Asunto N° AP31-V-2006-000236


PARTE ACTORA: ciudadana FANNY BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.743.384.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA GIORDANO ROSENDO y YISER BEATRIZ SOSA GASCON, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 88.073 y 70.435, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Parque Boyacá, representada por JUNTA DE CONDOMINIO, constituida por los ciudadanos AGNELO CALDEIRA, LEOPOLDO PERLI, RAMON VENCE, CARLOS VALLS, TOMAS GIBBS y TITO ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ORTÍZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.754.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-

Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana FANNY BELLO, arriba identificada, actuando en su carácter de co-propietaria de la oficina N° 16-4, ubicada en el piso 16 de la TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE BOYACÁ asistida por la abogada CARMEN TERESA GIORDANO ROSENDO. La parte actora en su libelo de demanda manifestó que: en la elección de la Junta de Condominio de la TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE BOYACÁ, se había incurrido en vicios varios, a saber:
1. Que en fecha 13-03-2006 fue convocada, mediante anuncio publicado en prensa y en las carteleras del prenombrado inmueble, una asamblea de propietarios a celebrarse el día 17 del mismo mes y año.
2. Que en fecha 17-03-2006, se levantó el acta N° 26, suscrita por 23 propietarios asistentes a la asamblea en cuestión, en la cual se señaló la falta de quórum, y se acordó una nueva convocatoria de asamblea a celebrarse el día 24-04-2006, a las 03:00 p.m.
3. Se convino en señalar que en caso de no haber quórum en la segunda asamblea convocada, se produciría una tercera convocatoria para el mismo día a las 04:00 p.m.
4. La asamblea en cuestión fue celebrada de manera írrita el día 24 de marzo de 2006, y no del mes de abril, tal como se había señalado.
5. Del conteo de los asistentes, se estableció que se encontraba presente el 53.120% de los propietarios, declarando la asamblea válidamente constituida.
Así mismo, señala la actora en la narración de los hechos que al solicitar copias del acta N° 27 del acuerdo de propietarios, no se le facilitó la misma, pudiendo constatar que en su defecto se podía apreciar la presencia de un error de transcripción en el número de las actas, por lo que la asamblea en cuestión, se encontraba sujeta a la declaratoria de Nulidad, cuya pretensión se encontraba contenida en la demanda en cuestión, cuya cuantía fue estimada en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por haberse celebrado en una fecha diferente a la señalada en el acta que recoge lo sucedido en la misma y por contravenir la Ley de Propiedad Horizontal así como el Reglamento de Condominio de la TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE BOYACÁ.

En fecha 25 de abril de 2006, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de los ciudadanos AGNELO CALDEIRA, LEOPOLDO PERLI y RAMÓN VENCE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°(s): 12.420.068, 10.519.009 y 3.471.944, respectivamente.

En fecha 11 de mayo de 2006, la abogada CARMEN TERESA GIORDANO ROSENDO, presentó reforma de la demanda. Mediante auto dictado el día 12 del mismo mes y año, se admitió la reforma en cuestión, ordenándose nuevamente el emplazamiento de los arriba identificados, ciudadanos AGNELO CALDEIRA, LEOPOLDO PERLI y RAMÓN VENCE.

En fecha 15 de mayo de 2006, se libraron las respectivas compulsas de citación.

En fecha 18 de mayo de 2006, compareció el ciudadano Guillermo Gavidia, Alguacil de este Tribunal, consignando resultas de citación, mediante la cual consignó recibos debidamente firmados, en prueba de haber practicado en fecha 17 de mayo de 2006, la citación de los ciudadanos Ramón Vence y Agnelo Caldeira.

En fecha 31 de mayo de 2006, compareció el ciudadano Omar Hernández, Alguacil de este Tribunal, consignando resultas de citación, mediante la cual consignó recibo debidamente firmado, en prueba de haber practicado en esa misma fecha, la citación del ciudadano Leopoldo Perli.
En fecha 2 de Junio de 2006, comparecieron los ciudadanos AGNELO ALFERES CALDEIRA, CARLOS VALLS y TOMAS GIBBS, en su carácter de miembros de la Junta de condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Boyacá, asistidos por la abogada MAYRA ORTIZ VILORIA, y convinieron tanto en los hechos como el derecho la demanda de impugnación de los acuerdos tomados en la Asamblea celebrada el 24 de Marzo de 2006 y de los actos celebrados con posterioridad a la Asamblea; y en el mismo acto, la apoderada de la parte actora, aceptó dicho convenimiento y ambas partes acordaron mediante convenio transaccional convocar a una nueva Asamblea de Propietarios y en caso de no haber quórum, hacer la consulta reglamentaria, solicitando al Tribunal, homologue dicha transacción y se dé por terminada la causa.

