REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: AN3C-X-2007-000005

Vista la diligencia de fecha 12 de Abril de 2007, suscrita por el abogado JOSE DIONISIO GUATARAMA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.458, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante HUGO RUPERTO PICO PICO, titular de la cédula de identidad número: 11.555.941, en el juicio que por Desalojo, sigue en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE ESPINOZA MONASCAL, titular de la cédula de identidad número: 12.382.940 mediante la cual solicita a este Juzgado se pronuncie sobre la Medida Preventiva de Secuestro solicitada en el libelo de demanda, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el peticionante observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

De acuerdo a la norma transcrita anteriormente, son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora).-
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Igualmente, es menester señalar, que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 14-04-99, estableció: “…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrilla, cursiva, interpolado y subrayado del Tribunal).-
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas.-
En el presente caso, se desprende que no constan en autos elementos que puedan demostrar a éste Tribunal, que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), que es uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y si bien, de acuerdo con lo dispuesto en la norma in comento, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son como se señaló anteriormente: 1) La presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio; determinándose que en función de la tutela judicial efectiva invocada por nuestra carta magna, las medidas cautelares en éste ámbito no pueden ser meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos, que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida, y no cumplió sus requisitos.- Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el Juez no puede decretar la medida preventiva.-
Así las cosas, entonces podríamos concluir que sí faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose entonces inferir en el caso de marras, que la parte actora no presentó pruebas suficientes que pudieran demostrar que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); razón por la cual considera éste Tribunal, que no es procedente la aplicación del precitado artículo, ya que falta este requisito, y siendo éste uno de los puntos exclusivos para el decreto de una medida cautelar de ésta naturaleza; es razón fundamental para que se niegue la misma.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Duódecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la solicitud del decreto de la Medida Preventiva de Secuestro hecha por la parte demandante.- Y así se decide.-
La Juez,

Dra. Anabel González González.-

La Secretaria,

Abg. Arlene Padilla Reyes.-

AGG/APR/ntj*