REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 148°
EXPEDIENTE Nº 2005-1623

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B C.A, inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1.980, bajo el Nº 45, Tomo 123-Sgdo; modificado su Documento Constitutivo Estatuario en fecha 15 de enero de 1.988, bajo el Nº 30, Tomo 11-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Dres. RAIFF HAZANOW JASPE y HÉCTOR RODRÍGUEZ, Inpreabogado bajo los Nros: 18.224 y 80.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AURELIA COROMOTO RODRÍGUEZ NARANJO y MARIA TRINIDAD RODRÍGUEZ NARANJO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.718.322 y 9.293.581, respectivamente.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado Dr. RAIFF HAZANOW JASPE., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.224, por ante el Tribunal distribuidor de turno, por el cual demanda a la ciudadana AURELIA COROMOTO RODRÍGUEZ NARANJO, (antes identificada) correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, y quien expuso:

Capítulo I

En documento Público de Compra Venta que está protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio baruta del Estado Miranda, el veinte de agosto de mil novecientos noventa y uno (20/08/1991), bajo el Nº 16, Tomo 27, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, consta que la ciudadana Aurelia Coromoto Rodríguez Naranjo, adquirió el apartamento número 20, destinado a vivienda, ubicado en el piso 3 del Edificio “San Luis”, situado en la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad, Avenida La Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas. Este inmueble tiene un área aproximada de setenta y seis metros metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (76,45 M2) y sus linderos son: Norte.- Con los apartamento Nº 17 y Nº 18; Sur.- Con la fachada Sur del Edificio; ESTE.- Con fachada Este del Edificio y OESTE.- Con el Apartamento Nº 19. La parte alícuota del apartamento es de tres enteros con cinco mil trescientos veinticinco diez milésimas por ciento (3,5325%) por así disponerlo el Documento de Condominio del Edificio y su modificación parcial, protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de enero de 1965, bajo el Nº 15, Tomo 28, Protocolo Primero y el 24 de marzo de 1965, asentado bajo el Nº 37, Tomo 14, Protocolo Primero.

Capítulo II
LOS HECHOS

Según consta en el titulo de propiedad ut supra mencionado, la propiedad del deslindado inmueble lo adquirió bajo el régimen de Propiedad horizontal y se obligó a cumplir con las disposiciones de la Ley que regula ese sistema, así como las del Documento de Condominio, entre ellas a la de contribuir, en proporción al porcentaje de condominio atribuido a su apartamento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7,11 y 12 ejusdem, además de las obligaciones derivadas de las decisiones tomadas por los propietarios reunidos en Asamblea o por Carta Consulta, así como las relativas al Contrato de Administración señalado al comienzo de este escrito.

Que la propietaria no ha cumplido con la obligación de pagar las planillas de condominio desde junio de 2004, por lo que demanda:
1° En pagar a mi poderdante la suma de Un Millón de Setecientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs.1.742.541,00), por diecisiete (17) planillas de condominio que van desde el mes de junio de dos mil cuatro (06/2004) hasta el mes de octubre de dos mil cinco (10/2005), por la parte alícuota que corresponde al apartamento.

2° En pagar a mi poderdante la suma de Trescientos cincuenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares (Bs.357.167,00) por concepto de intereses moratorios, calculados hasta el 27 de septiembre de 2005, conforme a los cómputos anteriores efectuados; en el supuesto negado o invalidez de la tasa de tres de por ciento (3%) mensual, demando que el pago de los intereses moratorios se efectúe a la tasa del uno por ciento (1%) mensual según la disposición contenida en el artículo 108 del Código de Comercio.
3° En pagar a mi poderdante la suma de Ciento Treinta Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares (bs. 130.857,00); aproximadamente, por la depreciación de la moneda nacional, es decir, su corrección monetaria, y de conformidad con lo índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela y que hasta el mes de Septiembre de 2005 es la suma anteriormente indicada y, en este sentido, dicho pago debe tener en cuenta la mencionada depreciación por todo tiempo que transcurra desde Septiembre de 2005 exclusive y hasta que se produzca el pago o la sentencia definitivamente firme en este proceso.
4° En que pague los intereses moratorios que se sigan causando sobre los montos de los condominios reclamados, a partir del 28 de septiembre de 2005 inclusive y hasta que se efectúe el pago definitivo de los conceptos demandados.
5° En pagar los gastos realizados en la cobranza extrajudicial y que son la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000, 00).
6° En que pague las costas y costos que genere el presente procedimiento y que éstos sean ajustados aplicado la corrección monetaria arriba invocada.

Mediante auto de fecha 10/11/2005, se admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Mediante diligencia de fecha 15/11/2005, suscrita por el Dr. HÉCTOR RODRÍGUEZ en su carácter de acreditado en autos solicitó se oficiara a la ONIDEX a los fines de solicitar información referente al último movimientos migratorio de la parte demandada, ciudadana Aurelia Rodríguez Naranjo.

Mediante auto de fecha 16/11/2005, el Tribunal libró el oficio respectivo.

Mediante diligencia de fecha 21/11/2005, suscrita por el Dr. HÉCTOR RODRÍGUEZ, retiro el oficio identificado con el Nº 2005-635, dirigido a la Onidex, de fecha 16-11-2005.

Mediante auto de fecha 07/03/2006, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-0222, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Migratorios, de fecha 08/02/2006.

Mediante diligencia de fecha 15/06/2006, suscrita por el Dr. HÉCTOR RODRÍGUEZ, consignó veinte (20) folios del escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha 21/06/2006, el Tribunal admite la reforma de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20/07/2006, el Dr. HÉCTOR RODRÍGUEZ, consignó los fotostatos requeridos a los fines de de la elaboración de la compulsa de citación.

Mediante auto de fecha 27/07/2006, el Tribunal acuerda librar las respectivas compulsas a la parte demandada, ciudadanas AURELIA COROMOTO RODRÍGUEZ Y MARIA TRINIDAD RODRÍGUEZ NARANJO, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.718.322 Y 9.293.581 respectivamente.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 29/03/2007, suscrita por el Abogado en ejercicio Dr. HÉCTOR RODRÍGUEZ., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. C.A, identificada en autos, parte actora en este procedimientos por Cobro de Bolívares, desistió del presente procedimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el Abogado en ejercicio HÉCTOR RODRÍGUEZ, desistió expresamente del procedimiento mediante diligencia que cursa al folio (104), de fecha 29 de Marzo del año 2.007, y que el referido actúa en carácter de apoderado Judicial de la parte actora, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (...omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente DESISTIMIENTO; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007). Años 196° y 148°
LA JUEZ TITULAR,


DRA. LORELIS SÁNCHEZ


En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada, de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ









LS/Ejg/yeli.
EXP: 2005-1623