REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años: 196° y 147°

ASUNTO: AP31-V-2006-000605

Visto el escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2007, por el abogado Omar Yánez, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 72.322, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, mediante la cual desiste del presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
De la norma transcrita se deduce que, dicho acto es potestativo única y exclusivamente de la parte accionante del proceso, y a este respecto el Maestro Arístides Rengel Romberg sostiene que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda…”.
Establecido lo anterior y luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se observa que el presente proceso se encuentra en el lapso de citación y que el abogado que desiste, se encuentra plenamente facultado para desistir del presente procedimiento, tal como se desprende del escrito poder que presentare junto al escrito libelar (folios 8 y 9). En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos como se encuentran los extremos legales, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia, se da por terminado el procedimiento, debiendo considerarse a la presente providencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria

Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha y siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-