REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta(30) de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-000521

Vista la anterior demandada por DESALOJO, presentada por el ciudadano ROBERT VILLALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.599, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARTURO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.704.850, contra la ciudadana YOLI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y sin más identificación en el escrito de libelo, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:

La parte actora con la presente acción, pretende el Desalojo del inmueble de su propiedad que se describe a continuación: “apartamento identificado como Planta Baja (PB-A), ubicado en el Segundo Callejón, Matapalo a Vaquera, Nro. 10, Urbanización Lidice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital”, con fundamento a los Artículos 33 y 34, en sus literales a), b) y f), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto alegó que la parte demandada, incumplió con las cláusulas contractuales pautadas.-

Ahora bien, es entendido ampliamente que en el escrito libelar la parte actora deberá fundamentar el derecho en el que base su pretensión, y consignar los instrumentos de los cuales se derive el derecho aducido, siendo que esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, observa que la parte actora fundamentó su acción en los literales a), b) y f), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…) f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. (…)”, resultando imposible colegir con claridad en cual causal fundamenta la actora su pretensión, por cuanto la actora no señaló ni adujo en forma alguna los cánones de arrendamiento insolutos, en caso de que el demandado estuviese incurso en la causal a) del artículo antes transcrito. Asimismo, en cuanto a las causales b) y f) de la normativa in comento, la parte actora, en su escrito libelar no alegó ni manifestó el estado de necesidad del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes; y tampoco señaló en forma clara la existencia de algún Reglamento Interno del Inmueble y que disposición violó o incumplió el demandado.-

En este mismo orden de ideas y partiendo del principio que toda demanda debe cumplir con los requisitos de forma a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del escrito libelar y sus recaudos anexos, la ausencia de estos requisitos, en particular el contenido del numeral 5º el cual señala lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)”, en virtud de la norma antes transcrita y estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al 341 ejusdem, el cual textualmente reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad, razón por la cual esta Juzgadora niega la admisión de la demanda propuesta y así se decide.-
LA JUEZ,

Abg. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ARLENE PADILLA





AGG/AP/dpp