REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 148º
EXP. No. 2006-1820.
DEMANDANTE: Las ciudadanas: MARIA CANDIDA DA SILVA, AGOSTINHA DA SILVA y MARIA DA CONCEICAO DE ABREU, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 15.834.050, 13.287.019 y 15.616.181, respectivamente, representadas judicialmente por los Abogados en ejercicio Dres. JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA y MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.842 y 69.827 respectivamente.
DEMANDADO: El ciudadano: RICHARD JESUS BRIZUELA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.259.622, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados en ejercicio Dres. JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA y MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.842 y 69.827 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARIA CANDIDA DA SILVA, AGOSTINHA DA SILVA y MARIA DA CONCEICAO DE ABREU, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 15.834.050, 13.287.019 y 15.616.181, respectivamente, ejerciendo la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano: RICHARD JESUS BRIZUELA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.259.622, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas:
a) Que sus representadas son co-propietarias de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 05, de la casa No. 52, ubicado en la Calle LA Vereda de la Urbanización El Cementerio, de la Parroquia Santa Rosalía, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Que consta de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 19 de Febrero del 2.004, anotado bajo el No. 76, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que sus mandantes ciudadanas MARIA CANDIDA DA SILVA, AGOSTINHA DA SILVA y MARIA DA CONCEICAO DE ABREU, denominadas las Arrendadoras, celebraron un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano RICHARD JESUS BRIZUELA SANCHEZ, denominado el Arrendatario.
c) Que mediante dicho contrato sus mandatarias dieron en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 05, de la casa No. 52, ubicado en la Calle LA Vereda de la Urbanización El Cementerio, de la Parroquia Santa Rosalía, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
d) Que al inicio del señalado Contrato de Arrendamiento, las relaciones entre las partes se mantuvieron de manera cordial y armoniosa hasta el mes de Mayo del año 2.004, fecha en la cual el señalado inquilino, sin motivo aparente dejó de pagar el canon de arrendamiento y así mismo, el monto correspondiente al mantenimiento, aseo y conservación de las áreas sociales del inmueble donde se encuentra ubicado el inmueble arrendando, estando pendientes para la fecha el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre del 2.004, de Enero hasta Diciembre del año 2.005, y Enero hasta Agosto del 2.006, a razón de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), cada uno, cantidad ésta que está obligada a cancelar por dicho concepto, por ordenarlo así, la Resolución No. 0044267, de fecha 28/02/2.002, emanada de la Dirección General de Inquilinato.
e) Que igualmente se incluye junto a los cánones de arrendamiento insolutos, los meses de Mayo hasta Diciembre del año2.004, de Enero hasta Diciembre del 2.005, y Enero hasta Agosto del año 2.006, correspondiente al mantenimiento, aseo y conservación de las áreas sociales del inmueble donde se encuentra ubicado el apartamento arrendado a razón de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 116.400,00), cada mes.
f) Que por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurren por ante este Tribunal, con en carácter ante dicho, para demandar como en efecto lo hacen y con fundamento en el Contrato de Arrendamiento y en los artículos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, como el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios al ciudadano RICHARD JESUS BRIZUELA SANCHEZ, en su condición de arrendatario del Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 05, de la casa No. 52, ubicado en la Calle LA Vereda de la Urbanización El Cementerio, de la Parroquia Santa Rosalía, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por las razones antes expuestas es que se intenta la presente demanda a través de la cual solicitan se condene al demandado a los siguientes conceptos:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, celebrado por sus mandantes con el ciudadano RICHARD JESUS BRIZUELA SANCHEZ, en fecha 19/02/2.004, por falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre del 2.004, de Enero hasta Diciembre del año 2.005, y Enero hasta Agosto del 2.006, a razón de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), cada uno.
SEGUNDO: En que como consecuencia del pedimento anterior, entregue a sus representadas el inmueble arrendado completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado en que lo recibió.
TERCERO: En pagar subsidiariamente a su representadas la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 940.800,00), por concepto de indemnización compensatoria de los daños y perjuicios ocasionados, equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre del 2.004, de Enero hasta Diciembre del año 2.005, y Enero hasta Agosto del 2.006, a razón de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), cada uno.
