REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 148º
“Vistos”, sin informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., inscrita en fecha 23 de octubre de 1975, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 065, Tomo 117-A, cuya última modificación fue realizada en fecha 08 de julio del año 2002, bajo el N° 48, Tomo 101-A-Sgdo., representada por su Director Gerente ciudadano WILLIAN ANTONIO GARCÍA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.184.528.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUÍS ALBERTO MONSALVE MARRERO, DORATRIS FELICIA MILLÁN HERNÁNDEZ, ANA GUEVARA DÍAZ y ELEAZAR LEÓN LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 71.842, 90.559, 93.301 y 43.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VÍCTOR SEGUNDO ASUAJE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.520.082.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ STALYN MARTÍNEZ GAGO y JULIO CESAR MARTÍNEZ GAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 17.342 y 60.387, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE USO.
EXPEDIENTE: N° 2050.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de resolución de contrato de uso de alojamiento temporal, presentado en fecha 04 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, por los abogados Luís Alberto Monsalve Marrero, Doratris Felicia Millán Hernández, Ana Guevara Díaz y Eleazar León Lugo en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., contra el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO AZUAJE VILLEGAS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, el cual, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, lo admitió en fecha 12 de mayo de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de junio de 2006, el Tribunal le concedió a la parte demandada un (1) día continuo como término de la distancia para la contestación, y exhortó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que el Despacho designado por distribución se sirva practicar la citación acordada.
En fecha 13 de febrero de 2007, el abogado José Stalin Martínez Gago se constituyó como apoderado judicial de la parte demandada, conjuntamente con el abogado Julio Cesar Martínez Gago; consignó documento poder y se dio por citado en el presente juicio. En fecha 14 del mencionado mes y año el Tribunal acreditó la referida representación.
En fecha 15 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual invocó el contenido del Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; opuso cuestiones previas; impugnó documentales; dio contestación al fondo; acompañó recaudos y solicitó la declaratoria sin lugar de la acción.
En fecha 19 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 del mencionado mes y año.
En fecha 28 de marzo de 2007, los apoderados actores presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante autos dictado en fecha 30 del mencionado mes y año.
En fecha 02 de abril de 2007, este Tribunal, previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem; por lo que estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a resolver la controversia, conforme las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
“Artículo 1.616.- Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Y por último pauta el Reglamento para el Servicio de Alojamiento Temporal a los Militares en Servicio Activo, que:

“Artículo 12.- Son causas de resolución de contrato celebrado: …Numeral 4º.- Pase del Usuario a situación de disponibilidad o retiro…”.
“Artículo 20.- El beneficiario que pase a la situación de retiro o disponibilidad deberá hacer entrega del inmueble en un lapso no mayor de tres (3) meses. Cesando de esta manera el servicio militar de alojamiento establecida en el presente reglamento”.
“Artículo 22.- Queda expresamente establecido que Viviendas en Guarnición C.A., es el ente encargado de efectuar en forma unilateral la revisión y aumento de la Contraprestación a que se contrae el Artículo 14 del presente reglamento”.
“Artículo 31.- …Numeral 5º.- “El servicio de alojamiento en vivienda en guarnición, estará orientado a beneficiar única y en forma exclusiva al personal militar en situación de actividad, excluyéndose de esta manera al militar que pase a situación de retiro o disponibilidad”.

Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

I-
De los Alegatos de Fondo

Tal y como se desprende del escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que, consta de contrato de uso de alojamiento temporal suscrito en fecha 20 de octubre de 1994, que en copia fotostática acompañó a los autos marcada con la letra “B”, celebrado entre su representada y el ciudadano Víctor Segundo Azuaje Villegas, militar en servicio activo para la fecha de la firma del contrato, sobre una vivienda constituida por un Apartamento demarcado con el Nº 2-B, del Edificio “SANARE”, ubicado en la Urbanización Conjunto Parque Residencial La Rosaleda Sur de San Antonio de Los Altos, todo de conformidad con el programa de Alojamiento Temporal, cuya única finalidad es proveer de una vivienda en forma transitoria y subsidiada al militar en servicio activo cuando por razones inherentes a su desempeño sea transferido de una guarnición a otra, quien al hacerle acreedor de este beneficio declara que Viviendas en Guarnición C.A., no persigue un fin lucrativo, sino una función social de acuerdo a lo previsto en los Estatutos Sociales y a la normativa que rige el Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas (IPSFA).
Que el prenombrado ciudadano se comprometió y se obligó en el citado contrato de Uso Temporal a entregar el inmueble conforme a lo establecido y acordado mutuamente en la cláusula décima segunda.
Que por cuanto el citado contrato se encuentra vencido además que el referido ciudadano ha incurrido en el Numeral 4º de la Cláusula 12ª transcrita en el contrato de uso, la cual expresa textualmente que el pase del usuario a situación de disponibilidad o retiro son causas de resolución del contrato.
Que el demandado no ha hecho entrega del inmueble libre de bienes, personas y en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió, toda vez que ha operado el Convenio de Entrega suscrito en fecha 19 de junio de 2001, para hacer la misma efectiva a los tres (3) meses exactos contados a partir de la referida fecha, por lo que el mismo se encuentra incumplido a tenor de las múltiples gestiones realizadas por su patrocinada con la única finalidad que diera cumplimiento a las cláusulas señaladas así como al reglamento que rige la normativa del alojamiento temporal, resultando las mismas infructuosas y violadas flagrantemente.
Que ocurren ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demandan al ciudadano CNEL (EJ) (RET) Víctor Segundo Azuaje Villegas, en su carácter de usuario para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de uso de alojamiento temporal mediante el cual le fue asignada la vivienda descrita up supra por incumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas segunda y tercera del citado contrato, y la consecuente entrega real y definitiva de la misma; completamente desocupada de bienes y personas; solvente en todos los servicios públicos y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que la recibió y que le fue dada; así como las costas y costos incluyendo honorarios profesionales de abogados derivados del presente juicio.
Invocaron como fundamentos de derecho lo estipulado en los Artículos 5, 12, 20 y 22 del Reglamento para el Servicio de Alojamiento en Viviendas en Guarnición, en concordancia con lo pautado en los Artículos 1.167, 1.264, 1.579, 1.599 y 1.616 del Código Civil.
Establecieron los domicilios procesales de ambas partes; estimaron la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo), y por ultimo pidieron su declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

II
De las Defensas Previas

En el acto de contestación de la demanda la representación accionada invocó que la parte demandante Sociedad Mercantil Vivienda en Guarnición, C.A., en la actualidad sigue juicio contra su defendido ciudadano Víctor Segundo Azuaje Villegas por el mismo motivo y sobre el mismo bien inmueble de marras conforme se desprende del expediente N 2833, cursante por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se declaró la perención de la instancia mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2006, cuyo pronunciamiento se encuentra en fase de notificación, por ello invocó la aplicación de lo establecido en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto interpuso la presente acción sin que hayan transcurrido los noventa (90) días que indica la citada norma, y a tales efectos acompañó a los autos copia certificada de tales actuaciones.
Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora lo único que hizo fue producir fotocopias del poder cursante a los folios 8 y 9 del expediente, y fotocopia del presunto contrato de uso de vivienda en guarnición, que corre inserto en los folios 10 y 11 de las actas procesales, respectivamente. Que la normativa contenida en el Numeral 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; siendo el caso que la parte actora no consignó con el escrito libelar el original del contrato de marras, por lo que solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta; y en ese mismo acto impugnó las citadas copias fotostáticas.
Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del Artículo 340 eiusdem, por cuanto en el libelo de demanda cuando se refiere al inmueble de marras única y exclusivamente indica el número del apartamento objeto del contrato, el edificio y la urbanización, pero por ningún concepto se indica su situación y linderos, tal como lo especifica la normativa antes indicada, y en razón de ello solicita su declaratoria con lugar.
Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 ibídem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto el Artículo 271 de la norma en comento establece que el demandante en ningún caso podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, siendo que en el presente caso se interpuso la misma demanda que cursa por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, la cual se encuentra en estado de notificación de la parte demandante de la decisión; en tal sentido la actora debió esperar el lapso establecido en la citada norma para poder proponer nuevamente la demanda.
III
De las Defensas de Fondo

