REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 87, Tomo 25-A, de fecha 14 de mayo de 1.968.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ALFONSO OQUENDO RANGEL, LETICIA NAPOLITANO DÁNGELO y MARIANA DOTI RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.425, 21.980 y 80.497, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RATIO, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 19, Tomo 19-A, del veintidós (22) de marzo de 1.966.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido Apoderado Judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-000328

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) intentada por el abogado en ejercicio ORLANDO OQUENDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.425, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., identificada anteriormente, parte actora en el presente juicio.-
La parte actora expuso en su escrito libelar que su representada es Administradora del Edificio CARIBANA, el cual se encuentra ubicado en la calle Ciudad Universitaria, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de un Contrato de Administración suscrito en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006, con la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble.
Que en fecha 20-12-2006, La Junta de Condominio de dicha comunidad de Copropietarios decidió en reunión convocada para tal fin, autorizar a su representada, para que en su carácter de Administradora del Condominio ya mencionado, y a tenor de lo dispuesto en el Literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, procediera en representación de la Comunidad de Propietarios a realizar las gestiones de cobranzas de cuotas atrasadas por concepto de la obligatoriedad que tienen los copropietarios de contribuir en la cancelación de los gastos comunes en proporción a la cuota porcentual que le haya sido asignada, expresamente las gestiones de carácter judicial, es decir para ejercer en juicio la representación de la comunidad en la demanda que intentan en contra de los copropietarios morosos en el pago de las cuotas establecidas por concepto de gastos comunes antes mencionados.
Que su mandante, haciendo uso de su cualidad de administrador del inmueble señalado ut-supra, y de la prerrogativas que esta cualidad le confiere, procedió a exigirle a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RATIO C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 19, Tomo 19-A, del Veintidós (22) de Marzo de 1.966, propietaria del Apartamento distinguido con el número 24 del inmueble ya identificado, las cuotas atrasadas por concepto de cuotas de condominio que van desde el mes ENERO 2000 hasta el mes de ENERO 2007 ambos meses inclusive y que hace un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (5.374.497,22).
Que en vista de la grave situación de insolvencia por parte de la propietaria del apartamento número 24, la Junta de Condominio, en reunión efectuada en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2006, acordó autorizar a su mandante, a realizar todas las diligencias necesarias a efectos de llevar la gestión de cobranza de las cuotas de condominio atrasadas y para intentar un juicio contra CONSTRUCTORA RATIO C.A., propietaria del apartamento ya identificado, razón por lo cual en nombre y representación de su mandante demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RATIO C.A., ya identificada, para que por medio de su representante legal, convenga en cancelar a su mandante en su condición de administrador del inmueble, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS 5.374.497,22), por concepto de Ochenta y Cuatro (84) cuotas de condominio atrasadas desde Enero 2000 hasta Enero 2007, ambos meses inclusive, más las cantidades por concepto de cuotas de condominio que sigan dejándose de cancelar hasta que tenga lugar la definitiva en el proceso, igualmente, la cantidad que por corrección monetaria se cause hasta que tenga lugar la definitiva calculada según los índice de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela y lo correspondiente a las costas y costos del proceso según la cantidad que fije el Tribunal en la definitiva.-
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (BS 5.374.497,22). Por último solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.-
Finalmente, la representación judicial de la parte actora solicitó que, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal intimara a la deudora en la dirección del inmueble entes identificado, en la persona del ciudadano ANGEL JOSÉ PADILLA VILLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.889.800, representante de la deudora o en su defecto quien haga sus veces.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar, este sentenciador observa que la parte actora estima su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS 5.374.497,22), a razón de OCHENTA Y CUATRO (84) Cuotas de Condominio, contadas desde el mes de enero del año 2000, hasta el mes de enero del año 2007, ambos meses inclusive.
En consecuencia, según lo alegado por la parte actora, resulta obvio que el valor de la presente demanda supera la cuantía que los Juzgados de Municipio se encuentran autorizados para conocer.
En efecto, de acuerdo a la Resolución N° 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, signada bajo el N° 35890, de fecha 30 de enero de 1.996, se fijó como cuantía para conocer a los Juzgados de Municipio la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00).-

Igualmente, el ordinal Primero del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que:

“Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1°- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (BS 5.000.000.00)”

Igualmente observa este Juzgador, que la parte actora en su libelo de demanda, escogió el procedimiento por intimación, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como vía especial para tramitar su pretensión de cobro de bolívares. En este sentido, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.926, mediante la cual se estableció que las causas previstas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de su ordinal segundo (2º) se tramitarán por el procedimiento oral, siempre que su interés principal no exceda en bolívares, a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2999 U.T.), es por lo que este Tribunal, dado que el ordinal primero (1º) del mencionado artículo 859, excluye de la tramitación del procedimiento oral a todos los juicios especiales contenciosos establecidos en la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (en el cual se incluye el procedimiento por intimación), y observándose el valor de la presente demanda, aunado a que la parte actora escogió el procedimiento especial de intimación para tramitar el presente juicio, es por lo que este Juzgado debe necesariamente declinar su competencia en razón de la cuantía establecida en el presente caso.

Por lo tanto, sin más análisis, este Tribunal observa que el valor de la demanda es superior al monto que los Juzgados de Municipio pueden conocer de acuerdo a la normativa antes señalada, en consecuencia, considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO

En esta misma fecha, siendo las doce y nueve (12:09 m), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO






JACE/MFAH/Mary
ASUNTO : AP31-V-2007-000328