CUARTO: En pagar subsidiariamente a sus representadas la cantidad de TRESMILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.259.200,00), por concepto de indemnización compensatoria de los daños y perjuicios ocasionados equivalentes al monto del mantenimiento, aseo y conservación de las áreas sociales del inmueble donde se encuentra ubicado el apartamento arrendado correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre del 2.004, de Enero hasta Diciembre del año 2.005, y Enero hasta Agosto del 2.006, a razón de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 116.400,00).
QUINTO: En pagar las costas y costos que se causen en el juicio.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 07/12/200, se admite la presente demanda ordenándose librar la compulsa respectiva para que se practique la citación de la demandada.
Cumplidos todos y cada uno de los trámites de Ley para practicar la citación de la parte demandada, la misma fue practicada en fecha 12 de Febrero de 2007 y consignada a los autos en fecha 13 de Febrero de 2007.
En fecha 27 de Febrero de 2007, la parte actora consigno escrito de pruebas el cual fue providenciado en e fecha 28 de Febrero de 2007.
Siendo la oportunidad legal para decidir en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia de los folios 30 y 31, el Alguacil Accidental de este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2007 diligencio dejando constancia, que hizo entrega al demandado de la compulsa de citación, firmando este el recibo de citación en prueba de haber quedado debidamente citado, y a partir de dicha constancia en autos, no se evidencia que la parte demandada hubiese comparecido a dar contestación a la demanda dentro del lapso señalado, con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue la resolución del contrato de arrendamiento, fundamentado en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, que establece:
“Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 ejusdem. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción. En el caso de marras, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a promover pruebas, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora.
En cuanto a la parte actora, la misma promovió las siguientes pruebas:
Original del instrumento poder, que corre inserto a los folios que van del 8 al 10, Notariado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 12, tomo 10, de los libros de autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada por lo que se valora como documento notariado, desprendiéndose de el la representación que se atribuyen las Apoderadas de la parte actora.
Copia certificada del documento de cesión de derechos de propiedad, que corre inserta a los folios que van del 12 al 17, sobre el inmueble objeto de este proceso, registrado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Liberador del Distrito Capital, registrado bajo el Nº 27, tomo 2, protocolo tercero, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento público y del cual se desprende la propiedad del inmueble.
Original de Contrato de Arrendamiento, que corre inserto a los folios 18, 19 y 20, suscrito entre las partes y notariado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Febrero de 2004, anotado bajo el Nº 76, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados `por la Notaría, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, del cual se desprende la relación arrendaticia.
Resolución Nº 004267 dictada por la Dirección de Inquilinato, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que el Tribunal la valora como documento público administrativo.
Ahora bien, según la resolución Nº 004267 dictada por la Dirección de Inquilinato, en fecha 28 de Febrero de 2002, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad DE TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 33.516,80), para el apartamento Nº 5, objeto de este juicio y las partes al celebrar el contrato fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES 8Bs. 36.600,00), en tal sentido, por cuanto existe prohibición de la Ley de aumentar el canon de arrendamiento y por cuanto los derechos de los inquilinos son irrenunciables, este Tribunal establece que el canon de arrendamiento a pagar es la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 33.516,80) según lo establecido en la resolución Nº 004267 dictada por la Dirección de Inquilinato, en fecha 28 de Febrero de 2002 y asì se decide.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas: MARIA CANDIDA DA SILVA, AGOSTINHA DA SILVA y MARIA DA CONCEICAO DE ABREU contra el ciudadano RICHARD JESUS BRIZUELA SANCHEZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº 5, de la casa Nº 52, ubicado en la Calle la Vereda de la Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado y libre de bienes y personas y en el mismo buen estado que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.938.470,40) por concepto de indemnización compensatoria de los daños y perjuicios ocasionados, equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los mese de Mayo a Diciembre de 2004, Enero a Diciembre de 2005 y Enero a Agosto de 2006 a razón de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 938.470,40) cada mes.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.259.200,00), por concepto de indemnización compensatoria de los daños y perjuicios ocasionados, equivalentes al monto del mantenimiento, aseo y conservación de las áreas sociales del inmueble donde se encuentra ubicado el apartamento arrendado correspondientes a los mese de Mayo a Diciembre de 2004, Enero a Diciembre de 2005 y Enero a Agosto de 2006 a razón de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 116.400,00).
QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total del proceso.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2.007. Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° 2006-1820
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