REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Visto la diligencia consignada por el Abogado Gonzalo Salima Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 55.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en este juicio que por Cumplimiento de Contrato incoare INVERSIONES SEITTIFE, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1990, bajo el No 72, Tomo 23 A-Pro, contra los ciudadanos ARNALDO CAPRILES y ALFREDO MARTÍNEZ GERDES, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos 9.882.624 y 14.323.305, respectivamente, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal de la República, como lo es, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional estableció en sentencia No 2.090 del 30/10/2001 en el Expediente No 01-1420 lo siguiente:
“cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.”

Criterio que fuere reiterado por la propia Sala Constitucional en sentencia No 512 del 19/03/2002, Exp. No 01-0994, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 642 del 20/07/2004, Exp. No 04-82 y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: No 18 del 10/07/2002, exp. No 002-000051 (Caso: Alejandro Terán) y en la No 27 del 17/07/2002, exp. No 002-000002 (Caso: Henry Ramos Allup y otro).
Así, del criterio jurisprudencial antes señalado se observa que entre las causales por las cuales el propio Juez recusado puede decidir la recusación se encuentra cuando “se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley”.
Ahora bien, sobre el lapso de caducidad para la interposición de la recusación el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”

Así las cosas, hay que señalar que la presente causa fue sentenciada en el fondo, por quien suscribe esta interlocutoria, en fecha 02 de diciembre de 2003, dicha decisión adquirió firmeza por la falta de ejercicio de recursos oportunos en su contra, y siendo cumplido el dispositivo del fallo por parte del co-demandado Arnaldo Capriles, siguiendo entonces las actuaciones de la depositaria judicial la R.C., C.A. quien pretende el cobro de los emolumentos causados por el desempeño de su labor como auxiliar de justicia, incidencia que fue decidida por este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2006 mediante la emisión de una sentencia interlocutoria.
Habiendo sido sentenciada la presente causa en cuanto al fondo del asunto, y conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la presente recusación resulta extemporánea, ya que la oportunidad en que los jueces pueden ser recusados por causales sobrevenidas después de la contestación de la demanda, es hasta el día en que concluya el lapso probatorio. En este sentido, sobre las oportunidades para plantear recusación, sentencia de la Sala Constitucional No 2091 del 05 de agosto de 2003.
Es por todo lo anterior que, al haber transcurrido el lapso de caducidad consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la recusación del Juez que decidió y conoce la presente causa, este Tribunal en aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 2.090 del 30 de octubre de 2001, la cual permite que el Juez recusado decida sobre la inadmisibilidad de la recusación contra él planteada, declara INADMISIBLE por Extemporánea, la recusación planteada por el abogado Gonzalo Salima Hernández en su carácter de apoderado de la parte actora en este juicio Inversiones Seittiffe, C.A., en contra de quien suscribe este Fallo en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Edgar José Figueira Rivas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta y un (30), días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148 de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la decisión anterior, dejándose en el Departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el Articulo 248 de del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
EJFR/NR..-
Expediente No AN3G-V-2001-000013