En la misma fecha, los ciudadanos RAMON VENCE y LEOPOLDO PERLI, comparecieron a dar contestación a la demanda, alegando la caducidad de la acción establecida en la Ley.

En fecha 7 de Junio de 2006, el Tribunal dio por consumado el convenimiento suscrito por el ciudadano AGNELO ALFERES CALDEIRA y ordena proseguir el juicio en lo que respecta a los ciudadano RAMON VENCE y LEOPOLDO PERLI, quienes apelaron de dicha sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 13 de Junio de 2006, ordenándose la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, de las copias certificadas que al efecto señalen las partes.

En fecha 12 de Junio de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de RAMON VENCE y LEOPOLDO PERLI, y en fecha 16 de Junio de 2006, las promovidas por la parte demandante.

En fecha 22 de Junio de 2006, el Tribunal dictó un auto donde señala que el Tribunal no tiene nada más que resolver en el presente proceso, el cual se encuentra terminado, por haber sido dictada sentencia en fecha 7 de Junio de 2006, donde se dio por consumado el convenimiento, contra este auto, la representación judicial de RAMON VENCE y LEOPOLDO PERLI, interpuso recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 3 de Julio de 2006.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, la representación judicial de RAMON VENCE y LEOPOLDO PERLI, solicita que se resuelva en sentencia definitiva la cuestión previa de caducidad de la acción prevista en la ley, propuesta por sus representados, que se revoque por contrario imperio la decisión donde se homologa el convenimiento y se ordena proseguir en juicio en lo que respecta a RAMON VENCE y LEOPOLDO PERLI y se abra una averiguación por presunto fraude procesal.

En fecha 25 de Septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal se pronuncie sobre la solicitud de fecha 9 de Agosto de 2006, donde se pidió se remitiera el expediente completo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito para que conozca de la apelación interpuesta contra el auto que dio por consumado el convenimiento y formula una serie de alegatos.

En fecha 27 de Septiembre de 2006, la Juez titular de este despacho, RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la causa, avocamiento del cual están notificadas las partes al haber diligenciado posteriormente en fecha 11 de Octubre de 2006, la actora y el 13 de Octubre de 2006, la representación judicial de los ciudadanos RAMON VENCE y LEOPOLDO PERLI.

En fecha 9 de Noviembre de 2006, dictó auto donde señala que estando pendientes de resolución las apelaciones formuladas contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2006 y el auto de fecha 22 de Junio de 2006 las cuales son fundamentales para resolver cualquiera de los planteamientos efectuados por las partes; pues ambas decisiones serán determinantes para cualquier decisión que deba tomar este Tribunal con respecto a las nuevas solicitudes de las partes; por lo que a los fines de evitar sentencias contradictorias y en beneficio de la economía procesal y la seguridad jurídica, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las peticiones de las partes posteriores a las decisiones que fueron apeladas hasta tanto conste en autos la decisión del Tribunal de Primera Instancia a quien le haya correspondido conocer de tales apelaciones.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, se dictó auto donde se insta a las partes a consignar los fotostatos por ellas señalados a los fines de su remisión al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia para el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra la decisión del 7 de Junio de 2006 y el 22 de Junio de 2006, en virtud de estar algunos incompletos e ilegibles.

En fecha 5 de Diciembre de 2006, el abogado MARIO JOSE CARDENAS, presentó escrito haciendo varias solicitudes, entre otras, la apertura de una averiguación por fraude procesal y apeló del auto de fecha 13 de Noviembre de 2006.

En fecha 19 de Diciembre de 2006, se dictó auto donde se niega la apertura de una averiguación por fraude procesal indicándose que el fraude procesal debe tramitarse en un juicio ordinario con todas las garantías del contradictorio y se oye la apelación contra el auto de fecha 9 de Noviembre de 2006, en un solo efecto.

