REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-000089

PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.755.904.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR NUÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 49.219 y 49.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS LUMICARS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Septiembre de 1.991, bajo el No. 14, Tomo 139-A-PRO, en su carácter de arrendataria, representada en este acto por el ciudadano NERI GABRIEL GARCÍA JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N°. 5.677.385, que a su vez es parte demandada por constituirse como fiador y principal pagador de la empresa antes referida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Asistido en la presente causa por el abogado Pedro Pablo Gil, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.419

MOTIVO: Resolución de Contrato

SENTENCIA: Homologación de Transacción.

Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos EDGAR NUÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANGEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LUMICARS C.A por Resolución de Contrato.
Alegó la parte actora, que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 2, y dos (2) galpones industriales construidos sobre la misma, ubicado en la Urbanización Parque Industrial La Lomita, en el Sector Los Cerritos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dando en arrendamiento en fecha 23 de junio del 2005, a la Empresa Multiservicios Lumicars C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/09/1991, bajo el N° 14, Tomo 139-A-Pro, representada por el ciudadano Neri Gabriel García Jaimes, ya identificado.
Establecieron en el contrato in comento, en su cláusula décima cuarta que el canon sería por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) pagaderos por mes adelantado, es decir; dentro de los primeros cinco días de cada mes. Pactando igualmente; en la cláusula tercera que el término de duración era de un (1) año fijo contado a partir del mes de junio del 2005, prorrogable por periodos fijos de igual duración.
Señalo igualmente el actor, que en la cláusula séptima del referido contrato que el arrendatario no podía subarrendar o ceder el contrato ya que dicho incumplimiento acarrearía la extinción del mismo.
Expresando igualmente, que el ciudadano Neri Gabriel García Jaimes, se constituyó como fiador y principal pagador a favor del arrendador, hasta la entrega total del inmueble. Así mismo, el contrato de arrendamiento se renovó por mutuo consentimiento para el período comprendido del primero (1°) de junio de 2006 al treinta y uno (31) de mayo de 2007, manteniéndose igual el canon de arrendamiento. Habiendo pactado la prorroga del contrato, el demandado siguió incumpliendo el mismo, al dejar de pagar oportunamente los cánones correspondientes al mes de noviembre de 2006 hasta febrero de 2007, aduciendo el actor, que en la actualidad el arrendatario cambió su razón social, cediendo parcialmente o subarrendando a otra empresa o persona el uso de uno de los galpones arrendados, lo cual se puede constatar de documento anexo al libelo marcado “D”, por lo que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Multiservicios Lumicars C.A en su carácter de arrendataria y al ciudadano Neri Gabriel García Jaimes, en su carácter de fiador para que conviniera a ello o fuera condenado por el Tribunal en:
1) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
2) A la entrega del inmueble objeto de la presente controversia, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados.
3) Al pago como justa indemnización por daños y perjuicios la cantidad de cuatro millones bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por lucro cesante ocurrido con ocasión al incumplimiento por haber dejado de percibir el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de noviembre de 2006 hasta febrero de 2007.
En fecha 27 de Febrero de 2007, se admitió la demanda por los trámites de juicio breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Neri Gabriel García Jaimes, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demandada incoada en su contra.
Por auto complementario de fecha 16 de Marzo de 2007, se le concedió a la parte demandada un día como término de la distancia, ordenándose librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de llevar a cabo la citación personal del demandado. Librándose exhorto anexo a oficio en esa misma fecha.
Se dictó auto en fecha 22 de Marzo de 2007, mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de Abril de 2007, se dictó auto mediante le cual se ordenó agregar a los autos las resultas de citación proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Compareció en fecha 12 de Abril de 2007, el ciudadano Neri Gabriel García Jaimes, parte demandada en el presente juicio, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Multiservicios Lumicars C.A., en su propio nombre, y debidamente asistido por el abogado Pablo Gil Contreras, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.419., y dieron contestación a la demanda, mediante la cual opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, rechazo, negó y contradijo que la arrendataria le haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento señalados en el escrito libelar.

En fecha 25 de Abril de 2007, comparecieron por ante el Tribunal el abogado Edgar Nuñez Caminero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y por la otra el ciudadano Neri Gabriel García Jaimes, procediendo en su carácter de representante de la empresa Multiservicios Lumicars C.A, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Pedro Pablo Gil Contreras, y celebraron Transacción Judicial, en donde la parte demandada admite que conoce íntegramente el contenido del libelo de demanda, asimismo, el demandado solicitó que se le concediera un término de tiempo que no exceda del 18 de mayo de 2007, para hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes, solicitando así mismo, la condonación de la deuda por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, igualmente solicitó una indemnización por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) para el traslado de los bines que se encuentran en el inmueble, suma que se entregará de la siguiente manera: la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) al momento de suscribirse la transacción y la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) al momento de efectuarse la entrega del inmueble, una vez de haber dejado constancia de la entrega de las llaves del mismo. Señalándose que dicho plazo no será considerado como un nuevo contrato ni como prorroga legal o convencional, sino como beneficio que otorga el Demandante a la Demandada, que el demandante en el plazo convenido podrá inspeccionar o visitar el inmueble por si mismo o por medio de su apoderado, que la demandante puede suscribir cualquier tipo de contrato sobre el bien objeto de este juicio, que la demandada al momento de hacer la entrega del inmueble deberá dejar solvente los servicios de electricidad y teléfono del mismo, que en caso de incumplir la parte demandada con las obligaciones señaladas dará lugar a la ejecución forzosa de esta transacción, la demandada declara que acepta las condiciones impuestas en dicha transacción y asume la obligación de cumplir fielmente con lo pactado.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante tenía facultad expresa para transar, tal y como se evidencia de la copia del poder cursante a los folios 7 y 8, y el demandado al momento de celebrar la misma se encontraba asistido de abogado, siendo procedente impartir la HOMOLOGACION a dicha transacción
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 25/04/2007, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) día del mes de Abril del dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ.


ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. ARLENE PADILLA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA.



AGG/AP/eli***