La representación accionada rechaza, niega y contradice la demanda intentada, así como su petitorio, toda vez, que la propia parte demandante ha mantenido en el libelo que el Servicio de Viviendas en Guarnición, es para beneficiar única y exclusivamente al personal militar en situación de retiro, y siendo que su poderdante como personal retirado tiene el legítimo derecho a tenor del Artículo 5º del Reglamento para el Servicio de Alojamiento Temporal, para permanecer en beneficio social de la vivienda en guarnición; en tal sentido alegó que la presente acción no debe prosperar.
Finalmente solicitó previo el análisis del punto previo se declare por contrario imperio la inadmisibilidad de la acción, así como su declaratoria sin lugar.
Por su parte la representación actora durante el evento probatorio invocó que se encontraban en pleno conocimiento de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, por el citado Juzgado Décimo Quinto de Municipio, de lo cual infiere que para la fecha de interposición de la presente acción ya había transcurrido el lapso establecido en la norma en comento.
En lo referente a la impugnación del documento poder y del contrato de uso de alojamiento, que fuere interpuesta por los abogados de la parte demandada, insistió en hacerlos valer en todas y cada una de sus partes, solicitando en consecuencia les sea asignado su justo valor probatorio.
En cuanto a la cuestión previa referente a la ubicación, situación y linderos del inmueble de marras, alegó que todas sus especificaciones se encuentran plasmadas en el contrato de uso consignado junto con el escrito libelar, por lo cual la rechazan, la contradicen, y piden su declaratoria sin lugar.
Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; y con vista a los alegatos y defensas anteriormente expuestas, el Tribunal pasa a resolver previamente las defensas opuestas por la representación demandada, de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la parte demandada alegó, entre otras argumentaciones, la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la representación actora propuso la presente demanda sin que hayan transcurrido los noventa (90) días continuos que impone el citado Artículo 271 eiusdem, con posterioridad a la declaratoria de perención dictada en el juicio que sigue contra el mismo demandado de autos, sobre el mismo bien y por la misma causa, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dado que tal declaratoria se encuentra en fase de notificación, por lo que el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 269 ibídem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo, establece el Artículo 271 del código en comento, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Específicamente sobre este punto en particular, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Profesor Titular de Derecho Procesal, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo II, páginas 348 a la 351, ha señalado lo que parcialmente se extrae a continuación:
“1. Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, que sirva de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 111 cuestión previa: <> Pero cabe preguntarse ¿a partir de qué momento cuentan los noventa días que señala la norma? La respuesta depende del contenido que se le dé a la palabra equívoca “verificar”. Si se entiende ésta como sinónimo de efectuar, consumar, los noventa días correrán a partir del momento cuando se cumpla el lapso anual de inactividad que provoca la perención. Si se le asigna el sentido de probar o constatar, transcurrirán los noventa días a partir de la sentencia firme que declare la perención. La segunda aceptación es la que corresponde a la finalidad de este precepto. Si los noventa días corriesen mientras se discute en incidente si ha habido o no perención, ninguna sanción habría para el litigante negligente, desde que el trámite de tal incidente duraría, sin duda – haciendo pender la litis -, más de noventa días en las dos instancias y eventualmente en casación (caso que el fallo de alzada por ser con lugar impida la continuación del juicio)…”.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, con ponencia del magistrado Carlos Trejo Padilla, Expediente Nº 92-0439, puntualizó lo siguiente:
“…cuando el legislador utilizó la expresión “verifica” en el Art. 269 del C.P.C., se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión esta cuyo sentido es distinto en el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención….(…)…en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el Art. 271 del C.P.C., comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.
Así las cosas, la citada Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, por sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 1995, con ponencia del magistrado Alirio Abreu Burelli, Expediente Nº 93-0667, estableció lo siguiente:
“…la disposición…que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial…”.
En este orden, riela a los folios 37 al 44 de las actas procesales marcada con la letra “A” copia certificada de un escrito libelar, del auto que lo admite y la correspondiente orden de comparecencia, que conforman la compulsa relacionada con el juicio seguido en el Expediente Nº 2833 de la nomenclatura particular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por resolución de contrato de uso de alojamiento temporal fue intentado por la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición, C.A. contra el ciudadano CNEL (EJ) (RET) Víctor Segundo Aguaje Villegas, en su condición de usuario de una vivienda constituida por un Apartamento demarcado con el Nº 2-B, del Edificio “SANARE”, ubicado en la Urbanización Conjunto Parque Residencial La Rosaleda Sur de San Antonio de Los Altos, por haber pasado a situación de retiro.
