REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A.(FONBIENES), de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1.996, bajo el N° 97, Tomo 65-A-Qto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR Y JAVIOER GARCIA APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.316, 54.453 y 75.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONRADO CONCEPCION CARABALLO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.428.013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INES MONTEROLA Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.626.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3201












CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO fue interpuesta por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR Y JAVIOER GARCIA APONTE, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A.(FONBIENES) contra el ciudadano CONRADO CONCEPCION CARABALLO RONDON, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento de venta con reserva de dominio suscrito el día 28 de Noviembre de 2001, de fecha cierta presentado y archivado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, archivado bajo el No. 01, tomo 167, suscrito entre la empresa Auto Comercial Ruficar, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1994, bajo el No. 52, Tomo 2-A, y el ciudadano Conrado Concepción Caraballo Rondon, ahora bien dicho contrato fue cedido y traspasado por la empresa antes mencionada, a la empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A.(FONBIENES), tal como consta en la cláusula Décima Sexta del contrato quedando la antes mencionada empresa como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones, dicha cesión fue aceptada por la parte demandada tal como consta en la referida cláusula, dicho contra tiene como objeto la venta con reserva de dominio de un vehiculo Marca: Ford; Clase: automóvil; Uso: Particular; Placas: DBH-160; Modelo: Fiesta FIVB 1.6 ; Año: 2002; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8YPB01C128-A21064; Serial de Motor: 2°21064, el precio de la venta convenido entre las partes, según la cláusula segunda es de Seis Millones Novecientos Setenta Y Seis Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 6.966.287,00), mas los gasto a ser cobrados en el transcurso de 60 meses, por concepto de fondo de reserva , fondo de garantía y gastos de administración por la cantidad de un millón trescientos veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 1.327.200), que el demandado se obligo apagarlo en cinco (05) años de la siguiente manera trescientos treinta mil doscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 330.287,00) por concepto de diferencia entre el monto del contrato y el precio del bien, y el saldo restante seria cancelado en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de ciento cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 105.800), dichas cuotas podrán experimentar ajustes a razón de las variaciones de precio que pudiera sufrir el bien objeto del contrato o su equivalente, ahora bien el demandado ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de Marzo, Abril, y mayo de 2004, por la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 436.450) cada uno, así como los gasto de fondo de reserva, fondo de garantía y gasto de administración, por un monto de un millón cuatrocientos cincuenta y un mil ciento setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.451.168,90), para un monto total de dos millones setecientos sesenta mil quinientos dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.760.518,90), razón por la cual la parte actora procede a demandar al ciudadano Conrado Concepción Caraballo Rondon para que convenga en Primero: dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, Segundo: La inmediata entrega del vehiculo, en el mismo estado en que fue entregado, Tercero: El pago de las cuotas vencidas y no pagadas.-


Por auto de fecha 24/05/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano Conrado Concepción Caraballo Rondon, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que a su juicio considerare pertinente. (Folio 15).

Por diligencia de fecha 30/01/2007, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, practicando de esta manera su citación personal. (Folio 18).

En fecha 05/02/2007, compareció la parte demandada ciudadano CONRADO CONCEPCIÓN CARABALLO RONDON, debidamente asistido por la abogada Inés Monterola, quien se da por citado en el presente juicio. (Folio 49).

Mediante escrito de fecha 09/02/2007, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada debidamente asistida por la Abogada Inés Monterola, da contestación al fondo de la controversia cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente:


Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado las acciones incoadas en su contra. Alegando en cuanto a la acción principal, que es falso que la parte demandada deba a la parte actora la cantidad de dos millones setecientos sesenta mil quinientos dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.760.518,90), siendo que ha venido cancelando de manera ininterrumpida todas las cuotas mensuales, dirigiéndose al oficina del consorcio con todos los vaucher, sin que dicho consorcio haya realizado objeción alguna, con excepción del ultimo pago, donde se el manifestó al demandado que ese no era el monto que le correspondía cancelar, en tal sentido los meses de Marzo Abril y Mayo, reclamados por la parte actora fueron cancelados por la parte demandada en las entidades bancarias, Banco de Venezuela, y Banco Mercantil a favor del “consorcio FONBIENES”, por un monto de ciento sesenta y un mil quinientos seis bolívares (Bs.161.506,00), tal como consta en los vaucher N° 000000222207573, 00000022050629, 82344598 de fechas 02, 29 de abril y 06 de junio de 2004 respectivamente, siendo que la parte actora se ha negado a recibir otros pagos, y demanda por el incumplimiento de tres meses, alegando que el monto en conjunto excede de la 8va parte del precio total del vehiculo sumando las cantidades de cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 436.450,00), así como los gasto de fondo de reserva, fondo de garantía y gastos de administración por el monto de un millón cuatrocientos cincuenta y un mil ciento sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.451.168,90) lo que arroja un total de dos millones setecientos sesenta mil quinientos dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.760.518,90), siendo que el monto inicial de la venta fue pactado en cinco millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 5.290.000,00), tal como consta en la cláusula segunda del contrato, la intención de la parte actora en cobrar dos millones setecientos sesenta mil quinientos dieciocho con noventa céntimos (Bs. 2.760.518,90), estos hechos no representan otra cosa que la cuotas balón en flagrante violación ala norma estipulada en la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, por cuanto sumados a la cantidad cancelada por la parte demandada suma una suma una cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).-

Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandada hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

a. Promueve para su valoración el contrato de compra venta con reserva de dominio de fecha 28/11/2001, que cursa inserto a los folios 09 al 14, del presente expediente, el cual no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, con lo cual quedó demostrada la relación contractual existente entre las partes desde el 28/11/2001.

b. Promueve tres vaucher de las entidades bancarias Banco de Venezuela, y Banco Mercantil, la cual no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, con locuaz quedo demostrado que la parte demandada hizo tres depósitos alegando que los mismos corresponden a los meses de Marzo, Abril y Mayo de año 2004, por un monto de ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 161.500,00), cada uno, los cuales al no haber sido impugnados debe conferírsele valor probatorio y asi se decide.


c. Promueve el merito favorable del documento suscrito entre las partes por ante la sala de conciliación y arbitraje del instituto para la defensa y educación del consumidor y del usuario (INDECU).lo cual no fue ni tachado ni impugnado durante la secuela del proceso por lo cual surte valor probatorio. Quedando demostrado con dicha prueba que la parte demandada consigno parte de la deuda que se le demanda. Así se decide.-

d. promueve el merito favorable de diez vaucher constante de ciento sesenta y un mil quinientos seis bolívares (Bs.161.506,00), los cuales observa este juzgador corresponden a periodos diferentes a los reclamados sin embargo al no haber sido desconocidos ni impugnados este tribunal debe tomarlos como ciertos y asi se decide.

e. promueve el merito favorable de copia simple del estado de cuenta el cual refleja que hasta el 29 de abril de 2004 el demandado ha cancelado a la parte atora la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.478.722,52) Al respecto observa este Juzgador que tal documento no fue impugnado y conserva el valor probatorio del hecho destinado a probar. Asi se decide.

f. promueve merito favorable del contrato en su cláusula segunda donde refleja el precio de venta del bien mueble por un precio de BOLIVARES SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE ( Bs . 6.966.287) que sumados a los gastos de fondo de reserva fondo de garantía y gastos de administración por el monto de 1.327.200 los cuales debían ser pagados a razón de 330.287,00, y las sesentas cuotas de 140.118,68. Al respecto este Juzgador debe observar al promovente que tales alegatos no constituyen medios de prueba sino argumentos, que en todo caso corresponde a la etapa de cognición y no a la etapa decisoria del juicio. Por lo tanto se desechan. Así se decide.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Trabada la litis en los términos expuestos por las partes, en el libelo de demanda y su contestación; una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, para decidir este Tribunal observa que la acción intentada es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO por falta de pago de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2004.

Ahora bien, de un análisis de las actas se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó que no debía los meses reclamado por la parte actora, siendo que los mismo fueron cancelados a favor de FONBIENES en las entidades bancarias Banco de Venezuela y banco Mercantil, por un monto de ciento sesenta y un mil quinientos seis bolívares (Bs. 161.506,00) cada uno, de manera que si las mensualidades son mayores esta daría lugar a una demanda por las diferencias de los montos y no por el monto indicado, y que como consta en el acta levantada ante el instituto para la defensa y educación del consumidor y del usuario (INDECU), sala de conciliación y arbitraje, en el mismo se acordó:

“ que las mensualidades son de trescientos dieciocho mil quinientos cincuenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 318.552,98), y que la parte demandada solo cancelo la cantidad de ciento sesenta y un mil bolívares (Bs. 161.000,00), monto que no corresponde al cuota mensual, por lo que debe pagar la diferencia existente entre estos dos monto para proceder a la liberación del bien.”-

Ahora bien, dispone el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio lo siguiente:

“Cuando el precio de la venta con reserva de domino se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

En el caso bajo estudio, se pudo apreciar que el precio fijado en la venta es de seis millones seiscientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 6.636.000,00), por lo que la sumatoria de las cuotas insolutas no puede exceder de una 8va parte del monto total de la negociación siendo el monto de esta octava parte BOLIVARES OCHOCIENTOS VIENTINUEVE MIL QUINIENTOS(Bs. 829.500,00).

