATIANA SOFIA LEAL PORTILLO, en consecuencia:

Se condena a la demandada a entregar de forma inmediata y sin plazo, totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble distinguido con el No B-12-2 de la Torre B, Piso 12 del Edificio denominado RESIDENCIAS MONT BLANC, ubicado en la posesión Don Blas, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º y 148º.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

Abg. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha, siendo las 12: 35 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.