Del mismo modo corren insertas a los folios 44 al 54 del expediente marcadas con la letra “B” copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, por el citado Juzgado Décimo Quinto de Municipio, en cuya parte dispositiva declaró perimida la instancia en el referido juicio de resolución de contrato de uso a tenor de lo establecido en los Artículos 12, 254 y 267 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes por haber sido publicada fuera de la oportunidad correspondiente para ello, conforme lo pautado en el Artículo 251 eiusdem; diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2007, por la representación demandada mediante la cual se dan por notificados del fallo en comento y a su vez solicitan la notificación del mismo a la parte demandante; así como auto dictado en fecha 25 de enero de 2007, mediante el cual se acuerda la aludida notificación y a su vez le hacen saber que una vez conste en autos tal notificación, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza los recursos respectivos, cuya boleta librada riela al folio 55 del expediente en copia fotostática marcada con la letra “C”, sin firma de recibido.
Ahora bien, luego de una minuciosa revisión de las citadas instrumentales, se observa que la representación judicial de la parte accionante no las cuestionó en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, ni promovió prueba alguna durante la etapa probatoria que enervara los efectos jurídicos que de ellas se desprenden, por lo que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los postulados pautado en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; teniendo como cierto que tales actuaciones se corresponden específicamente con la misma causa intentada en este juicio, entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble de autos; y en aplicación analógica a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, que acoge objetivamente este Tribunal, puede apreciarse que a las actas procesales que conforman el presente expediente no se desprende ciertamente que el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia en aquél juicio, haya quedado definitivamente firme, por cuanto el mismo para el día 25 de enero de 2007, se encontraba en fase de notificación de la parte actora, ya que de autos no consta lo contrario; lo cual conlleva a estructurar la hipótesis de que al no existir en el expediente declaratoria judicial alguna de autoridad de cosa juzgada, obviamente debe entenderse que la sanción de espera de noventa (90) días continuos que impone la norma para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, no ha comenzado a correr, dado que tal lapso debe computarse a partir del día en que quede firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención; y siendo así, ha quedado constatado en este juicio que la demanda que le dio origen fue propuesta anticipadamente, tomando en consideración que la presente acción fue recibida por ante este órgano jurisdiccional en fecha 08 de mayo de 2006, conforme se desprende al vuelto del folio 6 de las actas procesales, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y observancia a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, en pro de la seguridad jurídico-procesal, debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estar ajustada a derecho dentro del marco legal arriba analizado; siendo obligatorio concluir que la presente demanda de resolución de contrato de uso de alojamiento temporal, incuestionablemente debe quedar desechada y consecuencialmente extinguido el procedimiento por haberse producido el efecto señalado en el Artículo 271 eiusdem.
Determinada como ha sido la improcedencia de la acción intentada por la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición, C.A., el Tribunal no le hace especial condenatoria en costas por cuanto la parte demandante goza de privilegios de la República, conforme quedó establecido mediante sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publicada en el Libro de Jurisprudencia Venezolana, editado por Ramírez & Garay, S.A., Tomo CCXXIII, Junio de 2005, Páginas 55 y 56, que ampliamente comparte este Sentenciador; esto en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 ibídem; de igual forma, el Tribunal considera improcedente todo pronunciamiento respecto de las demás defensas previas y sobre el fondo de los hechos controvertidos en esta causa, y así se decide finalmente.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por aplicación del postulado contenido en el Artículo 271 eiusdem.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda desechada la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE USO DE ALOJAMIENTO TEMPORAL intentada por los abogados Luís Alberto Monsalve Marrero, Doratris Felicia Millán Hernández, Ana Guevara Díaz y Eleazar León Lugo, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., contra el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO AZUAJE VILLEGAS, representado judicialmente por los abogados José Stalyn Martínez Gago y Julio Cesar Martínez Gago, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia, y consecuencialmente extinguido el proceso. En vista que la parte actora goza de privilegios de la República, por tanto el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º y 148º
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las dos y treinta horas post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA



















JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 2050.
Resolución de Contrato de Uso.
Materia Civil.