Ahora bien, el actor demandó el cobro de tres ( 3) cuotas, cada una por un monto de Bolívares cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta (Bs. 436.450,00)y aunado a ello también reclamó por concepto de fondo de reserva , garantía y gastos de administración, un monto de bolívares un millón cuatrocientos cincuenta y un mil ciento sesenta y ocho con noventa céntimos (Bs. 1.451.168,90).

Sin embargo, independientemente de estar ajustado o no a derecho el monto estimado por cada cuota estimada por el actor, considera este juzgador que el monto por concepto de gastos de administración y fondo de reserva no puede sumarse a las cuotas insolutas a los fines de establecer el monto de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley sobre ventas con reserva de Dominio. Asi se decide.

Por otra parte tomando en cuenta que el monto o valor de cada cuota demandada excede el monto que en principio fue pactado en el contrato, a saber (sesenta ( 60) cuotas de ciento sesenta y un mil bolívares (Bs. 161.000,00) cada una, las cuales posteriormente fueron calculadas por el Instituto para la defensa y educación del consumidor y del usuario (INDECU)en BOLIVARES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ( Bs. 318.552,98), considerando que los montos consignados a razón de bolivares ciento sesenta y un mil bolívares (Bs. 161.000,00, deben restarse a las cantidades depositadas por cada mes, entonces el monto reclamado seria menor al 8vo de la cantidad del precio pactado en el venta; y siendo esta la situación el contrato no podrá ser objeto de resolución.

Ahora bien, en el presente caso no comprende este juzgador cual fue la estimación hecha por el actor sobre cada cuota y sobre que interés aumentó cada cuota de ciento sesenta y un mil bolívares (Bs. 161.000,00) a Bolívares cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta (Bs. 436.450,00).

En todo caso considera este juzgador que el interés que correspondería a cada cuota insoluta seria el ( 3% anual ) interés legal, por lo que considerando que la sumatoria de tres (3) cuotas insolutas en base a BOLIVARES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ( Bs. 318.552,98) a las cuales se les reste el monto de ciento sesenta y un mil bolívares (Bs. 161.000,00) abonados cada mes, aún cuando también se les sume los intereses hasta la fecha de interposición de la demanda no alcanzarían a sumar un monto equivalente al 8vo del precio de venta acordado en el contrato, por lo tanto esta demanda no puede prosperar en derecho. Asi se decide.

No obstante lo anterior, considera este juzgador que si hubiere algún saldo deudor a favor del vendedor, esta circunstancia no daría lugar a la resolución del contrato, sino al cumplimiento del contrato por causa del cobro de las cuotas insolutas y de los intereses moratorios; tal y como lo establece la norma antes citada del artículo 13 de la Ley de venta con reserva de Dominio; razon por la cual este Tribunal declara improcedente la presente demanda.- Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO sigue el Consorcio Fondo De Bienes De Venezuela C.A.(FONBIENES) contra el ciudadano CONRADO CONCEPCION CARABALLO RONDON. SEGUNDO: Por cuanto estima este juzgador que los montos reclamados o su estimación aparecen fuera del convenio previsto en el contrato; a los fines de determinar el monto exacto del saldo deudor a favor del actor; Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto de la deuda desde la fecha de la operación de venta, para lo cual se sumará al capital ( seis millones seiscientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 6.636.000,00), el monto que por concepto de fondo de reserva, garantía y gastos de administración, se estableció en el contrato por bolívares un millon cuatrocientos cincuenta y un mil ciento sesenta y ocho con noventa centimos (Bs.1.451.168,90) mas los intereses legales al 3% anual calculados desde la fecha de suscribir las partes el contrato, hasta la fecha de admisión de la demanda.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil siete.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.


RONMY J SALIMEY M.


En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO ACC.


RONMY J SALIMEY M.

Exp. N° 3201
RJG/EP°