REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : AP31-V-2007-000235

PARTE ACTORA: MARÍA ROSA CORREA DE CHINEA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 932.545.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.117.

PARTE DEMANDADA: JESÚS DE LA COROMOTO MARIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 3.720.285.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado José Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.117, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Rosa Correa de Chinea, parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano Jesús de la Coromoto Marín González por Cumplimiento de Contrato.

Señaló la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 29 de noviembre de 1996, a través de su apoderada judicial Graciela Garrido de Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.821.374, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Jesús de la Coromoto Marín González y Marlen Guadalupe Chirinos, sobre un apartamento destinado a vivienda, situado en el edificio “C” del conjunto “Parque Residencias San Juan”, ubicado con frente con la Sur 16, entre las esquinas de San Pedro y Río, distinguido con la letra y numero C-236, de la planta vigésima Tercera (23), Parroquia san Juan del Departamento (hoy municipio) Libertador.
Adujo la actora, que en fecha 16 de enero de 1998, su representada a través de su apoderada judicial celebró nuevo contrato de arrendamiento solo con el ciudadano Jesús de la Coromoto Marín González, de manera consecutiva, siendo hasta la presente fecha el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17/07/2006, por un lapso de seis (6) meses contados a partir del día 30/04/2006, dicho contrato fue suscrito con el propósito de vender el inmueble arrendado, manifestando el arrendatario que lo compraría, oferta que nunca cumplió.
Asimismo señaló la actora, que en el último contrato suscrito, es decir, en fecha 17/07/2006, se estableció en la Cláusula Tercera, que el plazo de duración del mismo sería por un período de seis (6) meses, que comenzaba a correr a partir del 30/04/2006, fecha en la cual el arrendatario envió la comunicación por escrito de su aceptación a la compra del inmueble, quedando establecido en el referido contrato que si al cumplirse los seis (6) meses de alquiler, el arrendatario no tuviere el dinero para la adquisición del mismo, previa notificación; el arrendador procedería sin necesidad de procedimiento alguno y en forma inmediata a desalojar el apartamento libre de personas y bienes, dicho lapso venció en fecha 30 de noviembre de 2006. Establecieron igualmente en la Cláusula Décima del referido contrato, que la falta de pago de dos (2) mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas, resolverían de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, siendo el arrendatario el responsable de todos los gastos extrajudiciales, judiciales y honorarios a que hubiere lugar.
Indica igualmente, que el arrendatario no ha pagado el mes de noviembre del 2006, incumpliendo así también, lo establecido en la cláusula séptima en relación al pago del costo o la renta de la línea telefónica de CANTV, N° 462-41-60, acarreando dicho incumpliendo la suspensión de la línea en virtud de presentar una deuda por la cantidad de un millón trescientos setenta y seis mil quinientos treinta y ocho bolívares (Bs. 1.376.538,22), el cual se puede evidenciar del estado de cuenta emitido por la Compañía Anónima Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela (CANTV), anexado al libelo de demanda, así mismo; el arrendatario incumplió lo relacionado al pago del condominio, poseyendo hasta el 31 de octubre de 2006, una deuda de ciento cincuenta mil ciento setenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 150.172,81) correspondiente a los mese de septiembre y octubre de 2006, incumpliendo así con lo pautado en la cláusula octava del contrato in comento.
Alegó también, que la parte demandada en virtud del incumplimiento ha dicho contrato no goza de la prorroga legal establecida en la ley, es por que procedió a demandar al ciudadano Jesús de la Coromoto Marín González, para que conviniera y ha ello fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1).- En que el arrendatario de cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre las parte en fecha 17 de julio de 2006, el cual venció el 30 de noviembre del año 2006, y como consecuencia del cumplimiento del contrato proceda a realizar la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, ya identificado.

2).- En pagar la suma de un millón trescientos setenta y seis mil quinientos treinta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.376.538,22) a la CANTV, tal y como se obligó en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17/07/2006.
3).- En pagar la cantidad de ciento cincuenta mil ciento setenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 150.172,81) a la Administradora Paso Real, por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2006, y los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble.
4).- En pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.480.000,oo) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, a razón de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,oo) cada mensualidad, así como el pago de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva.

Fundamentó la parte actora su acción en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2007, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Jesús de la Coromoto Marín González, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.
Compareció en fecha 12 de abril de 2007, el abogado Simón Gregorio Rojas Ballesteros, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos tanto para la elaboración de la compulsa como para la apertura del cuaderno de medidas.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-


Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida 22 de Marzo de 2.007, así mismo, en fecha 12/04/2007, el apoderado Judicial de la parte actora consigno los fotostatos respectivos, a los fines de que el Tribunal librara la compulsa para la citación de la parte demandada, evidenciándose de los autos que dicha representación no consignó los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicará la citación personal del demandado.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 22 de marzo de 2.007 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA ROSA CORREA DE CHINEA, en contra del ciudadano JESÚS DE LA COROMOTO MARÍN GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año DOS MIL SIETE (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES

AGG/AP/eli***