En fecha 2 de Abril de 2006, el abogado MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, desistió de las apelaciones interpuestas contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 7 de Junio de 2006, que dio por consumado el convenimiento y contra el auto de fecha 22 de Junio de 2006 y pide que el Tribunal se pronuncie sobre la caducidad de la acción invocada en la contestación de la demanda presentada en fecha 2 de Junio de 2006 y señala que el Tribunal no ha certificado las fotocopias que se le han solicitado y ha consignado en el expediente a los fines de ser remitidas al Superior que conozca de las apelaciones interpuestas.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia respecto de los ciudadanos LEOPOLDO PERLI y RAMON VENCE, este Tribunal procede a dictar el siguiente fallo, previo las siguientes consideraciones:

Al respecto esta juzgadora observa, que el presente juicio se inició mediante demanda de nulidad de Asamblea de Copropietarios de la Torre Centro del Conjunto Residencial Boyacá, celebrada en fecha 24 de Marzo de 2006 y demás actos subsiguientes; solicitando que se practique la citación de la comunidad demandada en la persona de los ciudadanos AGNELO CALDEIRA, LEOPOLDO PERLI y RAMON VENCE, Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente de la Junta de Condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Boyacá. Que admitida la demanda por el procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la Junta de Condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Parque Boyacá, en la persona de los ciudadanos AGNELO CALDEIRA, LEOPOLDO PERLI y RAMON VENCE.

Que citados como fueron los ciudadanos AGNELO CALDEIRA, LEOPOLDO PERLI y RAMON VENCE, en fecha 2 de Junio de 2006, comparecen los ciudadanos AGNELO CALDEIRA, CARLOS VALLS y TOMAS GIBBS; en su carácter de integrantes de la Junta de Condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Parque Boyacá y convinieron en la demanda de nulidad de la Asamblea celebrada el 24 de Marzo de 2006, convenimiento que fue aceptado por la parte actora; acordando ambas partes la convocatoria y celebración de una nueva Asamblea de Propietarios de la Torre Centro del Conjunto Residencial Parque Boyacá. En la misma fecha, los ciudadanos RAMON VENCE y LEOPOLDO PERLY, señalando ser codemandados en el presente juicio, proceden a contestar la demanda, alegando la caducidad de la acción, solicitan la reposición de la causa, porque según su criterio existe un litis consorcio pasivo y deben ser demandados y citados todos los integrantes de la Junta de Condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Parque Boyacá y contestan al fondo de la demanda.

En fecha 7 de Junio de 2006, este Tribunal, dictó sentencia donde dio por consumado el convenimiento, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Señalando que con respecto a los ciudadanos RAMON VENCE y LEOPOLDO PERLY, se prosiga el juicio en la etapa procesal en la que se encuentra.

En fecha 22 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto donde apuntalando el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada del auto de fecha 7 de Junio de 2006, donde se homologa el convenimiento del 2 de Junio de 2006 y se ordena proseguir el procedimiento, respecto de los ciudadanos RAMON VENCE y LEOPOLDO PERLI; no obstante señala que el Tribunal más nada tiene que resolver en este proceso, el cual se encuentra terminado según lo convenido por la abogada CARMEN TERESA GIORDANO en su carácter de apoderada de la parte actora y el ciudadano AGNELO CALDEIRA, Presidente de la Junta de Condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá..

Observa quien suscribe, que el auto que homologa el convenimiento de fecha 2 de Junio de 2006, dictado en fecha 7 de Junio de 2006, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, pues de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste de la demanda o el demandado conviene, el Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.

Es evidente que el auto de fecha 22 de Junio de 2006, es una modificación a la sentencia de fecha 7 de Junio de 2006, donde se homologa el convenimiento y se ordena la prosecución de la causa con respecto a los ciudadanos RAMON VENCE y LEOPOLDO PERLY, a quienes se señala como codemandados en dicha sentencia, reforma que está expresamente prohibida por la citada norma y que no cabe duda de que es absolutamente nula, por lo que esta Juzgadora actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 252 adminiculado con los artículos 206 y 272 Ejusdem, y por tratarse de una nulidad de orden público, por cuanto afecta la inmutabilidad de la sentencia, SE DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2006.
Observa quien suscribe el presente fallo, que en el presente juicio, se ha demandado la nulidad de una Asamblea de Copropietarios de la Torre Centro del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá, solicitando se cite a los ciudadanos AGNELO CALDEIRA, LEOPOLDO PERLI y RAMON VENCE, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Junta de Condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá. Se observa igualmente, que el auto de admisión de la demanda, se ordena el emplazamiento de los mencionados ciudadanos, con el carácter ya señalado, pero en auto de fecha 15 de Mayo de 2006, se inicia la lamentable cadena de confusiones, primero cuando el Tribunal, ordenando se libre compulsa a los codemandados AGNELO CALDEIRA, LEOPOLDO PERLY y RAMON VENCE, no obstante estos ciudadanos fueron citados como integrantes de la Junta de Condominio no como demandados; y la confusión prosiguió cuando el apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMON VENCE, procedió a contestar la demanda señalando que estos ciudadanos son codemandados y alegando que existe un litis consorcio pasivo necesario y que debió demandarse a todos los integrantes de la Junta de Condominio; prosiguiendo esta secuencia de confusiones y errores con la sentencia que dio por consumado el convenimiento, pero ordenando proseguir la causa en lo que respecta a los supuestos codemandados RAMON VENCE Y LEOPOLDO PERLI.

Sentencia que conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado.

Observa quien suscribe el presente fallo, que los ciudadanos RAMON VENCE y LEOPOLDO PERLI, no son demandados en el presente juicio, no obstante que la sentencia que dio por consumado el convenimiento, ordenó erróneamente la prosecución del juicio con respecto a estos ciudadanos, quienes sin ser parte en el juicio, ni terceros intervinientes, han contestado la demanda asumiendo el carácter de codemandados, propuesto la caducidad de la acción propuesta como defensa previa al fondo y solicitado la reposición de la causa; se observa igualmente, que la relación jurídico procesal ha sido constituida entre la ciudadana FANNY BELLO, la actora, y la comunidad de propietarios de la Torre Centro del Conjunto Centro Parque Boyacá, representada por la Junta de Condominio, y que la pretensión deducida es la nulidad de el asamblea de Propietarios celebrada el día 24 de Marzo de 2006 y de los actos celebrados con posterioridad al acto nulo, así las cosas resulta evidente que los ciudadanos LEOPOLDO PERLI y RAMON VENCE, carecen de legitimación pasiva, entendida esta como la cualidad para resistir la pretensión, para interponer defensa alguna, pues no son sujetos procesales en el presente juicio, ya que no han sido demandados, ni intervienen como terceros en la causa, sino que simplemente se pidió en el libelo su citación como integrantes de la Junta de Condominio, en consecuencia, mal podían estos ciudadanos contestar la demanda en nombre propio, ni proponer defensas ni alegatos, pues la litis contestación es un acto procesal exclusivo de la parte demandada en el proceso, tal y como lo establecen los artículos 358, y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces garantizan el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género”.

En acatamiento de la citada norma, no debió admitirse el escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos LEOPOLDO PERLI y RAMON VENCE, actuando como parte demandada, pues la litis contestación es un acto procesal exclusivo de la parte demandada, que en el presente caso es la comunidad de propietarios del tantas veces mencionado conjunto residencial, representada por la Junta de Condominio, la admisión de un escrito de contestación de demanda presentado por quien no ha sido demandado en el proceso, es una violación a la garantía del debido proceso, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin duda alguna, se trata de un acto írrito cuya nulidad debe ser declarada de oficio, por ser el debido proceso una cuestión de orden público. ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas y actuando de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 358, 361 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del deber previsto en el artículo 206 Ejusdem, se DECLARA LA NULIDAD de la contestación de la demanda presentada por los ciudadanos LEOPOLDO PERLI y RAMON VALE, actuando como codemandados en el juicio de nulidad de Asamblea de Propietarios intentada por la ciudadana FANNY BELLO contra la comunidad de copropietarios de la Torre Centro del Conjunto Centro Parque Boyacá, representada por la Junta de Condominio. Así mismo, se declara la nulidad de todas las demás actuaciones subsiguientes, efectuadas por los ciudadanos LEOPOLDO PERLI y RAMON VALE, actuando como si fueran demandados en el presente juicio, entre ellas el escrito de promoción de pruebas; así como las actuaciones del Tribunal dándoles curso, como el auto de admisión de las pruebas de fecha 12 de Junio de 2006.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2006 y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentada por los ciudadanos LEOPOLDO PERLE y RAMON VENCE y los demás actos subsiguientes por ellos efectuados asumiendo el carácter de codemandados.

En virtud de la naturaleza inhibitoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.